Decisión nº 04-10-38. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-10-38.

Barinas, 28 de octubre del 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por el tercero ciudadano F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.769, representado por los abogados en ejercicio D.D.V., S.E., G.M.P.B. y J.R.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.916, 9.228, 55.610 y 51.243 en su orden, a las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.065, contra el ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.392.704.

En fecha 02 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida el 06 de aquel mes y año, ordenándose intimar al demandado para que compareciera por ante aquel Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar, bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: a) treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de capital; b) los intereses moratorios devengados por las letras de cambio fundamento de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y c) siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) en que se estimaron prudencialmente las costas; o a formular oposición, decretando medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) si recayere sobre dinero en efectivo, o la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) si la medida recayere sobre bienes muebles, más la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) en que se estimaron las costas; y medida de prohibición de enajenar y gravar la Finca Los Guaros, ubicada en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Pagüey Corrales, Municipio Barinas del estado Barinas, perteneciente al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, de fecha 07 de julio de 1993, y según título supletorio registrado bajo el N° 13, participada a dicha Oficina con oficio N° 1322, de fecha 10-08-1998, inserto al folio 49 del presente cuaderno.

Para la ejecución de la medida de embargo fue comisionado el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual previa solicitud del accionante subcomisionó al extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practicándose en fecha 12 de agosto de 1998, recayendo sobre los siguientes bienes: veintinueve (29) cochinos, tres (03) berracos de 120 kilos promedio, sesenta (60) lechoncitos más nueve (09) lechoncitos, y los frutos de tres de las cochinas que se encuentran preñadas, señalando el actor en cuanto al engorde de los animales las siguientes bienhechurías: 1°) un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, con techo de zinc en perfecto estado, estructura de metal; 2°) una (01) casa de color amarillo de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con ventana de hierro, paredes de bloques, frisada, piso de cemento, estructura exterior de hierro, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, un baño; 3°) la construcción de un pozo natural de agua; 4°) la construcción de un caney de palma, estructura de madera, piso de cemento, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 mts2); 5°) la construcción de una cochinera con estructura de cemento, techo de zinc en mal estado, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), divisiones de diferentes, corrales de hierro, un maute con el hierro de identificación , un toro , una vaca y una novilla con el siguiente hierro , una vaca y una novilla con el siguiente hierro , una vaca , dos novillas , una novilla , una novilla

y un becerro sin herrar; una (01) electrobomba de ½” marca Cadelma, serial 921002719704; una electrobomba de 1” marca Mordal, serial 85040, trescientos cincuenta (350) pollitos de engorde de aproximadamente una semana de nacido, una asperjadora de espalda, marca caipe de 16 litros, dos (02) pesos marca iderma; setenta y cuatro (74) sacos de alimento para aves y cochino, de la marca Supers de cuarenta (40) kilos c/u, y una (01) escopeta calibre 12 serial 8816834 sin marca visible.

En fecha 22-09-1998 el ciudadano F.J.G.G., asistido de abogado, presentó escrito de oposición a las medidas dictadas y ejecutadas, aduciendo que aún cuando la finca denominada “Los Guaros” aparece en el Registro Subalterno a nombre de E.J.N.L., la mitad o cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que poseía el referido demandado sobre la misma, le fue vendida a su persona, traspasándole la propiedad, dominio y posesión de todos los derechos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 01 de abril de 1998, bajo el N° 76, tomo 36 de los libros respectivos, que para realizar tal compra-venta el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Barinas, en fecha 30-03-1998, autorizó al ciudadano E.J.N.L. para que acudiera por ante la Notaría Pública a realizar la venta en cuestión; que los bienes identificados en el acta de embargo son de su propiedad y tiene sobre ellos el dominio y posesión por cuanto fueron adquiridos por él a través de un acto jurídico válido, que la posesión sobre el mencionado fundo y los bienes que se encuentran allí embargados la ejerce él personalmente y a través de un encargado de nombre R.A.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.373.261. Fundamentó su oposición en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se suspendieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo practicadas sobre los bienes de su propiedad.

