Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, particularmente las afirmaciones relativas a la participación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en este procedimiento de quiebra como acreedora de la fallida NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS C.A., y la impugnación del crédito del Fondo por la junta de acreedores al momento de realizarse la calificación de los créditos de la masa activa, antes de proveer, considera menester realizar una síntesis pormenorizada de las actuaciones relevantes de este proceso. Aprovechará igualmente el tribunal para hacer pronunciamiento sobre ciertos pedimentos efectuados por las partes a lo largo de este proceso.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2002, fue presentada solicitud de quiebra de la sociedad mercantil NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS C.A., por los ciudadanos L.E.D.B. y A.E.A.P., en su carácter de acreedores civiles de ésta. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, la referida solicitud fue admitida y sustanciada la causa conforme a la Ley, el 27 de noviembre de 2002 el tribunal declaró la quiebra de la empresa NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS C.A. (folio 127 a 132), disponiendo lo siguiente: “…Se designan como Síndicos Provisionales a los abogados H.G. y BETTY LUGO… Se decreta la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, sus libros, correspondientes documentos y papeles, y se ordena oficiar a IPOSTEL para que todas las cartas y telegramas dirigidas a la fallida sean entregadas a los Síndicos Provisionales. Se prohíbe hacer pagos y entregas de mercancías a la fallida, so pena de nulidad en los pagos y entregas y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes a la fallida que lo pongan a disposición de este Tribunal dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices… Se convoca a todos los acreedores presentes para que concurran con los docuementos justificativos de sus créditos a la Primera Junta General de Acreedores… Se hace saber a los acreedores residenciados en la República que deberán concurrir con los documentos justificativos de sus créditos a las 11:00 de la mañana… Omissis… Se ordena la publicación de esta sentencia confirmatoria declaratoria de quiebra y de la prohibición de pagar y de la prohibición de entregar la mercancía a la fallida, contemplada en el numeral 4 del artículo 937 del Código de Comercio… De conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, se señala que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o mercantiles, que actualmente se hallen (sic) pendientes contra la fallida deben ser acumuladas al presente juicio universal de quiebra, para lo cual se ordena oficiar a los tribunales en los que cursan dichas causas para notificarles lo pertinente… De conformidad con el artículo 943 y 944 del Código de Comercio, se declaran exigibles las deudas de la fallida de plazo no cumplido y también se declara que dejarán correr intereses sobre toda acreencia con privilegio, prenda o hipoteca… De conformidad con el artículo 952 del Código de Comercio se dispone que el Tribunal comisionado pasará a la planta de la fallida ubicada en Machiques, Estado Zulia para exigir la entrega de las llaves y la manifestación de todas las pertenencias de la fallida, sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias de la fallida, aunque estén en poder de terceros y el Tribunal rubricará en sus libros, si se hallaren, los últimos asientos y los espacios en blanco que tuvieren, y pondrá certificación detallada del número de páginas escritas y del estado en que se encuentren… Omissis…”. La fallida no se apersonó en el juicio que nos ocupa ni por si, ni por medio de apoderados.

Seguido el iter ordenado por la sentencia de quiebra, en fecha 10 de julio de 2003 se ordenó oficiar y así se hizo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la ocupación de la fallida. Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, compareció ante este tribunal la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., donde afirmó tener derechos sobre los bienes ubicados en la planta donde se practicaría la ocupación de la fallida. En fecha 25 de noviembre de 2003, el tribunal dejó sin efecto el oficio librado en fecha 10 de julio de 2003, librando nuevo oficio al tribunal ejecutor mencionado para la práctica de la ocupación de la fallida, dejándola en posesión de los ocupantes de la planta, vale decir, LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la ocupación judicial en los términos fijados por este tribunal (folio 214 a 217), en ella el síndico provisional fijó en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) el monto que la ocupante de la planta debía pagar a la masa de acreedores en virtud de la referida ocupación, oponiéndose la representación de LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2004, el tribunal declaró improcedente la oposición de la empresa referida, asimismo declaró “… no ha lugar a los pedimentos de la opositora, empresa, LA PARADERA MILK PRODUCTS, C.A.,…”, ratificándose la validez de la ocupación judicial.

