Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000559

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540,, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, quien está acreditado y actúa como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 107, Segundo Aparte del 111, Numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Sociedad de Comercio inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social (Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) a la actual conforme documento inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 1683-A; Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio M.J.T.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.044.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VETERINARIA S.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 133-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-310611211, siendo la última modificación de los Estatutos, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 209-A, y a los ciudadanos J.F.C.E. y A.R.C.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.470.754 y V-6.403.231, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 02 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado M.J.T.T., planamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS quien está acreditado y actúa como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., mediante la cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, a la sociedad mercantil VETERINARIA S.M., C.A., y a los ciudadanos J.F.C.E. y A.R.C.E..

El 15 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas. Igualmente en la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre los bienes objeto de la Garantía Hipotecaria y se libró Cartel de Intimación.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el Cartel de Intimación librado en fecha 15 de Noviembre de 2011. Asimismo en esta misma fecha consignó los emolumentos a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del Cartel de Intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2012, compareció el ciudadano J.F.C., actuando en su nombre propio y en representación de Veterinaria S.M. C.A., parte codemandada en el presente juicio y otorgó poder Apud-Acta, al abogado Y.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.109, y consignó Escrito de Oposición a la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria.

En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que el Alguacil del Tribunal se sirviera consignar y dar cuentas de las resultas obtenidas de las gestiones realizadas para la intimación de los demandados.

En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia que le fue imposible realizar la intimación de la sociedad mercantil Veterinaria S.M. C.A., en la persona de su presidente J.F.C., razón por la cual consignó la respectiva compulsa.

En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se le diera continuidad al procedimiento de ejecución mobiliaria ya que los demandados están a derecho y no probaron fehacientemente pago alguno de la deuda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 22 de Enero de 2013, compareció el ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial y consignó recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano A.R.C.E., a quien intimó el día 21 de enero de 2013.

En fecha 04 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano L.E.G.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, J.F.C.E., A.R.C.E., y consignó Escrito de Oposición a la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria.

En fecha 05 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano L.E.G.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Veterinaria S.M. C.A., y consignó Escrito de Oposición a la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, igualmente consignó poder apud-acta.

En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito que se desestime la oposición formulada por la parte demandada y que se procediera con la subasta de los bienes hipotecados.

En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declara con lugar la oposición y que se le acuerda la cuestión previa opuesta por él.

En fecha 17 de Abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada.

En fecha 17 de Abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó que el Tribunal se pronuncie para la continuidad del proceso y se proceda a la subasta de los bienes respectivos.

En fecha 05 de Febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada

Vista la oposición formulada por la Representación Judicial de la Parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, señalaron como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que el Banco Real Banco de Desarrollo C.A., suscribió mediante documento público con Veterinaria S.M.C.A., representada por su Presidente J.F.C.E., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).

Que el mencionado Contrato de Préstamo a interés quedó inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Septiembre de 2009, bajo el número 22, tomo 4, del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria.

Que el destino del préstamo era para la adquisición de activos fijos debidamente relacionados, el cual debía ser cancelado en un lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta del prestatario, o a partir de la fecha de Otorgamiento Definitivo del contrato, mediante el pago de 36 cuotas mensuales variables y consecutivas por un monto inicial de Bs. 10.985,20., cada una.

Que a los fines de garantizar el préstamo otorgado por su mandante, los intereses de cualquier tipo, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados y en general cada una de las obligaciones que adquirió la sociedad mercantil Veterinaria S.M. C.A., se CONSTITUYÓ a favor de su representado Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), sobre los siguientes equipos de su exclusiva propiedad constituidos por:

  1. Máquina anestesia veterinaria takaoka; Modelo TK-20, Vaporizador Multiagente Succión, oxigeno, absorbedor de gases, Código EM0106;

