Decisión nº 909 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de 2013

202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002517.

PARTE ACTORA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.301.364.

APODERADOS DEL ACTOR: D.A.F. y R.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.243 y 38.383 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto; CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 420-A-Qto y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADA DE LAS CODEMANDADAS: M.J.A.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por abogado D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.301.364, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A., cursante al folio 43 del expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 46 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha tres (03) de agosto de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día dos (02) de octubre de 2012, remitiéndose en fecha once (11) de octubre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 113 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 114 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiséis cinco (05) de diciembre de 2012 a las 9:00 am; asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 115 al 121 del expediente.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, suspendiéndose a solicitud de las partes y fijándose la continuación de la misma para el día cuatro (04) de febrero de 2013, tal cual cursa a los folios 129 al 131 del expediente, fecha se llevo a cabo la misma, fijándose para el día tres (03) de abril de 2013 la continuación de esta por cuanto faltaban por evacuar pruebas, cursante a los folios 136 al 138 del expediente.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 139 y 140, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.301.364, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A. SEGUNDO: Se declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que el ciudadano J.R.R., comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados bajo el cargo de asesor de negocios para la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., e igualmente prestaba sus servicios y/o percibía su remuneración mensual de otras empresas del grupo económico tales como: Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.; desempeñándose en el mercadeo de los productos de “ventas programadas”, las cuales constituyen el principal objeto comercial de las demandadas, mediante la captación de clientes, firma de contratos de venta en representación de las empresas, seguimientos en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranza a favor de las mismas, recibiendo como contraprestación un salario variable conformado por las comisiones sobre cada venta realizada (entre el 1% y el 0,8%), calculadas en base al monto de cada venta, lo cual se mantuvo durante todo el transcurso de la relación de trabajo.

Alegaron que el actor trabajaba en un horario de lunes a viernes, desde las 8:00 am a las 12:00 pm y desde la 1:00 pm hasta las 6:00 pm, considerando que trabajaba dos turnos, los cuales debía cumplir para gozar de los beneficios otorgados a los asesores de negocios. Expuso igualmente que por la naturaleza del trabajo, en varias oportunidades, su trabajo se llevó a cabo fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que ese horario se extendía, igualmente aducen que el actor asistía a eventos especiales organizados por la demandada para la promoción de sus productos, fijándose horarios variables y por guardias, de asistencia obligatoria y cuyo incumplimiento podía generar sanciones, trabajando en ocasiones hasta las 11 pm, sábados, domingos y feriados.

Exponen que el accionante trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 13 años y 7 meses, fecha en la cual fue despedido al exigir a la empresa FONBIENES, C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales como trabajador, no obstante a ello, se le efectuó el último pago de sus comisiones el día 16 de marzo de 2010.

Respecto al salario, alegan que el actor devengaba un salario mensual variable, conformado únicamente por las comisiones de las ventas realizadas y en las ocasiones que no conseguía cerrar operaciones de venta, no percibía remuneración alguna por su trabajo. Posteriormente, pasan a realizar un cuadro, cursante a los folios 3 al 6 del expediente, en el cual determinan las comisiones devengadas por el actor durante la relación laboral, cancelados mediante cuenta nómina, utilizando transferencias bancarias, efectivo o cheques, y pagos denominados “Hot Money” los cuales obedecían a las ventas realizadas por los eventos especiales referidos ut supra. Igualmente aducen que existen conceptos de orden legal que no fueron reconocidos por el patrono dentro del salario mensual, los cuales debían ser incluidos para el pago de los derechos y beneficios que consideran se le adeudan.

Alegan que la empresa jamás le garantizó al accionante una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que consideran que FONBIENES, C.A., adeuda las cantidades equivalentes al salario mínimo nacional, en el momento histórico en el que fue dejado de pagar al trabajador, para lo cual realizan un cuadro cursante a los folios 7 al 10, lo cual arrojó un total de Bs. 86.228,27.