Con el escrito de oposición el tercero acompañó: original de documento por el cual el ciudadano E.J.N.L. le vendió los derechos y acciones que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), situado en el sector denominado Palmitas Corrales del Municipio Barinas del estado Barinas, en una extensión aproximada de nueve hectáreas con cinco metros (9,5 has), cuyas características y linderos describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 01 de abril de 1998, anotado bajo el N° 76, Tomo 36 de los libros respectivos; copia simple de autorización de fecha 30-03-1998, otorgada por la Delegado Agrario del extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano E.J.N.L., para que ocurriera a presentar por ante la Notaría Pública el documento relacionado con la compra venta de las mejoras que indica al ciudadano F.J.G.G.; original de: factura N° 0295, expedida por Metalúrgica RB en fecha 16-04-1998, a nombre del ciudadano F.J.G., por la cantidad de Bs.1.990.000,00; factura N° 82734 y 83114, expedidas por la empresa mercantil Agropecuaria S.B., CA, a nombre del ciudadano J.G., de fechas 15-04-1998 y 20-07-1998, por las cantidades de Bs.228.800 y Bs.1.179.200,00, en su orden; factura N° 232, expedida por Avícola “Antoni”, a nombre del ciudadano F.J.G., de fecha 12 de julio de 1998, por la cantidad de Bs.112.500,00; guías de movilización Nros. 573192, 839329, 839332, 832744, y 839331, de fechas 28-08-1997, 27-02-1998, 27-02-1998, 13-03-1998 y 27-02-1998, respectivamente, expedidas por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta efectuada por el ciudadano E.N. al ciudadano F.J.G., de 20 cerdas y 03 cerdos, 02 vacas, 01 vaca, 05 novillas y 01 toro, respectivamente; guía de movilización N° 29187, de fecha 29-12-1997, expedida por la Federación Venezolana de Porcicultura, convenio MAC-SASA-FEPORCINA de 36 cerdos, por la cantidad de Bs.8.200,00; constancia expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas de que se encuentra en trámites de legalización para su registro el diseño del hierro que señala, de fecha 12-08-1992; guía de movilización N° 0010224, de fecha 26-08-1998, expedida por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta de un (01) maute efectuada por el ciudadano D.F. al ciudadano F.G.; contrato privado de fecha 15-04-1998 suscrito entre los ciudadanos F.J.G. y R.A.C.C.; nueve (09) recibos de pago, a favor del ciudadano F.J.G., por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) cada uno, por concepto de pago de quincenas como encargado de la finca Los Guaros, expedidos por RAC, de fechas 30-04-1998, 30-05-1998, 15-05-1998, 15-06-1998, 30-06-1998, 15-07-1998, 30-07-1998, 15-08-1998, 30-08-1998, respectivamente; guía de movilización N° 0010281, de fecha 28-08-1998, expedida por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta de una (01) novilla efectuada por el ciudadano J.G. al ciudadano F.G.

Por auto del 30-08-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente expediente, el Juzgado Superior Tercero Agrario reguló la competencia mediante sentencia del 17-05-2000, declarando competente para conocer del juicio a un Tribunal de Primera Instancia con competencia mercantil y sede en la ciudad de Barinas, ordenándose enviarlo al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole luego del sorteo respectivo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose el Juez de ese Despacho para aquel entonces abogado E.A.S.P. en fecha 09-01-2002, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El expediente en cuestión fue recibido en este Juzgado en fecha 09-05-2002, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada M.C.R.Z., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contraía el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley, dándose por notificados el actor y el demandado, mediante diligencias suscritas el 13-06-2002, cursantes a los folio 94 y 95 en su orden, y el tercer opositor quedó tácitamente notificado a través de diligencia de fecha 04-07-2002.

Por auto de fecha 06-08-2003, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes así como del tercer opositor y/o de sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. El actor y el demandado se dieron por notificados el 28-08-2003, por diligencias insertas a los folios 104 y 105 en su orden; y por auto de fecha 03-09-2003, se ordenó notificar al tercer opositor, mediante cartel, cuya publicación fue consignada por el demandado el 05-09-2003.

En fecha 15 de diciembre del 2003, este Juzgado dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que la oposición formulada por el tercero ciudadano F.J.G., se sustanciara y tramitara de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el tercero con ocasión de la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en este juicio, ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales. El demandado se dio por notificado a través de diligencia suscrita el 18-12-2003, el tercer opositor fue notificado por el Alguacil el 14-01-2004, según diligencia inserta al folio 173; y el actor se dio por notificado el 24-08-2004 mediante diligencia cursante al folio 177, declarándose definitivamente firme el referido fallo por auto de fecha 01 de septiembre del corriente año.

Previa solicitud de la parte demandada, se acordó por auto del 08-09-2004 abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lapso este dentro del cual sólo el accionante y el tercero opositor, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano W.H.D.