En fecha 1º de julio de 2004, se celebró la PRIMERA JUNTA GENERAL DE ACREEDORES de conformidad con lo previsto en el artículo 960 del Código de Comercio (folio 239), haciéndose presente el síndico designado, la representación judicial de FOGADE quien hizo valer un crédito en contra de la fallida, la representación de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., la representación judicial de la empresa PECAWOOD INVESTMENT BVI LTD, haciendo valer un crédito en contra de la fallida. Se acordó por unanimidad continuar con la fase de liquidación a través de los síndicos designados. En esa oportunidad la representación de LA PRADERA MILK, manifestó su voluntad de intervenir voluntariamente ex ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para demandar su acreencia contra la fallida. El ciudadano A.A. solicitó al tribunal se desestimare la representación del Dr. Araujo como apoderado de FOGADE “…por cuanto tal instituto fue el órgano interventor y liquidador del banco de comercio… Omissis… dada que la persona jurídica feneció…”. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2004 (folio 317 a 319), el tribunal rechazó la pretendida reivindicación solicitada por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, el síndico H.G. efectuó consideraciones sobre la admisión de los créditos de los acreedores de la fallida para la correspondiente calificación (folio 347 a 353). En dicho escrito el síndico entre otros asuntos afirmó, que el crédito que afirma FOGADE existe a su favor, no se encuentra suficientemente definido, con respecto a quien es su titular. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 1.001 del Código de Comercio, fijó la oportunidad para la celebración de la segunda junta de acreedores para el examen y calificaciones de los créditos en junta general. En fecha 9 de mayo de 2005, se celebró la SEGUNDA JUNTA DE ACREEDORES según acta levantada al efecto (folio 492 a 498), de la cual se desprende, entre otros asuntos, que la representación judicial de FOGADE consignó escrito de observaciones al informe presentado por el síndico en fecha 22 de noviembre de 2004. Por su parte los demás acreedores impugnan la representación de FOGADE para hacer valer el crédito que contra la fallida tenía el Banco de Comercio, ya que su función como interventor y liquidador de ésta cesó. Seguidamente la junta de acreedores procedió a efectuar la calificación de los créditos. En dicha oportunidad todos los créditos fueron calificados como quirografarios y positivos en cuanto a su calidad y cantidad, excepto el crédito alegado por FOGADE por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos ($. 444.886,48), el cual fue impugnado por la junta de acreedores, y el tribunal a tales efectos fijó el tercer día de despacho siguiente para celebrar un acto de conciliación.

En fecha 12 de mayo de 2005, la representación de FOGADE consignó escrito a través del cual contradijo la impugnación que hiciera la junta de acreedores a su participación en la quiebra, en el mismo escrito manifestó no estar autorizada para suscribir conciliación con la fallida y sus acreedores. En fecha 16 de mayo de 2005, se celebró el acto conciliatorio convocado, no llegándose a acuerdo alguno. En esa oportunidad el tribunal resolvió: “En este estado, la Juez del despacho visto lo alegado por las partes, procede a convocar a una junta de acreedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.008 del Código de Comercio, para deliberar sobre el convenio la cual se celebrara el décimo sexto (16º) día de despacho siguientes al día de hoy a las 10:00 am., y a los fines de ordenar la causa se tiene abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 1.005 del Código de Comercio, dejando constancia de que todas las partes están a derecho..”.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la representación de la empresa PECAWOOD INVESTMENT B.V.I. LTD, solicitó se efectuare avaluó sobre el terreno y las construcciones sobre él edificadas situadas en el extremo Oeste de la Avenida Arimpia, en su alineamiento Norte, en Jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P., Estado Zulia. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2005, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado en la diligencia antes referida, acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se sirviera a nombrar un perito valuador para que practique el avalúo de los bienes objeto de la ocupación previa.