  2. Autoclave 21 Lts Jo Suárez, Microprosedado-Totalmente Digital XT1 LM123; Código: EM0450;

  3. Monitor Multiparametro MEC 1200 Mindray LC 56789, Código: EM9865;

  4. Cuna Reten C/Basinet y Colchón Delta, Código: EM0107;

  5. B.E. 320KL Healt Meter, Código: EM3964,

  6. Cavitron D1 Tipo Scaler D1/5 Pta. Dte, Código: E02396;

  7. CAAVITRON d5 Tipo Scaler/6 Ptas DTM, Código: E02363;

  8. Limpiador Ultrasónico UC125 Biosonic, Código: E00347;

  9. O.R.L. Pared 76710 Welch Allyn; Código: EM0202;

  10. Lámpara Germicida Ultravioleta Delta, Código: EM2681;

  11. Lámpara cirugía Piso 03 Focos Welch, Marca: Welch Allyn, Modelo, LS200; Código: EM0546;

  12. Esterilizador 4 Bandejas K-Steril; Código: E03622;

  13. Negatoscopio 3 Cuerpos Deltamedix; Código: EM0248;

  14. Electrobisturí ESU 400 Magnatek C/Lápiz Mono/Bipolar/Alta Cirugía; Código: EM0155;

  15. Electrobisturí ART-E1 Bonart; Código: E00029;

  16. Procesador Hematológica BC3200 Mindray 19 Parámetros 2 Histogramas; Código: LM1023;

  17. Ecosonograma Sonoace 600 Novamedical, Transductor Convex Multifrecuencial Plataforma Digital; Código: EM0040;

  18. Succionador Portátil 115V 1630 Thomas; Código: EM0062;

  19. Oximetro Pulso PM 600 Mindray; Código: EM5245;

  20. Microcentrifuga 24 Puestos 400 Gemmy, Código: LM0070;

  21. Centrifuga 12 puestos PCL05 Gemmy; Código: LM0069;

  22. Desfibrilador Monitor Cardiodef 2, Código: EM2363;

  23. Oxihood Neonatal S 7”Olidef; Código: EM0344;

  24. Estetoscopio Cardiología III 3127 3M, Código: EM0017;

  25. O.R.L. Boñsillo Pocket 95001 Welch al Pocket J.S. C/ Estuche Oftalmoscopio/Otoscopio/2 Mangos, Código: EM0271;

  26. Ambu Adulto Medline, Código: EM0157;

  27. Ambú Pediátrico Mercury; Código: EM0194;

  28. Laringoscopio Infantil L/N GST; Código: EM0133;

  29. Laringoscopio Adulto L/N 3 Hojas Heue Nº 01, Nº02, Nº 03 Mac Heder; Código: EM7676;

  30. Pipeta Automática 20-200 UL Lab-Mate, Código: LM0066;

  31. Gradilla 48 Puestos Metálica D.P. (Tubos 13/100), Código: LM2132;

  32. Gradilla 72, Puestos Metálica Delta, Plastificada (Tubo 12/75), Código: LM2343;

  33. Piseta Plástica/1000ML Importada, Código: LM2012;

  34. Piseta Plástica/500ML Importada, Código: LM2151;

  35. Piseta Plástica/250ML Delta, Código: LM4565;

  36. Contador Celular 8 teclas Digital LM, Código: LM3262;

  37. Balanza Neonatal Digital 1584 Tanita; Código: EM0047;

  38. Tubo Vacutainer Rojo 06 ML/100 BD, Código: LM0025;

  39. Tubo Vacutainer Morado 04 MI/100 VD, Código: LM0023; y,

  40. Rayos X Panorámico Vatech, Código: E03695.-

Que los ciudadanos J.F.C.E. y A.R.C.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.470.754 y 6.403.231, respectivamente, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato.

Que es el caso, que la empresa demandada ha dejado de efectuar en la oportunidad que le correspondía los pagos de capital e intereses, incumpliendo con las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato fundamento de la demanda, y conforme a las Cláusulas Novena y Décima Novena del mencionado Contrato, da por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto del contrato, por lo que exige su inmediata cancelación del saldo de capital e intereses que para la fecha de la introducción de la demanda se hubieren generado, así como los que se generen hasta la culminación de la demanda.

Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de la tramitación por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, se fundamentaron en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

El petitum de la acción se encuentra circunscrito en los términos que a continuación se explanan:

La parte demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto se encuentra de plazo vencido, que esta debidamente soportada en un instrumento público autenticado entre las partes, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, y por cuanto nada ha hecho la empresa VETERINARIA S.M. C.A., para cancelar la deuda que sostiene con mi representado; deuda reflejada en dicho instrumento público y la cual se encuentra de plazo vencido a los efectos del termino concedido para el pago, es por lo que acude ante esta competente autoridad a DEMANDAR por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria de conformidad con el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a la empresa Veterinaria S.M. C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano J.F.C.E., conjuntamente con los fiadores solidarios y principales pagadores J.F.C.E. y A.R.C.E., para que convengan o a ello sean condenados en los siguientes particulares:

PRIMERO

A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 250.000,00) suma esta que constituye el capital de la deuda a la fecha 15 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 121.345,23), por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) y que se ha generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011, siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%). TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.957, 00), por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011. CUARTO: A pagar los intereses, tanto contractualmente fijados, como los moratorios, que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación del presente juicio. QUINTO: A pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.112.590.67). SEXTO: Conforme al artículo 274 ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio.