    Suárez, autorizado por su esposa ciudadana A.M.S.d.D., vendió al ciudadano E.J.N.L., las mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 126 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 07-07-1993, anotado bajo el N° 12, folios 26 al 27 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Posiciones juradas al ciudadano E.J.N.L.. En la oportunidad legal fijada para que el demandado absolviera posiciones juradas, compareció el abogado actor promovente A.R.S.G., así como el demandado absolvente ciudadano E.J.N.L., asistido por el abogado en ejercicio C.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723, quien debidamente juramentado, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) en relación a como es cierto que es el propietario de la finca Los Guaros y de todos y cada uno de los animales que fueron embargados, así como otros bienes el 02-08-1998, contestó, si soy el dueño de todos esos animales, habían diecisiete (17) reses ganado entre hembras y macho, que ahí había un toro que tiene como comprobarlo y que se lo compró a la Agropecuaria Almorzadero la misma gente del Transporte El Paguey, habían veintinueve (29) cochinos en plena producción, tres (03) berracos, sesenta y nueve (69) lechones, las otras estaban preñadas a punto de parir, había maquinarias, bombas eléctricas, neveras, herramientas de trabajo, camas, que él vivía ahí, habían gallinas en el patio, habían trescientos cincuenta pollos de engorde con sus respectivos comederos automáticos y bebederos, encubadoras de pollos, alimentos suficientes tanto de cochino como de pollo; 2°) en cuanto a como es cierto que después de practicado el embargo se confabuló con el ciudadano J.F.G., para aparentar que él era el propietario de todos los bienes embargados, respondió: que en una oportunidad él le quitó prestado un dinero al señor F.R. en Barquisimeto y le dio en garantía el cincuenta por ciento de la granja, que luego necesitó otro dinero y le quitó prestado a F.J., antes de quitarle ese tiene como comprobar, que tenía una samuray que se la había puesto en garantía, que tiene como comprobarlo, que la liberó después necesitó cinco millones ya la garantía de la camioneta no le servía y le puso el cincuenta por ciento de la granja, cuando ellos lo embargaron ya de los cinco millones lo que quedaba debiendo era un millón setecientos ochenta, que habló con él, le notificó el problema que estaba pasando, le dijo que le ayudara porque estaba perdiendo todo para arreglar el problema de ese embargo y como le debía para que no perdiera el resto de ese dinero que ya le estaba restando, aquél le sugirió empezaron a promover por los menos facturas de alimentos a su nombre, por lo menos la maquinaria, electrobomba, las herramientas de trabajo, promover que esas eran de él, buscando de no perderlas, igualmente con las guías de los animales de los bovinos porque los cochinos no tienen guías, a quien las guías de los cochinos tiene como promoverle a la autoridad, al Juez, que esos animales eran de él que para el momento del embargo todo eso era de él; 3°) respecto a como es cierto que después de practicado el embargo se elaboró un contrato entre el señor J.F.G. y el ciudadano R.A.C., donde este último aparecía como encargado de la finca Los Guaros, contestó: que en el momento del embargo R.A.C. era su encargado y que él estaba presente y lo dejaron como guardia y custodia de su finca, y él le dijo a F.J.G. que había que hacerle un contrato de trabajo a R.A.C., para aparentar que él era el dueño de la granja, que quien le pagaba su trabajo era él; 4°) en cuanto a como es cierto que el ciudadano J.F.G. después de practicado el embargo y estando el ciudadano R.A.C. en el ejercicio de guardia y custodia de todos los bienes embargados, hizo posesión de la finca e instó a este último a que abandonara la misma, respondió: que después de ese embargo él trabajaba como viajero fuera de Barinas, F.J.G. le presentó unos documentos a R.A.C. que el problema se había solucionado y que él iba a ser el nuevo dueño de la granja Los Guaros, R.A. le dice que no va a trabajar con él, le renuncia y se va, después vino a Barinas y se le prohibió el paso a la granja, buscó a R.A. para que le explicara y le dijo que F.J.G. le había presentado unos documentos notificándole que el problema estaba resuelto, ahí es que él se enteró que F.J.G. le estaba sacando papeles a la granja valiéndose de sus influencias, tenía como amigo a la Delegada Agrario del estado Barinas, que lo ha buscado por varias oportunidades para que le explique su traición, porque se va a valer de eso si confió en él y habían hecho ya otros varios negocios y no le había quedado mal; 5°) en relación a como es cierto que después de obtenida la revocatoria de guardia y custodia del ciudadano R.A.C., cuando la Depositaria fue a la finca Los Guaros, no estaba ni el señor J.F.G. ni ninguno de los animales y otros objetos embargados, contestó: que él buscó a R.A. y éste le notificó lo que pasó.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en la oportunidad correspondiente para que el actor promovente absolviera recíprocamente al demandado, no comparecieron el demandado ni el demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto dicho acto; y en lo atinente a las posiciones estampadas por el actor promovente al demandado absolvente, debe destacarse que este último no quedó confeso en modo alguno respecto a los hechos controvertidos en la presente incidencia, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede, pues de las respuestas dadas a aquellas no emerge la demostración de la tenencia y menos aun de la propiedad de los bienes objeto de las cautelares ejecutadas.