Respecto al pago de sábados, domingo y feriados alegan que las demandadas adeudan y deben pagarle al actor el salario correspondiente a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro de su salario mensual, calculados sobre la base del salario mensual variable devengado mes a mes por el trabajador, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, determinando tales días mediante un cuadro que riela inserto a los folios 15 al 18 del expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 214.370,87 por tal concepto.

Posteriormente, realizan un cuadro cursante a los folios 18 al 21, en el cual determinan el verdadero salario para el cálculo de los conceptos laborales demandados, base sobre la cual demandan los siguientes conceptos:

- Vacaciones y bono vacacional. Por cuanto al ciudadano J.R.R.M. no se le permitió el disfrute de sus vacaciones anuales ni de los bonos vacacionales respectivos, desde el año 1999 al 2011 y la fracción del 2012. Utilizando como base de cálculo para tal concepto el salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 11.562,47, equivalente a un salario diario de Bs. 385,42 multiplicado por 407,50 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 157.059,87, por tal concepto.

- Utilidades. Alegan que durante el tiempo de servicio, al actor no le fueron canceladas las utilidades anuales, utilizando como base de cálculo el salario mensual promedio del último año que debió recibir el trabajador por la prestación de sus servicios, al no haber sido canceladas en su oportunidad. Por lo que consideran que para el momento de culminación de la relación laboral, FONBIENES cancelaba el equivalente a 60 días de salario por el presente concepto, y calculando el periodo desde el año 1999 al 2011, a razón de 760 días, lo cual da la cantidad de Bs. 292.915,89.

- Antigüedad. Calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios correspondientes que debió percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades, expresado en un cuadro cursante a los folios 25 al 28 del expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 161.785,43.

- Intereses sobre prestaciones sociales. Calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el cuadro cursante a los folios 29 al 32 del expediente, por la cantidad de Bs. 82.614,94.

Respecto al salario integral, establecen el mismo para el momento de la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 525,29 correspondiente al salario diario, calculado tomando en consideración el salario promedio del último año por tratarse de un salario variable, con la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, y sobre la base de dicho cálculo demandan:

- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por concepto de preaviso (90 días) e indemnización (150 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 126.070,32.

Igualmente, por tratarse de obligaciones de valor, solicitan se ordene el pago de los intereses moratorios respecto de todas las cantidades adeudadas, calculadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago, así como la indexación de dichas cantidades desde la presentación de la demanda hasta el momento del pago definitivo.

Asimismo, señalan la existencia de un grupo económico entre la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., que basa su actividad económica en la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas, la cual realiza en coordinación con las empresas Consorcio Famihogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., regidas administrativa y accionariamente por el mismo grupo de persona naturales, conformando un grupo de empresas, las cuales se vieron directamente beneficiadas por el trabajo del actor. Aducen que en lo que respecta a Famihogar el actor debía portar uniformes y distintivos de la empresa durante su trabajo diario y eventos especiales, promocionando y vendiendo sus productos y servicios y, con relación a Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se encontraba en la obligación de informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles eran asegurados por esa compañía. Considerando que el actor prestó sus servicios principalmente para Fonbienes, C.A, pero benefició adicionalmente a las empresas aliadas mencionadas.

Fundamentan su demanda en los artículos 89, 31, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 125, 133, 145, 146, 153, 154, 174, 216, 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de dicha Ley.

En virtud de lo antes expuesto, estiman la demanda por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), el cual contiene una estimación prudencial de las costas procesales en un 25% sobre las cantidades demandadas por el trabajador.

PARTE DEMANDADA:

SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.

