Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 129 y 130, se admitió demanda que por reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano E.J.E.F., venezolano, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 12.299.967, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.V.M., titular de la cédula de identidad número 9.757.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.175, en contra de los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.070.508 y 1.246.803 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. y la segunda en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, contenida en el punto previo al mérito de la sentencia, referido al rechazó de la estimación de la demanda, formulado por el abogado en ejercicio G.J. PEREIRA BARROETA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados OSMER R.B.B. y M.H.B.L..

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano E.J.E.F., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C., --actualmente mayores de edad-- en contra de los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., en tal virtud, se reconoce a la parte actora como los propietarios del apartamento objeto del juicio.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., a hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos E.J.E.F., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C. --actualmente mayores de edad. El inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consiste en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencial Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida A.B. con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio --actual—Parroquia J.R.S.d.E.M., que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación, escalera y puerta de entrada apartamentos A-5; FONDO: Con la Avenida La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con la fachada que da a la calle Sierra Culata; y, COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con la fachada que da a la Avenida A.B., arriba con terraza del Pent-house número 2, abajo con el apartamento E – 4. Dichos linderos están establecidos como consta en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes

.

Mediante auto que riela al folio 783, el abogado A.G.M.P., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Consta al vuelto del folio 783, auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud del cual quedó firme la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010.

Riela al folio 784, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010.

Corre al folio 786, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará mandamiento de ejecución, y por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de ejecución.

Consta del folio 790 al 798, resultas de la comisión sin cumplir del mandamiento de ejecución, remitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2011.

Riela al folio 800, escrito de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano E.J.E.F., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.443 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitó el desglose del mandamiento de ejecución devuelto, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en el sentido de que se desglose y se remita el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor para proceder a la respectiva ejecución, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer del recurso de casación referente a la acción reivindicatoria intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana DHYNEIRA M.B.M., representada judicialmente por el abogado P.A.G., contra la ciudadana V.A.T., asistida judicialmente por el abogado J.M.B., fue dictada sentencia en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante PONENCIA CONJUNTA, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000146, expresó lo siguiente:

“En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

….Omissis…

Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

...Omissis...

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

Omissis…

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Omissis…

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Omissis…

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Omissis…

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

Omissis…

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

…Omissis…

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Omissis…

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

SEGUNDA

CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la M.I.C., en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:

“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”

Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado.

Y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, se hace necesario transcribir la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en cuanto señala:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Niega el pedimento formulado por el ciudadano E.J.E.F., asistido por el abogado en ejercicio A.J.N.P..

SEGUNDO

Por cuanto el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

TERCERO: Por cuanto el presente juicio se encuentra en la fase de ejecución y cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda notificar a la parte demandante E.J.E.F., o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados C.J.N.R., T.N.R. y L.M.P.A., y a la parte co-demandada ciudadana M.H.B.L. o a su apoderado judicial, G.R.P.G.; y a la abogada C.C.A.Z., en su condición de defensora judicial de los coherederos del causante OSMER R.B.M., ciudadanos L.D.V.B.D.B., en nombre propio y en representación de su hijo A.J.B.B., e YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, en representación de su hija M.D.L.A.B.F. y OSMER E.B.F., y OSMER J.B.M., y al coheredero C.J.B.M., a los fines de ponerlos en conocimiento que se le concede un plazo de noventa (90) días hábiles, para que la parte demandada proceda a realizar la entrega voluntaria de la totalidad del inmueble, libre de personas y de cosas, a la parte demandante, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de igual manera al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que disponga la provisión de un refugio temporal o en su defecto, la adjudicación de una vivienda digna para la ciudadana M.H.B.L., si así lo requiere. Dicho plazo comenzará a contarse una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

ACZ/YP/lvpr.

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