  3. Testimoniales de los ciudadanos R.A.C., J.C., R.Á.G. y F.J.R., de este domicilio. Sólo rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, los ciudadanos R.A.C., R.Á.G. y F.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.373.261, 3.592.740 y 4.734.470 respectivamente, quienes debidamente juramentados manifestaron:

     R.A.C.: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos E.J.N.L. y a F.J.G., a Ernesto porque le trabajaba y a Julio porque llegaba para allá los fines de semana; en relación a que tipo de trabajo, donde y desde cuando le trabajó al ciudadano E.J.N.L., contestó que le trabajaba en la granja de él allí en Palmita Corrales, tenía ganado, tenía diecisiete reses y que ahí quedó todo cuando él se fue, que se fue de ahí porque llegó Julio y aparentó que eso era de él, que él le trabajaba ahí en la granja tenía unos cochinos, reses, pollos, es decir que él a quien le trabajaba era a E.N.; que se encontraba en la granja cuando fue practicado el embargo y que lo que él hacía allí era atender los animales que habían; en cuanto a en que momento le firmó el contrato de encargado al señor F.J.G., si fue antes o después del embargo que se practicó en la finca donde él prestaba sus servicios, contestó que fue después del embargo, que él llegó después del embargo y se hizo pasar que él era el dueño para después defender lo que estaba pasando con el embargo y que después él se quedó con todo eso; que fue designado guardia y custodia de los bienes embargados; respecto a si aún permanece ejerciendo dicha guardia y custodia, y en caso de ser negativa la respuesta dijera las razones o causas que lo motivaron para haber dejado de ejercer dicho nombramiento, respondió que él se fue porque Julio lo amenazaba, que él nunca ha trabajado así como él pretendía que lo hiciera, que entonces se fue y dejó la finca sola, los animales quedaron allí en la finca, que él se quedó con todo eso, que está consciente que firmó como guardia y custodia, que igualmente Julio le hizo firmar como él era el nuevo dueño de la finca hasta tanto se arreglara lo del embargo; fundamentó lo dicho por ser cierto. Se observa que el mencionado testigo manifestó que se encontraba en la granja cuando fue practicado el embargo y que lo que él hacía allí era atender los animales que habían, declaración esta que resulta contradictoria con otras de las pruebas cursantes en autos, así como con el acta de embargo levantada en la oportunidad respectiva, en la que se señaló que tal ciudadano era el encargado de la finca Los Guaros, por lo que se desecha su deposición, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     F.J.R.: conocer de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano E.N.L., aproximadamente dieciocho años; que lo conoce porque él tiene una empresa en el ramo de la panificación y pastelería industrial de la cual utiliza vendedores para la distribución por zonas y Estados, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, que en el año 92 aproximadamente solicitando vendedores llegó el señor Negrón a ocupar un vacante para la zona de Barinas y comenzó como distribuidor, que desde ese momento lo conoce; en cuanto a si conoce la finca Los Guaros ubicada en el sector Palmita Corrales de este estado Barinas y si sabe que relación tiene con dicha finca el ciudadano E.J.N.L., contestó que si la conoce porque el señor E.N. cuando comenzó a laborar para la empresa que representaba en ese momento productos Kerry CA, en el estado Barinas, comenzó a tener conocimiento de la ganadería, de la agricultura y con la inquietud y el deseo de comprar una finca en esa zona, que transcurrieron los años reunió la cantidad de dinero que se le presentó la oportunidad aproximadamente en el año 95-96, solicita su liquidación a la empresa para completar el dinero del valor de la finca Los Guaros, la cual conoce porque posteriormente lo invitó para que conociera la finca de la cual habitaba como residencia desde ese momento en que la compró y comienza a construir un galpón para criar ganado porcino, cría de conejos en otro galpón para aquél entonces y también un galpón para criar pollos, todo eso lo fue haciendo progresivamente con sus propios recursos, siempre se mantenía en contacto con su persona para solicitar algún asesoramiento en cuanto a la parte económica, que le ofreció se metiera en el negocio de las crías antes mencionadas en varias oportunidades, le comunicó, le ofreció esa oportunidad y en vista de que no tenía tiempo porque vive en la ciudad de Barquisimeto, y viendo la negativa le ofreció darle en venta un cincuenta por ciento de las bienhechurías o de la finca Los Guaros, que entonces en vista de que E.N. lo que necesitaba era un dinero, le aceptó la negociación más que todo en calidad de garantía por el préstamo del dinero que fueron en ese momento cinco millones de bolívares para la compra de las cochinas madres, que sigue trabajando y aproximadamente transcurre un año y le solicitó nuevamente otro dinero de la cual con la misma propuesta con el otro cincuenta por ciento, le solicita una cantidad igual que él no pudo, no tenía el dinero en ese momento disponible y que él con su urgencia del dinero se lo ofreció a otras personas de la cual tiene entendido que llegó a ser otro negocio igual porque él vende el otro cincuenta por ciento bajo el mismo esquema que más que una venta era para garantizar el pago, transcurre el tiempo y él en su propósito de recuperar su dinero se mantuvo en comunicación con él, que es cuando le participa que la otra persona con la que había hecho el negocio se había apoderado de la finca y había hecho posesión de la misma de la cual en ese momento lo llama para atestiguar todo lo relatado aquí textualmente como fueron los hechos; en cuanto a si la finca Los Guaros fue embargada en agosto de 1999, respondió: si, que se enteró por su insistencia de la recuperación de su parte del dinero, ya que la finca era la que le garantizaba su pago y ha estado en seguimiento, pendiente del procedimiento; fundamentó sus dichos en que todo lo declarado es verdad. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber expresado o manifestado en sus dichos ser un testigo referencial.