En fecha 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar la junta de acreedores de conformidad con el artículo 1.008 del Código de Comercio, sobre un posible convenio en cuanto a la calificación del crédito de FOGADE, la misma se llevó a efecto (folio 605 a 607). En el acta que documentó la junta se dejó constancia de la presencia de la masa positiva, como del síndico, y de la incomparecencia de la representación judicial de FOGADE. En esa oportunidad la representación de la empresa la PRADERA MILK PRODUCTS C.A., manifestó: “…con fundamento, en lo anteriormente expuesto, habida cuenta de las disposiciones previstas en la sección novena (artículos 1.009 al 1.028) del Código de Comercio, toda vez que la ausencia del acreedor BANCO DE COMERCIO, en esta Junta para deliberar sobre el convenio implica su rechazo a aceptar por unanimidad la celebración de un convenio solicito respetuosamente del tribunal se continué con el presente procedimiento de manera que una vez practicado el avalúo sobre el bien inmueble donde se encuentra la planta procesadora de leche Machiques, ordenado mediante auto de fecha 03-06-2005, se acuerden por el tribunal se hagan los correspondientes apartados para cada uno de los acreedores admitidos positivamente así como para el acreedor impugnado BANCO DE COMERCIO, de acuerdo al monto arrojado en el avalúo, todo a los fines de llevar este procedimiento a una pronta conclusión… Omissis… El tribunal deja constancia de la votación positiva de todos los presentes…”. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2005, presentado por la representación judicial de FOGADE, manifestó que dicho ente se encontraba estudiando la conciliación acordada en fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 7 de julio de 2005, el tribunal agregó a las autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el nombramiento del perito valuador (folio 619 a 650). En la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la tarea anotada, designó como perito al ciudadano J.A.N.G., y le concedió un lapso de diez días para consignar el informe respectivo, siendo ampliado dicho lapso por un día más. En fecha 28 de junio de 2005, el perito avaluador consignó el informe referido, constante de 27 folios útiles. Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2005 (folio 651 a 652), el síndico definitivo, ciudadano H.G., solicito la venta del único bien inmueble del activo de la fallida.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2005, la representación judicial de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ofreció a cambio de la adjudicación del único bien propiedad de la fallida, la cantidad de novecientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 979.898.962,74). Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de FOGADE, solicitó la reposición de la causa por omitirse la notificación de la Procuraduría General de la República. La misma representación mediante escrito presentado el 22 de julio de 2005, impugnó el informe presentado por el perito valuador. Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó notificar al síndico de la quiebra para que rindiera un informe al tribunal. Dicho informe fue consignado en fecha 8 de febrero de 2006.

En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de FOGADE, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar los planteamientos de Pecawood Investiment B.V.I.LTD; se notifique al Procurador General de la República de la oposición formulada por FOGADE en la segunda Junta de Acreedores celebrada en fecha 9 de mayo de 2005 al informe del síndico; que la impugnación al informe del perito valuador sea declarada con lugar y se ordene nuevo avaluó; y que se suspende el presente juicio hasta que se exista sentencia penal definitivamente firme de la denuncia formulada por FOGADE. Mediante oficio recibido en fecha 8 de marzo de 2006, proveniente de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho ente solicitó se le enviara el nombramiento como perito valuador y original del peritaje realizado por el ciudadano J.A.N.G.. El tribunal acordó lo solicitado.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta oportunidad al tribunal hacer pronunciamiento con relación a la cualidad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), para participar en el presente proceso concursal de quiebra y la calificación de su crédito de conformidad con el artículo 1.005 del Código de Comercio. En este sentido, el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), “…es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa…” (artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Establece el numeral 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras: “El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente título: …Omissis… Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero…”.

