Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: PRINCIPAL: AP11-M-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominada BANCO DE DESARROLLO DE MICROEMPRESARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 133-10 de fecha 18 de Enero de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 (Extraordinaria) de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE) Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., NACY M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L.M.N., F.R., N.A. ESTANGA RONDÓN, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C. BRICEÑO Y J.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.363, 46.944, 1107.199m, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569 C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, el 08 de Agosto de 2008, bajo el Nº 41, tomo 40-A., en la persona del ciudadano E.F.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.952.906.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO E.F.G.S.: Ciudadana B.M.V.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.158.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 13 de Enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Enero de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Cumplida la actividad citatoria el Secretario Accidental del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2013, ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado, compareció en nombre propio y propuso TACHA INCIDENTAL contra el contenido integro del documento fundamental de la demanda, escrito que se desglosó y que cursa inserto al cuaderno de tacha incidental.

En fecha 05 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento de préstamo a interés objeto de la pretensión, tanto en su contenido como en su firma; del mismo modo solicitó se ordene al representante de la parte demandada presente documento indubitado donde aparezca su rubrica, por escrito separado de la misma fecha promovió la prueba de cotejo.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en hacer valer el documento de crédito.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la presentación acciónate solicitó que no se de por contestada la demanda e insistió en hacer valer el documento objeto de la pretensión.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó conforme el mandato el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del cuaderno de tacha, el desglose de los respectivos escrito, a fin de sustanciar la Tacha Propuesta; del mismo modo el Tribunal vista la prueba de cotejo promovida, fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte acciónate consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de Febrero de 2013.

En fecha 25 de Febrero de 2013, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, quedando designado para tal acto a los ciudadanos RAYMONMD ORTA MARTÍNEZ, M.S.M. y L.G.C., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 28 de Febrero de 2013, a petición de la parte accionante y conforme lo dispuesto en el Artículo 448 de la norma adjetiva, el Tribunal fijó el Quinto (5º) día siguiente a la fecha, a fin que el ciudadano E.F.G.S., compareciera a firmar delate del Juez y escribir lo que este considere prudente.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte acciónate consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Marzo de 2013. En esta última fecha se llevó a cavo el acto fijado el día 28 de Febrero de 2013.

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, a excepción de la Inspección Judicial.

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin de la consignación de los informe conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ESCRITO DE INFORMES fue consignado por la representación acciónate, en fecha 12 de Junio de 2013.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal declaró con lugar la incidencia de tacha de falsedad anunciada por el ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado, sobre el documento fundamental de la pretensión principal.

Ahora bien, en vista la presente controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar que, en fecha 30 de Marzo de 2009, su mandante celebró Contrato de Préstamo a Intereses autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 48, Tomo 56 de los libros respectivos.

Del mismo modo señaló que el préstamo a interés fue otorgado a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs.F 3.100.000,00), para capital de trabajo y mejoras de negocio.

Refiere que convinieron en que la tasa de interés aplicable al crédito, era del Veintiocho por Ciento (28%) anual, establecida por el Banco Central de Venezuela, a demás que el Banco podría disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación del mercado, a la estructura financiera de su representada o a la capacidad de pago de la deudora e indica que el préstamo que la deudora recibió debía ser pagado con sus respectivos intereses en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, es decir el día 30 de Marzo de 2009, en la cuenta de PROMOCIONES POSITAS 569 C.A., identificada con el Nº 0164-0105-63-0200000779 y que la cantidad otorgada en préstamo por concepto de Capital sería pagado al vencimiento del plazo otorgado, mediante una (01) cuota única y los intereses serían pagados en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, cada uno por la suma de Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 72.333,33), pagadera la primera a los Treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las subsiguientes el mismo día de los meses hasta el definitivo y total pago del préstamo otorgado.