     R.Á.G.: conocer de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano E.J.N.L., porque le ha hecho en varias oportunidades trabajos en su finca ubicada en Palmitas Corrales denominada Los Guaros; en cuanto a que tipo de trabajo, donde y desde cuando le trabaja al ciudadano E.N.L., contestó que le ha hecho trabajo de construcción de paredes, techos remodelación plomería, jaula de paradero de cochinas madres eso fue la finca Los Guaros, que fue en varias oportunidades hace como seis o siete años aproximadamente por ahí; en cuanto a quien le facturaba los trabajos que dice haberle realizado a la finca Los Guaros, respondió que al señor E.N. y en una última oportunidad hizo que le cambiara el nombre de la factura que estaba a nombre de E.N. y que se la cambiara a nombre de F.J.G. porque en esos momentos tenía una demanda y necesitaba la factura a nombre de ese señor; en relación a si las labores de construcción las realiza a título personal o de alguna empresa contestó que sí que su taller se llama RB, que está ubicado en una parte de su casa desde hace veinte años; que fundamenta sus dichos por ser cierto, por ser la verdad. Debe resaltarse que si bien el acta respectiva carece de la firma del apoderado de la parte actora promovente, ello en nada afecta el contenido y validez de la misma. En cuanto a la declaración del testigo, se observa que la deposición de un testigo único –dado que las demás deposiciones evacuadas no fueron apreciadas por las motivaciones ya indicadas- no hace plena prueba, y menos aun cuando no cursan en autos, otras pruebas que concuerden entre sí con sus dichos, por lo que resulta inapreciable de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Documento por el cual el ciudadano E.J.N.L. vendió un cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), situado en el sector denominado Palmitas Corrales, del Municipio Barinas del estado Barinas, en una extensión aproximada de nueve hectáreas con cinco metros (9,5 Has) al ciudadano F.J.G.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 01 de abril del 1998, anotado bajo el N° 76, Tomo 36 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Impugnó el documento descrito en el particular que precede, así como las guías de movilización de ganado, facturas, recibos de pago y contrato privado suscrito entre F.J.G. y R.A.C., ya descritos en el texto de esta decisión, y consignados por el tercero con el escrito de oposición. Se observa que la impugnación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, aunado todo ello a la circunstancia de que los instrumentos objeto de tal impugnación cursan en autos en original y no en copias o reproducciones fotostáticas como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

  6. Se opuso al título de propiedad -adjudicación a título definitivo oneroso, otorgado al ciudadano F.J.G.G.-, por el Presidente del Instituto Agrario Nacional ciudadano J.O.M.C., sobre el lote de terreno denominado Los Guamos, cuya ubicación, linderos, extensión señala el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03-12-1999, bajo el N° 18, Tomo 133 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el N° 06, folios 31 al 34 del Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Debe destacarse que siendo tal instrumento un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal oposición en nada afecta su contenido, dado que éste debe ser objetado a través de la vía legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico al efecto, por lo que resulta inapreciable tal oposición.

    PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:

  7. Mérito favorable de los autos, especialmente original de los instrumentos acompañados al escrito de oposición, a saber:

    1.1. Original de documento por el cual el ciudadano E.J.N.L. vendió al ciudadano F.J.G.G., los derechos y acciones que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), situado en el sector denominado Palmitas Corrales del Municipio Barinas del estado Barinas, en una extensión aproximada de nueve hectáreas con cinco metros (9,5 has), cuyas características y linderos describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 01 de abril de 1998, anotado bajo el N° 76, Tomo 36 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Copia simple de autorización de fecha 30-03-1998 otorgada por la Delegado Agrario del extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano E.J.N.L.. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere por emanar del ente correspondiente, dado que la misma fue presentada al funcionario público respectivo para la autenticación del documento descrito en el numeral que precede, tal y como se desprende de la parte final de la nota respectiva inserta al folio 30.

    1.3. Original de: factura N° 0295, expedida por Metalúrgica RB en fecha 16-04-1998, a nombre del ciudadano F.J.G., por la cantidad de Bs.1.990.000,00; factura N° 82734 y 83114, expedidas por la empresa mercantil Agropecuaria S.B., CA, a nombre del ciudadano J.G., de fechas 15-04-1998 y 20-07-1998, por la cantidad de Bs.228.800 y Bs.1.179.200,00, en su orden; factura N° 232, expedida por Avícola “Antoni”, a nombre del ciudadano F.J.G., de fecha 12-07-1998, por la cantidad de Bs.112.500,00. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. Original de guías de movilización Nros. 573192, 839329, 839332, 832744, y 839331, de fechas 28-08-1997, 27-02-1998, 27-02-1998, 13-03-1998 y 27-02-1998, expedidas por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta efectuada por el ciudadano E.N. al ciudadano F.J.G., de 20 cerdas y 03 cerdos, 02 vacas, 01 vaca, 05 novillas y 01 toro, respectivamente; guía de movilización N° 29187, de fecha 29-12-1997, expedida por la Federación Venezolana de Porcicultura, convenio MAC-SASA-FEPORCINA de 36 cerdos, por la cantidad de Bs.8.200,00; guía de movilización N° 0010224, de fecha 26-08-1998, expedida por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta de un (01) maute efectuada por el ciudadano D.F. al ciudadano F.G.; guía de movilización N° 0010281, de fecha 28-08-1998, expedida por ASOBARINAS, convenio MAC-SASA-FEDENAGA, de venta de una (01) novilla efectuada por el ciudadano J.G. al ciudadano F.G.. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos que contienen, por ser el instrumento idóneo para la movilización, compra y venta de animales, además de poseer fecha cierta, firma del funcionario y sello del organismo competente respectivo.

    1.5. Original de constancia expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas de que se encuentra en trámites de legalización para su registro el diseño del hierro que señala, de fecha 12-08-1992. Si bien merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, sin embargo de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

    1.6. Original de contrato privado de fecha 15-04-1998 suscrito entre los ciudadanos F.J.G. y R.A.C.C.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.7. Original de nueve (09) recibos de pago, a favor del ciudadano F.J.G., por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) ada uno, por concepto de pago de quincenas como encargado de la finca Los Guaros, expedidos por RAC, de fechas 30-04-1998, 30-05-1998, 15-05-1998, 15-06-1998, 30-06-1998, 15-07-1998, 30-07-1998, 15-08-1998, 30-08-1998, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Original de documento de adjudicación a título definitivo oneroso otorgado al ciudadano F.J.G.G., por el Presidente del Instituto Agrario Nacional ciudadano J.O.M.C., sobre un lote de terreno del Asentamiento Campesino Palmita Corrales, sector Palmitas Corrales, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de nueve hectáreas con cincuenta áreas (9,50 has), alinderado así: norte: carretera nacional Barinas-San Cristóbal; sur: terrenos ocupados por L.V. y C.S.; este: terrenos ocupados por C.S.; y oste: terrenos ocupados por L.V. y carretera nacional, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03-12-1999, bajo el N° 18, Tomo 133 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el N° 06, folios 31 al 34 del Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Original de Carta Agraria otorgada al ciudadano F.J.G.G., por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano A.C.C.F., sobre un lote de terreno denominado Los Guamos, ubicado en el Asentamiento Campesino Palmita Corrales, sector Palmitas Corrales, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (9 has con 5000 m2), cuyos linderos son: norte: carretera Barinas-San Cristóbal; sur: terrenos ocupados por L.V. y Crececia Sánchez; este: terrenos ocupados por C.S.; y oste: terrenos ocupados por L.V.; previo acuerdo del Directorio de tal Organismo en reunión N° 16-03 de fecha 26-06-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07-10-2004, siendo la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la misma para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, con fundamento en el artículo 251 ejusdem.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La oposición formulada por el tercero ciudadano F.J.G.G., versa contra las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicada la primera de ellas por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 1998 (subcomisionado).