Pues bien, en el caso de especie FOGADE se afirma titular de la acreencia que a su favor tenía el BANCO DE COMERCIO contra la fallida, por ser FOGADE liquidador del Banco de Comercio. Dicha liquidación según afirma FOGADE, fue acordada según Resolución emanada del Ministerio de hacienda hoy Ministerio de Finanzas, Nº 888 de fecha 29 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.523 de fecha 31 de julio de 1986 y delegada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria mediante Resolución Nº 402-92 de fecha 03 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.113, de fecha 15 de diciembre de 1992. Al folio 516 de la primera pieza se desprende una certificación emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), extracto de la sesión Nº 799 de fecha 23 de abril de 1999, donde se evidencia que el proceso de liquidación del Banco de Comercio, S.A., no ha concluido. El documento referido es del tenor siguiente: “Yo, JULIO CÉSAR BARRÍOS GRATEROL… Vicepresidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA… Omissis… procediendo en este acto en mi condición de Secretario de la Junta Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, por medio de la presente certifico que en la sesión de la Junta Directiva Nrs. 799 del 23/04/1999, se trató asunto referido a: BANCO Y SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO; CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PENDIENTES PARA LA CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA LIQUIDACIÓN. Sobre el particular, la Junta de Directiva resolvió: 1. Aprobar el cronograma de actividades para la conclusión de la liquidación, que prevé efectuar los pagos de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 193 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, vigente para la fecha en que se ordenó la liquidación. 2. Tomar debida nota de los Balances Estimados de liquidación del Banco de Comercio, S.A.C.A. y de la sociedad Financiera de Comercio, S.A. 3. En caso de presentarse una situación superavitaria, realizar el reparto de los haberes societarios. 4. Concluidas las actividades previstas en el cronograma en referencia, efectuar las participaciones registrales correspondientes…”. A los autos se encuentra inserta certificación emanada de la Biblioteca Nacional (folio 518 a 519), de la cual se desprenden los avisos publicados en fechas 8 de mayo de 1998 y 25 de mayo de 1998 en el diario “El Universal”, donde se convocaron a los acreedores para presentar los documentos justificativos de sus acreencias y obtener la certificación de sus créditos; asimismo un tercer aviso publicado en el diario “El Nacional” en fecha 28 de noviembre de 1999, relativos a solicitudes aprobadas y rechazadas con motivo del pago de acreedores señalándose que dichos pagos dependerían de la existencia y disponibilidad de recursos atendiendo al orden de prelación establecido en la Ley. El tribunal atribuye plena eficacia probatoria a los instrumentos señalados, de tal manera que de los mismos se evidencia plenamente que el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria tiene cualidad en su carácter de liquidador del Banco de Comercio S.A.C.A, sobre la acreencia en contra de la compañía NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS C.A.; y el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria aun actúa con tal carácter, de manera que la cualidad de ésta es legal y legítima en este juicio y así se declara.

Con relación a la validez del crédito del Banco de Comercio contra la empresa NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS C.A., es de advertir que la existencia del mismo no fue impugnado en ningún momento, más si fue impugnada su extensión, y ésta (la acreencia) proviene de un contrato de refinanciamiento suscrito entre los antes mencionados por ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 28 de junio de 1988 anotada bajo el Nº 32, Tomo 49, de los libros respectivos (inserto a los folios 13 a 25, del expediente acumulado, relativo a la causa seguida por el Banco de Comercio contra la empresa Nacional de Productos Lácteos; e igualmente inserto al folio 570 a 574 del expediente principal de la quiebra [primera pieza]). Mediante dicho convenio de refinanciamiento se refinanció, verbigracia, la deuda por capital adeudado al día 18 de febrero de 1983, que ascendía a la cantidad de quinientos dieciocho mil ochocientos dieciocho dólares con cinco céntimos (US$ 518.818,05) cuyo registro fue autorizado por la comisión a que se refiere el Decreto Nº 61 del 20 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta de la Republica de Venezuela Nº 32.942 el 21 de marzo de 1984. Dicho convenio estableció que el plazo de refinanciamiento sería de 7 años contados a partir de la fecha del convenio, sujeto a la cancelación por la deuda de un monto igual al 9,5% de la deuda refinanciada (US$ 49.287,71); la deudora reembolsaría el restante 90,5% de la deuda refinanciada mediante el pago de 28 cuotas trimestrales y consecutivas de acuerdo a la tabla de amortización anexa a dicho convenio, la primera de las cuales sería cancelada el 10 de enero de 1988; la deuda refinanciada, lo intereses, comisiones y gastos serían pagados en dólares americanos; de acuerdo al contrato de suministro de divisas, el Banco Central de Venezuela entregaría directamente al Banco las divisas para efectuar los pagos trimestrales correspondientes a la amortización de capital e intereses. Por medio de documento autenticado ante la Notaria Décima Novena de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 116 de lo Libros respectivos, se modificó la fecha de cancelación de las cuotas de capital e intereses para ajustarlas al contrato de suministro de divisas, (folio 28 a 31 del expediente acumulado, relativo a la causa seguida por el Banco de Comercio contra la empresa Nacional de Productos Lácteos).