Igualmente, solicitaron de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes Hipotecados propiedad de la demandada.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual hizo formal contestación y oposición en los siguientes términos:

Que de conformidad con el parágrafo único del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º y del articulo 340 ordinal 6º, opone la cuestión previa contenida en las normas antes indicadas, por cuanto no se acompañaron con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales que no se pueden presentar en otra oportunidad. Que pretende ejecutar una prenda sin desplazamiento de posesión, se acompaña un documento constitutivo de una prenda y la actora narra en su libelo que los bienes fueron adquiridos a una firma denominada Inversiones Franco 3.000, C.A., y que la cantidad dada supuestamente en préstamo era exclusivamente para la adquisición de esos bienes. Que la demandante narra que el instrumento de la supuesta compra de los bienes a la empresa proveedora se presentarían en el momento oportuno y el momento oportuno es con la demanda ya que son instrumentos fundamentales de la misma.

Que en efecto el crédito se aprobó para la adquisición de los bienes y para la aprobación del mismo presentaron se presentaron facturas proforma de INVERSIONES FRANCO 3.000 C.A., pero dada la intervención del banco, ese dinero nunca fue cancelado a la firma antes indicada para que entregara efectivamente los bienes a su representada. Igualmente nunca se abonó en su cuenta por lo tanto, no está demostrado con el libelo, el derecho supuesto que tiene el fondo para rematar unos bienes que nunca han estado en la posesión de su representado y por lo tanto la supuesta prenda nunca se constituyó y conforme al artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y el primer aparte del artículo 672 de Código Civil, en nombre de mi representado me opongo a la pretendida ejecución, ya que su representada nunca recibió dinero alguno para comprar los bienes determinados, ni tampoco se compraron los bienes descritos en el libelo y menos recibieron los equipos.

Que impugna todos y cada una de los documentos producidos y anexados al expediente, ya que se trata de dolo, simulación y fraude, conforme a lo preceptuado en el artículo 1382 del Código Civil, por cuanto no hubo entrega de dinero, ya que el supuesto acreedor jamás hizo entrega de dinero a ninguno de los demandados o a un tercero. Que jamás salió de las arcas o deposito bancario en dinero en efectivo, título valor o cheque a favor de sus representados y desconoce que lo hayan transferido a Inversiones Franco 3000 C.A., o a un tercero, y en virtud de ello debe aplicarse lo previsto en el artículo 12 del Código de Comercio, nunca se aceptó la oferta plasmada en el Contrato de Préstamo, invocado por el actor y nuca se entregó el dinero ofrecido.

Que impugna el documento constitutivo de la Hipoteca, por cuanto carece de los requisitos formales necesarios para el otorgamiento del documento en la Notaría y además consta en forma genérica una lista de enseres que nunca fueron recibidos por sus representados, igualmente impugna la cuantía de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada , ya que el actor no explicó el origen de los montos, y existe “INIUSTA CAUSA LITIGANDI”, por cuanto se esta utilizando el proceso para obtener un beneficio ilícito a favor del accionante y en perjuicio del litis consorte pasivo demandado.

Que impugna, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admisión de la demanda, por inobservancia del debido proceso, por cuanto la citación y/o intimación de la parte demandada no cumple los requisitos de ley y su presencia y actuación no convalida en forma alguna los vicios que afectan al presente proceso, conformando el escrito de oposición una formal impugnación, debido a que no se hizo la determinación especifica de la causa y del objeto que supuestamente conforman la entrega de dinero a sus representados y tampoco fue promovida, ni producida la supuesta prueba de la entrega del dinero, ni la cualidad del otorgante del contrato, engendrándose un estado grave de indefensión para sus representados y podría generar daños irreparables, impidiendo al Tribunal decidir a tono con el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto solicita la apertura a juicio ordinario y que sea desestimada la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, es que se conmine a la sociedad mercantil Veterinaria S.M. C.A., y a los ciudadanos J.F.C. y A.C., a pagar la suma de dinero por motivo de un contrato de préstamo a interés garantizado por un documento de hipoteca mobiliaria sobre unos equipos propiedad del demandado; por la otra, la representación judicial de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, oponiéndose al pago que se le está exigiendo a su representado y oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º, por cuanto no se acompañaron con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales que no se pueden presentar en otra oportunidad.

PUNTO PREVIO:

Para decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa el Tribunal que efectivamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido, respectivamente, a los instrumentos en los cuales se funda la demanda.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora al momento de introducir su escrito libelar, acompañó marcado con la letra “B”, el Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre ambas partes, en el cual se constituye la Garantía Hipotecaria Mobiliaria, y marcado “C”, Certificación Registral de los bienes objeto de la Hipoteca Mobiliaria, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y con lo preceptuado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Juzgado, que la parte actora, cumple a cabalidad con los requisitos indicados en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN.

Ahora bien, vista la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma.

Así las cosas, la Representación Judicial de la Parte Demandada hizo oposición a la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria alegando “Me opongo a la pretendida ejecución, ya que sus representados nunca recibieron dinero alguno para comprar los bienes determinados, ni tampoco se compraron los bienes descritos en el libelo y menos recibieron los equipos.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y el primer aparte del artículo 672 de Código Civil.