La representación judicial de Segubienes Administradora de Servicios, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de su representada en el presente juicio, así como la total falta de cualidad del actor para demandarlo por no haber existido entre ellos una relación contractual laboral ni de ningún tipo. Fundamentando tal relación en el hecho de que el demandante se encontraba en la obligación de informar a los clientes de todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles, eran directamente tratadas o asegurados con tal compañía, aduciendo que tal hecho es falso por cuanto la actividad económica de su representada nada tiene que ver con la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas a las cuales se dedica Fonbienes, C.A. y Famihogar, C.A., visto que en el acta constitutiva estatuaria se expresa que su objeto es la administración, prestación de servicios y asesoría de empresas aun cuando la misma se inició con la casi totalidad de las personas que constituyeron Fonbienes, C.A. en fecha 12 de noviembre de 1999. Igualmente, exponen que desde el año 2002 su representada se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por el demandante. Por su parte, alega que Famihogar fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto de Fonbienes, C.A., conformando un consorcio. Por lo que, siendo que no existió relación laboral ni mercantil entre Segubienes Administradora de Servicios, C.A. y el actor y no habiendo desarrollado nunca actividad en conjunto con las empresas Fonbienes, C.A. y Famihogar, C.A. que evidencien su integración, no puede ser considerado integrante del grupo económico señalado en el libelo de la demanda, ni establecerse responsabilidades ni obligación alguna, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

No obstante a ello, niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho en que se fundamenta.

En tal sentido, niegan y rechazan que el actor haya prestado sus servicios para la demandada como trabajador independiente desde el 1 de mayo de 1999, realizando labores de mercadeo de los productos de ventas programadas, seguimiento en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranzas a favor de las empresas ya mencionadas. Niegan y rechazan que el actor recibiera de sus empleadores un salario variable, así como el horario alegado por el actor. Niegan y rechazan que el actor estuviese obligado a asistir a eventos especiales que se le sancionara por no asistir a los mismos. Asimismo, niegan y rechazan que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidamente hasta el día 30 de diciembre de 2011, ni que haya sido despedido como se expreso en el escrito libelar, ni que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012; así como que haya habido una relación laboral con el actor de 13 años y 7 meses.

Niegan y rechazan que el actor durante la relación haya devengado un salario mensual variable, que hiciera gestiones de cobranza o asesoría a clientes que ha habían firmado contratos.

Niegan y rechazan las cantidades señaladas como el salario mensual devengado por el actor, así como las recibidas por concepto de comisiones, consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por el actor, y que se adeude la cantidad de Bs. 86.228,27 por tal concepto. Niegan y rechazan que se adeude al actor al cantidad de Bs. 214.370,87 por concepto de salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados. Niegan y rechazan el salario alegado por el actor, entre ellos un salario mínimo dejado de percibir. Asimismo, niegan y rechazan los cálculos realizados a los folios 22 y 23 del expediente por ser improcedentes, así como el cálculo realizado para determinar el concepto demandado por vacaciones y bono vacacional, así como la cantidad arrojada de Bs. 157.056,87.

Niegan y rechazan lo demandado por el actor por concepto de utilidades, así como la base de cálculo de tal concepto y el cálculo para la cantidad arrojada supuestamente adeudada al actor por concepto de antigüedad. Niegan y rechazan que se deba cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los cálculos realizados para tal concepto.

Niegan y rechazan la estimación que se ha hecho del salario integral diario de BS. 525,29 por parte del actor.

Niegan y rechazan lo alegado por el actor respecto al despido injustificado y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en Bs. 126.070,32., así como la obligación de pagar intereses moratorios e indexación por las cantidades reclamadas.

Niegan y rechazan que el demandante tuviese que informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles o inmuebles debían ser tratadas con Segubienes Adminstradora de Servicios, C.A., por no tener esta nada que ver con compañías de seguros. Consideran igualmente injurioso y difamatorio que el demandante impute a sus representadas de simular la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Niegan y rechazan igualmente, la fundamentación jurídica en que se basó el escrito libelar, por cuanto no existe en el presente caso una relación laboral entre el actor y su representada.

En consecuencia de lo anterior, niegan y rechazan que su representada deba pagar las sumas indicadas en el escrito libelar, así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada, así como la indebida inclusión en la estimación de las costas procesales.

CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A. Y CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A (FONBIENES).

La representación judicial de Consorcio Fami – Hogar, C.A. y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, S.A., (FONBIENES) en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda sobre la base de los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia, improcedente el derecho en el cual se fundamental.

Niegan y rechazan que el ciudadano J.R.R.M. haya prestado sus servicios a Consorcio Fami – Hogar, C.A. y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, S.A. como trabajador dependiente, bajo relación de subordinación desde mayo de 1999, considerando que entre las partes solo existió una relación mercantil. Asimismo, niegan y rechazan que las actividades principales del actor consistieran en el mercadeo de los productos de ventas programadas, realizando labores de mercadeo de los productos de ventas programadas, seguimiento en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranzas a favor de las referidas empresas. Niegan y rechazan que el actor recibiera de sus empleadores un salario variable, así como el horario alegado por el actor. Niegan y rechazan que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidamente hasta el día 30 de diciembre de 2011, ni que haya sido despedido como se expreso en el escrito libelar, ni que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012; por ser lo cierto que el actor iba a la empresa en su actividad de captación de socios cuando él así lo consideraba necesario, dentro del turno escogido, dentro o fuera de la empresa, debiendo rendir las cuentas de la gestión realizada.

Exponen en su escrito de contestación, los meses en que el actor no realizó negociaciones o cerró negociaciones, a los fines de evidenciar que el mismo realizaba su gestión a su conveniencia, por ser un trabajador independiente.

Respecto al pago realizado en marzo de 2012 alegado por el actor como concepto de comisión del mes de diciembre de 2011, aducen que fue un premio que la empresa concede a los asesores de negocios, en base a la actividad realizada durante el año inmediatamente anterior.

Niegan y rechazan que el horario se extendiese cuando la intermediación era realizada fuera de la sede de la empresa, pues como trabajador independiente podía escoger el lugar. Igualmente, que de su actividad dependía su productividad, no existiendo en consecuencia la ajenidad en los medios de producción de los asesores de negocios.

Niegan y rechazan que el actor estuviese obligado a asistir a eventos especiales que se le sancionara por no asistir a los mismos. Igualmente, que haya habido una relación aboral con el ciudadano J.R.R.M.d. 13 años y 7 meses, por cuanto era una relación mercantil que duró desde febrero del 2000 hasta el 23 de diciembre de 2011, niegan que durante la relación se le haya pagado un salario mensual variable, puesto que el actor recibía una comisión por cada negocio cerrado.

Alegan que de las empresas demandadas, solo Fonbienes y Famihogar conforman un grupo económico, surgiendo una relación mercantil con el demandante, que fungía como trabajador independiente como asesor de negocio, desde febrero de 2000, celebrando en nombre de Fonbienes, contratos con personas que querían ingresar al sistema Fonbienes para conformar grupos para adquirir bienes a través de dicho sistema, pagándole Fonbienes y Famihogar la comisión correspondiente.

Así las cosas, exponen que según sus estatutos sociales, Fonbienes se dedica a la constitución de Fondo de Ahorros y Grupos Cooperativos para la compra de bienes, muebles, inmuebles, automóviles…gestionando la celebración de los contratos los asesores de ventas, quienes no deben cumplir con el horario fijado por la empresa, ni están sujetos a subordinación, es decir, tienen plena libertad para realizar su intermediación.

Niegan y rechazan las cantidades señaladas como el salario mensual devengado por el actor, así como las recibidas por concepto de comisiones, consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por el actor, y que se adeude la cantidad de Bs. 86.228,27 por tal concepto. Niegan y rechazan que se adeude al actor al cantidad de Bs. 214.370,87 por concepto de salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados. Niegan y rechazan el salario alegado por el actor, entre ellos un salario mínimo dejado de percibir. Asimismo, niegan y rechazan los cálculos realizados a los folios 22 y 23 del expediente por ser improcedentes, así como el cálculo realizado para determinar el concepto demandado por vacaciones y bono vacacional y la cantidad arrojada de Bs. 157.056,87.