Para el cobro de la deuda derivada del convenio de refinanciamiento, en fecha 16 de septiembre de 1992 el Banco de Comercio, C.A., por medio de apoderado judicial introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva en contra de la prestataria y su fiadora Industrias Lácteas de Perijá (ILAPECA), demandando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos (US$ 444.886,48), por concepto de capital, y ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con quince centavos (US$ 189.651,15), por concepto de intereses de mora causados desde el 28 de de agosto de 1988 hasta el 28 de junio de 1992, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación (expediente que fue acumulado al juicio universal de quiebra que hoy nos ocupa). Es con base a este título que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador hace valer la acreencia del Banco de Comercio por un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y ocho centavos ($ 444.886), más los intereses que se hayan generado hasta la sentencia definitiva de quiebra.

En el informe presentado por el Síndico H.G. el 22 de noviembre de 2004, afirma que el tipo de cambio que debía tomarse en cuenta para calcular el valor en bolívares de los cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y ocho centavos ($ 444.886), era el tipo de cambio de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50) acordado por las partes en el convenio, y que en tal virtud, la acreencia referida debe estimarse en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.336.648,60), tomando en cuenta un crédito que afirma el síndico debe ser compensado. En este sentido, el tribunal observa que la cláusula primera del contrato de refinanciamiento estableció: “El monto de la deuda refinanciada bajo este convenio, es por la cantidad de quinientos dieciocho mil ochocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cinco centavos (US$ 518.818,05), la cual, a los efectos del artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.891.135,37), al tipo de cambio de 7,50 por dólar americano…”. Pues como bien afirma la representación de FOGADE, la fijación que se desprende de la cláusula anterior es efectuada con fines referenciales, pero no se observa que haya sido pactado el pago de la obligación de manera alternativa, dando la posibilidad de pagar en bolívares a dicha tasa de cambio. En consecuencia, se declara que la obligación referida fue adquirida en moneda extranjera, y de ser cancelada al tipo de cambio de nuestro país, se hará por conversión del dólar de los Estados Unidos de América tomando en cuenta su valor a la fecha de la liquidación definitiva del crédito y así se declara.

Finalmente, el síndico manifestó que conforme anexo complementario al contrato de refinanciamiento, la fallida depositó como garantía adicional para el cumplimiento del contrato en el Banco de Comercio la cantidad de ochocientos treinta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 832.972,93) que al cambio de siete cincuenta (Bs. 7,50) por dólar alcanza la cantidad de ciento once mil sesenta y tres dólares ($111.063), y que en recomendación del síndico deben ser deducidos o compensados con la acreencia. Al respecto, FOGADE consideró que dicha cantidad de dinero nunca fue cancelada al Banco de Comercio, razón por la cual rechaza la anterior afirmación. Al folio 26 del expediente acumulado, relativo a la causa seguida por el Banco de Comercio contra la empresa Nacional de Productos Lácteos, se evidencia el referido anexo complementario al contrato de refinanciamiento, el cual es del tenor siguiente: “Yo, T.E.S.R., anteriormente identificado, declaro: que mi representada (EL BANCO) recibe en este acto como garantía adicional a la ya especificada en la Cláusula Décima Tercera del contrato de refinanciamiento… la cantidad de ochocientos treinta y dos novecientos setenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (832.972,93), cantidad esta que se mantendrá como depósito en garantía hasta la total cancelación , por parte de “EL PRESTATARIO”, de la deuda refinanciada, sus intereses y cualquier otro concepto a que se refiere el documento de refinanciamiento… Omissis… OTRO SI: La cantidad arriba indicada fue recibida en garantía por el Banco de Comercio S.A.C.A. dentro del periodo comprendido entre el 30-06-83 hasta el 22-06-84…”. El tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al documento referido. De éste se evidencia que efectivamente el Banco de Comercio había recibido la cantidad de ochocientos treinta y dos mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 832.972,93), entre el 30 junio de 1983 hasta el 22 de junio 1984, de manera que resulta procedente deducir dicha cantidad de la acreencia de FOGADE. Ahora, tal deducción se efectuará conforme al monto indicado, y no conforme a su conversión al dólar americano (como lo sugiriera el síndico), pues así no se pactó en el instrumento que documentó tal garantía y así se declara.