Expresa que convinieron igualmente, en caso de Mora, que los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, o por el organismo que resulte competente para ello y que el BANCO tendría derecho a dar por vencido el contrato si la deudora dejare de pagar el capital y los intereses, o si incumpliera con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés, o si se determinare que la deudora usare el monto prestado para propósitos diferentes a los señalados en el contrato de crédito.

Afirmó que la deudora pagó siete cuotas (07) en concepto de interés, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BS.F 446.400,54).

Indicó la representación accionante que en vista que el plazo concedido a la deudora para dar cumplimiento la obligación asumida se encuentra vencido sin que esta haya pagado su deuda y que agotadas como se encuentran las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la obligación sin resultado positivo, declaró el crédito de plazo vencido y solicitó al Tribunal condene a la demandada a pagar PRIMERO: La cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs.F 3.100.000,00) por concepto de CAPITAL. SEGUNDO: La suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 1.469.402,37) por concepto de INTERESES causados desde el 26 de Octubre hasta el 07 de Octubre de 2011, ambas fechas inclusive, a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 144.923,13) por concepto de INTERESES DE MORA a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, comprendidas desde el 25 de Marzo de 2010 hasta el 07 de Octubre de 2011; CUARTO: Los INTERESES CONVENCIONALES y de MORA que se sigan vencido desde el día 08 de Octubre de 2011 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la deuda; QUINTO: La CORRECCIÓN MONETARIA aplicando el INPC que señale el Banco Central de Venezuela y SEXTO: Las COSTAS Y COSTOS del proceso.

Fundamento la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones Setecientos Catorce Mil Trescientos veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS.F 4.714.325,50), o su equivalente a Sesenta y Dos Mil Treinta con Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 62.030,59).

Finalmente Solicitó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y las consta prudentemente calculadas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demandada, tal como quedó validado por el Tribunal según auto de fecha 20 de Febrero de 2013, que consta al folio 144 del presente expediente, el ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado y actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569, C.A., negando, rechazando, contradiciendo y desconociendo la existencia de la Empresa demandada, así mismo desconoció e impugnó el documento de préstamo otorgado por la parte accionante a la referida Sociedad Mercantil.

Adujó que no firmó, ni conocía el contenido del documento de préstamo otorgado en fecha 30 de Marzo de 2009, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 48, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que nunca compareció a la sede el BANCO REAL, C.A. a suscribir el referido contrato e indicó que su comparecencia solo se verifica a los efectos de demostrar que no suscribió el referido contrato de préstamo y desconoce que la Empresa demandada haya recibido la cantidad de dinero que se pretende cobrar con la presente acción.

Adujó que se desenvuelve en un campo laboral de taxista, que no posee recursos económicos que reside en Barrio J.F.R., Zona 3, Callejón El Loro, Casa Nº 36 del Municipio Sucre del Estado Miranda; que depende de sus labores diarias para satisfacer sus necesidades; que no posee capacidad de pago suficiente para que el Banco procediera a otorgarme un préstamo por la enorme cantidad que se expresa en el libelo de la demanda.

Alegó que su identidad fue usurpada y que los funcionarios públicos que procedieron a autenticar el documento fueron sorprendidos en su buena fe.

Alegó que no tiene relación alguna con la Sociedad Mercantil demandada PROMOCIONES POSITAS 569, C.A. y desconoce formalmente el contenido y firma del documento que constituye la fundamentación de hecho de la pretensión.

Concluye anunciando Tacha Incidental y solicitando que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en caso que su contraparte insista en hacer valer el documento de Préstamo, se admita la incidencia tomando en consideración los argumentos y pruebas por él aportados y que se declare formalmente tachados de falsedad el referido documento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal.

Fundamentó la defensa de la TACHA INCIDENTAL propuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 438, 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior forzoso es pronunciarse sobre la valides o no del documento fundamental de la pretensión bajo estudio, en la forma siguiente:

DEL DESCONOCIMIENTO

La parte actora trajo a los autos contrato de préstamo a interés suscrito entre el BANCO REAL C.A. BANCO DE DESARROLLO C.A. y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569 C.A., representada por el Ciudadano E.F.G.S., de cuyo contenido se desprende que fue autenticado en fecha 30 de Marzo de 2009, en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 48, tomo 56, en los libros respectivos.