Niegan y rechazan lo demandado por el actor por concepto de utilidades, así como la base de cálculo de tal concepto. Así como el cálculo y la cantidad arrojada supuestamente adeudada al actor por concepto de antigüedad. Niegan y rechazan que se deba cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los cálculos realizados para tal concepto.

Niegan y rechazan la estimación que se ha hecho del salario integral diario de BS. 525,29 por parte del actor.

Niegan y rechazan lo alegado por el actor respecto al despido injustificado y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en Bs. 126.070,32., así como la obligación de pagar intereses moratorios e indexación por las cantidades reclamadas.

En cuanto a la existencia del grupo económico, señala que existe solamente en cuanto a las empresas Fonbienes y Famihogar, pero no con Segubienes Administradora de Servicios, C.A., cuyo objeto nada tiene que ver con el de sus representadas.

Rechazan igualmente que el actor tuviera que portar uniforme y distintivo de la empresa durante su trabajo diario y eventos especiales para promocionar y vender los productos y servicios ofrecidos.

Consideran que sus representadas y el actor se vieron mutuamente beneficiadas con la actividad y que ambos corrían con los riesgos del mismo, ambos corrían con el riesgo de la negociación por lo cual no hay ajenidad que caracteriza toda relación laboral, por lo que niegan y rechazan que el actor tuviese que informar a los clientes de todas las ventas realizadas sobre los bienes debían ser tratadas con Segubienes, que nada tiene que ver no tiene nada que ver con Compañias de Seguros y además esta inactiva desde varios años.

Consideran igualmente injurioso y difamatorio que el demandante impute a sus representadas de simular la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Niegan y rechazan igualmente, la fundamentación jurídica en que se basó el escrito libelar, por cuanto no existe en el presente caso una relación laboral entre el actor y sus representadas.

En consecuencia de lo anterior, niegan y rechazan que su representada deba pagar las sumas indicadas en el escrito libelar, así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada, así como la indebida inclusión en la estimación de las costas procesales.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presente caso lo que están demandando es el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre su representado y su jefe directo que es consorcio Fonbienes, desempeñándose como representante de ventas de bienes, específicamente de vehículos y viviendas. El trabajo de su representado consistía en la captación de clientes y celebrar contratos en nombre de la empresa fonbienes para que estos clientes fueran agregados a lo que ellos llaman grupos, que son las personas que van a optar por un autofinanciamiento para adquirir vehículos por el sistema de compras programadas.

Alegó que su representado trabajaba en la sede física de la empresa, dirigido por el gerente de ventas, y su trabajo consistía en llamar a los clientes y muchas veces asistir a los eventos programados por la empresa a los fines de captar clientes, trabajando en un horario establecido por la empresa, recibiendo instrucciones directas y trabajando para la empresa, pues las condiciones de venta eran establecidas por la empresa, siendo solo representante de la empresa, que firmaba contratos en nombre y representación de la misma.

Respecto a la negativa de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, por considerar al actor como un comisionista, una figura mercantil, aducen que en la contestación no hacen referencia a cuales son las gestiones autónomas del supuesto comisionista, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que hay una admisión de los hechos, por solo haber hecho una negativa genérica, calificando al actor como comerciante, sin alegar específicamente ninguna circunstancia que permita aplicar en el presente caso el test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, no se dijo quien pagaba los impuestos, que eran pagados por la empresa, o que se le hiciera retención de impuesto a los trabajadores, lo cual no se hacía; por lo que consideran que los hechos alegados en la contestación son aislados o prácticamente inexistentes, limitándose a negar lo alegado en el líbelo sin exponer nuevos hechos, por lo que considera que no cumplió el demandado con la carga establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar como cierto lo alegado en el en el escrito libelar.