    En tal sentido, encontramos que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1°) El embargo de bienes muebles.

    2°) El secuestro de bienes determinados.

    3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    .

    Las medidas cautelares o preventivas señaladas taxativamente en la citada norma son las denominadas por la doctrina nacional como ‘típicas o nominadas’, las cuales difieren de las llamadas ‘innominadas o atípicas’ previstas en el parágrafo primero de tal disposición legal.

    Por otra parte, tenemos que el artículo 546 del mismo Código, establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).

    De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes embargados.

    En el caso de autos, de un análisis realizado al texto del acta levantada con ocasión de la ejecución o practica de la medida provisional de embargo, encontramos que fueron embargados por el Juzgado Subcomisionado, todos y cada uno de los bienes señalados por el abogado actor, a saber: veintinueve (29) cochinos, tres (03) berracos de 120 kilos promedio, sesenta (60) lechoncitos más nueve (09) lechoncitos, y los frutos de tres de las cochinas que se encuentran preñadas, señalando el actor en cuanto al engorde de los animales las siguientes bienhechurías: 1°) un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, con techo de zinc en perfecto estado, estructura de metal; 2°) una (01) casa de color amarillo de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con ventana de hierro, paredes de bloques, frisada, piso de cemento, estructura exterior de hierro, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, un baño; 3°) la construcción de un pozo natural de agua; 4°) la construcción de un caney de palma, estructura de madera, piso de cemento, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 mts2); 5°) la construcción de una cochinera con estructura de cemento, techo de zinc en mal estado, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), divisiones de diferentes, corrales de hierro, un maute con el hierro de identificación , un toro , una vaca y una novilla con el siguiente hierro , una vaca y una novilla con el siguiente hierro , una vaca , dos novillas , una novilla , una novilla y un becerro sin herrar; una (01) electrobomba de ½” marca Cadelma, serial 921002719704; una electrobomba de 1” marca Mordal, serial 85040, trescientos cincuenta (350) pollitos de engorde de aproximadamente una semana de nacido, una asperjadora de espalda, marca caipe de 16 litros, dos (02) pesos marca iderma; setenta y cuatro (74) sacos de alimento para aves y cochino, de la marca Supers de cuarenta (40) kilos c/u, y una (01) escopeta calibre 12 serial 8816834 sin marca visible; postulando el mismo abogado demandante en el referido acto al ciudadano R.C. como guardador de los bienes embargados. (Negrillas de este Juzgado).

    Todo lo indicado en el párrafo que precede se colige en virtud de que el Tribunal Subcomisionado al efecto –extinto Juzgado segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, se limitó a declarar formalmente embargados los bienes ya señalados, poniéndolos en posesión de la Depositaria Judicial Los Llanos, SRL, en la persona de su representante legal Servelión Sánchez, quien expuso que ‘a requerimiento de la parte actora los bienes señalados y embargados quedaron bajo la guarda y custodia del notificado ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.373.261’.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que la medida de embargo decretada sólo podía recaer sobre bienes muebles, ello en razón de que el juicio se encontraba para aquel entonces en fase de cognición, y por ende la misma se caracteriza por ser de naturaleza cautelar, preventiva o provisional, no pudiendo en consecuencia recaer sobre bienes inmuebles por su naturaleza o por destinación, por estar limitada de manera taxativa a bienes muebles.