Cabe igualmente resaltar que por disposición Legal la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que establece:

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada...

En los casos previstos en el anterior artículo el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten junto con la oposición, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo ut supra descrito, declarará la suspensión del proceso y si el Juez considera que hay hechos que necesitan ser probados procederá a aperturar una articulación probatoria y una vez vencida la articulación probatoria el Juzgador decidirá acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión.

Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones y visto el escrito de oposición presentado, considera esta Juzgadora que el mismo no reúne los extremos exigidos en dicha norma y mucho menos se acompañó medios probatorios a la misma, en tal sentido, este Tribunal declara Improcedente la Oposición, formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, en consecuencia se niega la Suspensión del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, por no llenar los requisitos exigidos por la norma. Asi se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin Lugar la Oposición, formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, en consecuencia se niega la Suspensión del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

Tercero

Se ordena la Subasta de los siguientes equipos constituidos por: 1) Máquina anestesia veterinaria takaoka; Modelo TK-20, Vaporizador Multiagente Succión, oxigeno, absorbedor de gases, Código EM0106; 2) Autoclave 21 Lts Jo Suárez, Microprosedado-Totalmente Digital XT1 LM123; Código: EM0450; 3) Monitor Multiparametro MEC 1200 Mindray LC 56789, Código: EM9865; 4) Cuna Reten C/Basinet y Colchón Delta, Código: EM0107; 5) B.E. 320KL Healt Meter, Código: EM3964, 6) Cavitron D1 Tipo Scaler D1/5 Pta. Dte, Código: E02396; 7) CAAVITRON d5 Tipo Scaler/6 Ptas DTM, Código: E02363; 8) Limpiador Ultrasónico UC125 Biosonic, Código: E00347; 9) O.R.L. Pared 76710 Welch Allyn; Código: EM0202; 10) Lámpara Germicida Ultravioleta Delta, Código: EM2681; 11) Lámpara cirugía Piso 03 Focos Welch, Marca: Welch Allyn, Modelo, LS200; Código: EM0546; 12) Esterilizador 4 Bandejas K-Steril; Código: E03622; 13) Negatoscopio 3 Cuerpos Deltamedix; Código: EM0248; 14) Electrobisturí ESU 400 Magnatek C/Lápiz Mono/Bipolar/Alta Cirugía; Código: EM0155; 15) Electrobisturí ART-E1 Bonart; Código: E00029; 16) Procesador Hematológica BC3200 Mindray 19 Parámetros 2 Histogramas; Código: LM1023; 17) Ecosonograma Sonoace 600 Novamedical, Transductor Convex Multifrecuencial Plataforma Digital; Código: EM0040; 18) Succionador Portátil 115V 1630 Thomas; Código: EM0062; 19) Oximetro Pulso PM 600 Mindray; Código: EM5245; 20) Microcentrifuga 24 Puestos 400 Gemmy, Código: LM0070; 21) Centrifuga 12 puestos PCL05 Gemmy; Código: LM0069; 22) Desfibrilador Monitor Cardiodef 2, Código: EM2363; 23) Oxihood Neonatal S 7”Olidef; Código: EM0344; 24) Estetoscopio Cardiología III 3127 3M, Código: EM0017; 25) O.R.L. Boñsillo Pocket 95001 Welch al Pocket J.S. C/ Estuche Oftalmoscopio/Otoscopio/2 Mangos, Código: EM0271; 26) Ambu Adulto Medline, Código: EM0157; 27) Ambú Pediátrico Mercury; Código: EM0194; 28) Laringoscopio Infantil L/N GST; Código: EM0133; 29) Laringoscopio Adulto L/N 3 Hojas Heue Nº 01, Nº02, Nº 03 Mac Heder; Código: EM7676; 30) Pipeta Automática 20-200 UL Lab-Mate, Código: LM0066; 31) Gradilla 48 Puestos Metálica D.P. (Tubos 13/100), Código: LM2132; 32) Gradilla 72, Puestos Metálica Delta, Plastificada (Tubo 12/75), Código: LM2343; 33) Piseta Plástica/1000ML Importada, Código: LM2012; 34) Piseta Plástica/500ML Importada, Código: LM2151; 35) Piseta Plástica/250ML Delta, Código: LM4565; 36) Contador Celular 8 teclas Digital LM, Código: LM3262; 37) Balanza Neonatal Digital 1584 Tanita; Código: EM0047; 38) Tubo Vacutainer Rojo 06 ML/100 BD, Código: LM0025; 39) Tubo Vacutainer Morado 04 MI/100 VD, Código: LM0023; y, 40) Rayos X Panorámico Vatech, Código: E03695.-

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ASUNTO: AP11-M-2011-000559

AMCdeM/VHB.-

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