Debe también el tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la experticia llevada a cabo por el perito valuador designado, ciudadano J.A.N.G.. En este sentido, se observa que fue requerido a este juzgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las diligencias relativas al nombramiento del perito mencionado, por cuanto la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública instruye actas procesales G 653.143, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, la representación de FOGADE manifiesta que existen ciertas irregularidades con relación al avaluó efectuado por ciudadano antes nombrado, hasta el punto de haber producido el inicio de una investigación penal. Establece el artículo 1.426 del Código Civil: “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”; asimismo, establece el artículo 1.427 eiusdem: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. El tribunal estima que el hecho de haberse involucrado la práctica de la experticia sobre el único bien propiedad de la fallida y sujeto a los trámites de esta quiebra, en una investigación de carácter penal y analizados los elementos que contiene el dictamen, deslegitima el contenido y resultado del avalúo practicado, lo que lleva al tribunal a separarse de él y así se declara. En consecuencia, el tribunal ordena realizar un nuevo avalúo del inmueble referido, vale decir, el constituido por dos lotes de terreno actualmente integrados y las edificaciones y mejoras donde funciona una planta para procesar productos lácteos denominada NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., localizada frente a la calle Arimpia, de la población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia y así se declara. El tribunal considera irrelevante considerar si la impugnación presentada por FOGADE fue o no tempestiva, pues la anterior conclusión se toma con base a los elementos insertos a los autos, los cuales resultan suficientes para deslegitimar el informe del perito valuador y así se declara. Respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de FOGADE, relativa a la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva la sentencia definitiva penal en el caso que denuncia como punible, relacionado con el avalúo del inmueble propiedad de la fallida, el tribunal observa que dicha suspensión afectaría de manera innecesaria los derechos de los acreedores de la fallida, retrasando la liquidación de este juicio. En tal virtud, el tribunal no encuentra motivo suficiente para suspender la causa por este motivo, y así se declara.

Respecto a la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, efectuada por la representación judicial de FOGADE por considerar necesario participar a dicho órgano el informe presentado por el síndico de la quiebra H.G. en fecha 22 de noviembre de 2004, el tribunal observa; que si bien el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto autónomo regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ex artículo 280 y siguientes del mencionado texto, y que por tanto, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, al caso de especie resulta inaplicable la norma invocada por la representación de FOGADE establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, que reza: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente… Omissis…”, pues, el contenido del informe presentado por el síndico de la quiebra en fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 347 a 353 de la primera pieza), no es vinculante para el tribunal, pues fueron consideraciones sobre la admisión de los créditos de los acreedores de la fallida para la correspondiente calificación, de manera que resulta inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República por no estar afectados directa o indirectamente intereses de la República y así se declara.

Con relación a la solicitud de venta del único bien inmueble del activo de la fallida efectuada por el Síndico de la quiebra tomando en cuenta que resulta necesario efectuar el avalúo del referido inmueble una vez conste en autos el resultado del mismo, procederá al trámite subsiguiente y así se declara. Respecto al ofrecimiento de compra del inmueble efectuada por la representación judicial de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., a cambio de la adjudicación del mismo a su favor, el tribunal observa que al no estar determinado el valor del inmueble, dicha solicitud no puede ser tomada en cuenta en los actuales momentos, de manera que, una vez efectuado el avalúo ordenado, a solicitud del interesado, el tribual convocará una reunión de acreedores, para que la referida empresa plantee su oferta a la aprobación de los acreedores y el síndico, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que el instituto autónomo Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) ha actuado legítima y legalmente en este proceso en su carácter de liquidadora del Banco de Comercio S.A.C.A.; que el referido Instituto es un acreedor quirografario y se califica su crédito positivamente en cuanto a su calidad y cantidad, cuya acreencia asciende a la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 444.886, 48), calculados al tipo de cambio que exista al momento de liquidar el crédito, a la cual se tendrá que deducir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 832.972,93). SEGUNDO: El tribunal se separa del informe pericial presentado por el perito valuador A.N.G., y ordena que se efectúe nuevo avalúo sobre el bien inmueble que se ha identificado supra, para lo cual proveerá por auto separado. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de paralización del proceso realizada por FOGADE.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/jigc.

Exp. 7627

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