    Por otra parte, en cuanto al acta de embargo es menester hacer las siguientes consideraciones: el mencionado Juzgado de Parroquia, no hizo pronunciamiento o aclaratoria alguna respecto a si los semovientes -ganado- señalados por el profesional del derecho accionante para ser embargados se encontraban en los corrales o pastando en el predio rústico en el cual se constituyó, ello a los fines de determinar la naturaleza de los mismos, y por ende, si podían ser objeto o no de la cautelar decretada, y por cuanto no consta que las partes intervinientes en este litigio adujeran algún argumento en tal sentido, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide estimar que los semovientes embargados no estaban pastando, pues sólo así constituyen bienes muebles por su naturaleza susceptibles de ser embargados preventivamente, caso contrario, son inmuebles por destinación; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, debe entenderse que si bien la citada medida preventiva recayó sobre las bienhechurías descritas en cinco numerales por el abogado actor en dicho acto de ejecución, y las cuales fueron señaladas en cuanto al engorde de animales -ya indicadas-, ello en virtud de haber sido declaradas embargadas por el mencionado órgano judicial. Sin embargo, y a pesar de que ni la parte contraria, ni el tercer opositor alegaron nada al respecto, resulta forzoso para quien aquí juzga precisar que es absolutamente improcedente y contrario a derecho considerar que tal cautelar pudiera extenderse a bienes inmuebles, pues tal clase de bienes se encuentran excluidos de ser objeto de este tipo de medida, motivo por el cual es obligación del Tribunal levantar o suspender de oficio la medida en cuestión que pesa sobre: 1°) un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, con techo de zinc en perfecto estado, estructura de metal; 2°) una (01) casa de color amarillo de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con ventana de hierro, paredes de bloques, frisada, piso de cemento, estructura exterior de hierro, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, un baño; 3°) la construcción de un pozo natural de agua; 4°) la construcción de un caney de palma, estructura de madera, piso de cemento, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 mts2); 5°) la construcción de una cochinera con estructura de cemento, techo de zinc en mal estado, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), divisiones de diferentes, corrales de hierro; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, y respecto a los bienes muebles -considerados como tales por este Despacho y sobre los que recayó la cautelar de embargo tantas veces citada-, observa esta juzgadora que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, a.y.v.e.e. texto de este fallo, se encuentra demostrado plena y suficientemente que sólo son propiedad del tercero opositor ciudadano F.J.G.G., los siguientes animales: un (01) maute con el siguiente hierro , un (01) toro marcado con el siguiente hierro , una (01) vaca marcada con el siguiente hierro , dos (02) novillas marcadas con el siguiente hierro , así como los veintinueve (29) cochinos, tres (03) cerdos -berracos-, y los sesenta y nueve (69) lechoncitos, estos últimos por ser producto o frutos habidos de las cerdas y cerdos adquiridos por el mencionado tercero del demandado E.N. en fecha 28-08-1997; razón por la cual prospera la oposición formulada sólo en relación con los animales antes descritos; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la oposición formulada por el tercero J.F.G.G. respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en cuestión, sobre la Finca Los Guaros, ubicada en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Pagüey Corrales, Municipio Barinas del estado Barinas, perteneciente al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, de fecha 07 de julio de 1993 y según título supletorio registrado bajo el N°13, participada a dicha Oficina con oficio N° 1322 de fecha 10-08-1998, inserto al folio 49 del presente cuaderno, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional advertir que tal cautelar no es susceptible de ser atacada u objetada a través del procedimiento de oposición al embargo, pues del texto del artículo que consagra esta institución jurídica, se desprende en forma clara que está reservada de manera expresa a las medidas de embargo, sean preventivas o ejecutivas, motivo suficiente por el cual esta juzgadora se abstiene de hacer un análisis exhaustivo de los hechos controvertidos en esta incidencia con relación a dicha cautelar, dada la improcedencia del procedimiento utilizado; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el tercero ciudadano F.J.G.G., ya identificado, a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada con ocasión del juicio principal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y en cuanto a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicada en fecha 12 de aquel mes y año, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando por subcomisión, SE REVOCA la recaída sólo sobre los siguientes animales: un (01) maute con el siguiente hierro , un (01) toro marcado con el siguiente hierro , una (01) vaca marcada con el siguiente hierro , dos (02) novillas marcadas con el siguiente hierro , así como los veintinueve (29) cochinos, y tres (03) cerdos –berracos-, y los sesenta y nueve (69) lechoncitos que se estiman producto o frutos habidos de las cerdas y cerdos adquiridos por el mencionado tercero del demandado E.N. en fecha 28-08-1997. Asimismo, SE SUSPENDE de oficio la medida en cuestión que pesa sobre: 1°) un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, con techo de zinc en perfecto estado, estructura de metal; 2°) una (01) casa de color amarillo de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con ventana de hierro, paredes de bloques, frisada, piso de cemento, estructura exterior de hierro, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, un baño; 3°) la construcción de un pozo natural de agua; 4°) la construcción de un caney de palma, estructura de madera, piso de cemento, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 mts2); 5°) la construcción de una cochinera con estructura de cemento, techo de zinc en mal estado, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), divisiones de diferentes, corrales de hierro.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En…

la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 02-5585-M

rc.

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