Por su parte el ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado desconoció este documento alegando que no firmó, ni conocía el contenido del contrato y que nunca compareció a la sede el BANCO REAL C.A. a suscribir el obligación alguna, que se desenvuelve en un campo laboral de taxista, que no posee recursos económicos que reside en Barrio J.F.R., Zona 3, callejón el Loro, Casa Nº 36, del Municipio Sucre del Estado Miranda; que depende de sus labores diarias para satisfacer sus necesidades; que no posee capacidad de pago suficiente para que el Banco procediera a otorgarle un préstamo por la enorme cantidad que se expresa en el libelo de la demanda.

Del mismo modo alegó que su identidad fue usurpada y que los funcionarios públicos que procedieron a autenticar el documento fueron sorprendidos en su buena fe y fundamento su defensa en lo establecido en el Artículo 1.380, Ordinales 2º y del Código Civil.

Así las cosas, el abogado NIUSMAN R.T., actuando como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su condición de Órgano Liquidador del BANCO REAL, C.A., BANCO DE DESARROLLO, promovió PRUEBA DE COTEJO, en la oportunidad procesal respectiva, la cual se evacuó en el cuaderno de tacha, conforme consta a los folios 85 al 98 del referido cuaderno incidental y en vista que contra tal prueba no hubo cuestionamiento se debe valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, puesto que se encuentran realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, aunado a que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones, aclaratorias y ampliaciones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el Dictamen originario los Expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSIONES: Las Firmas De Carácter Cuestionado que, como de “ESTEBAN FELIPE GUERRERO SANCHEZ” titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.952.906, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES POSITAS 569 C.A.”, aparecen suscritas en el contrato de préstamo a interés marcado “B”, de fecha: “Chacao TREINTA (30) de MARZO de DOS MIL NUEVE (2009)”, otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 48, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en original riela a los folios 23,24 y 25 del Cuaderno Principal, ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000018; no fueron ejecutadas por ka misma persona que identificándose como “Esteban Guerrero” titular de la Cédula de identidad 12.952.906, suscribió los siguientes documentos: 1.- En el renglón correspondiente a “RECIBIDO” EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha, Caracas, 30 de Enero de 2013,” mediante el cual se consigna Escrito de Contestación a la Demanda, inserta al folio 2 del cuaderno Principal; y 2.- Las Muestras escriturales presentadas ante el Tribunal de la Causa inserta a los folio s168 a 169 del Cuaderno Principal, ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000018 que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen una misma autoría. …”, y así se decide.

En virtud de lo cual forzoso para éste Juzgador es CONSIDERAR PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el CONTRATO DE PRÉSTAMO autenticado en fecha 30 de Marzo de 2009, otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 48, Tomo 56 de los Libros respectivos, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión en análisis, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se debe inferir bajo la óptica del derecho, que no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de un contrato cuya autenticidad no quedó probada en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento del aludido contrato no pueden ser oponibles a la parte demandada ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que quedó desechado del proceso según la experticia grafotécnica efectuada, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado negó, rechazó y desconoció la pretensión, así como su documento fundamental y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación jurídica obligacional invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio y no hace más pronunciamientos en cuanto a los desconocimientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el DESCONOCIMIENTO del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la pretensión libelar, opuesto por el ciudadano E.F.G.S.; por cuanto quedó demostrado la falta de autenticidad de la firma que a él se le imputa, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., representada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569 C.A., representada por el ciudadano E.F.G.S., todos plenamente identificados en este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 287 del Código Adjetivo Civil, puesto que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAILISITA/PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-M-2012-000018

COBRO DE BOLÍVARES

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