En conclusión, demandan que no se pagó el salario mínimo nacional, lo percibido por comisiones no se desglosó a los fines de pagar los sábados, domingos y feriados que se están demandado, ni se pagaron los otros conceptos como vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, discriminadas en el líbelo y que dan por reproducidas.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de las codemandadas adujo que al momento de la contestación de la demanda, se hicieron 2 contestaciones, siendo que en una de ellas se convino en que hay un grupo económico conformado por 2 empresas: FONBIENES Y FAMIHOGAR, y la segunda, respecto a la codemandada SEGUBIENES si bien tiene la misma composición directiva de las otras, sus objetos sociales son completamente diferentes y además es una empresa que en el 2002 dejó su actividad, por lo cual se encuentra inactiva, por lo cual considera que la pretensión del actor no puede prosperar.

Respecto a la contestación de FONBIENES y FAMIHOGAR, adujo que las mismas constituyen un grupo económico que tienen un sistema de ventas programadas, cuya captación de los asociados que conforman los grupos que van a adquirir bienes lo captan los asesores de negocios, tal como el accionante, que no es actor no es trabajador exclusivo de los demandados, no tenía escritorio asignado, horario designado ni subordinación, siendo un trabajador independiente que traía a la compañía el negocio cerrado recibiendo su comisión de manera inmediata, generando ingresos muy superiores a los de un trabajador normal. Asimismo, expuso que los asesores de ventas cubrían sus propios gastos, se le descontaba el impuesto sobre la renta y generaba una comisión, que al hacerse la transferencia se le hacía por una cantidad menor por el descuento del impuesto sobre la renta y si el negocio no se daba, debía devolver la comisión. Por lo antes expuesto, consideran que no hay relación de trabajo.

Igualmente, considera que de conformidad con el artículo 379, el asesor de negocios trabaja como un comisionista puesto que trabajaba en nombre del comitente, regulado por contrato de mandato, cerrando sus negocios en función de una relación mercantil.

Expuso que la empresa le daba los contratos pues debía vigilar que cumpliera con las formalidades de la venta, pero los gastos de traslado y la publicidad lo hacía con sus propios medios, por lo que considera que el accionante es un trabajador independiente regido por el contrato de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio.

CAPÍTULO IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales, hecho negado por la parte demandada por cuanto desconoce la relación laboral alegando que existió fue una relación de carácter mercantil, desempeñándose como asesor de negocios en forma independiente correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales marcadas con las letras “B1a la B6, C, J, L”, que rielan insertos a los folios 25 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1, del 3 al 124 y del 134 al 180 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, inherente a documentos estatutarios de las codemandadas, original de constancia emitida por Consorcio Fonbienes a J.R.R., legajos de contratos originales suscritos por los clientes captados para Consorcio Fonbienes, originales de comprobantes de ingresos de la empresa Consorcio Fonbienes firmados por J.R.R., siendo reconocidas las mismas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos el registro de las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A, Consorcio Fami-Hogar C.A y Segubienes Administradora de Servicios, C.A y que las mismas tienen los mismos accionistas, así como constancia emitida por Consorcio Fonbienes a J.R.R. mediante la cual expresa que el ciudadano antes mencionado mantiene una relación comercial con Consorcio Fonbienes como asesor de negocios independiente, de igual forma se denota los contratos por ventas programadas suscritos los asociados captados por el actor en representación de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. y los comprobantes de ingresos que demuestran los pagos efectuados por los asociados cuando suscribían dichos contratos, montos recibidos por el actor en nombre Consorcio Fonbienes. Así se establece.

Documentales marcadas con la letras “D a la D3, E, F, G, H1 a la H18, I ”, que rielan insertas a los folios 75 al 293 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a diplomas originales otorgados por Consorcio Fonbienes a J.R.R., carnet de Auto Marquet Internacional 99, legajo de estados de cuenta del trabajador emitidos por el Banco Provincial, carta dirigida a los adjudicatarios en Fonbienes, originales de horarios, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada impugna las citadas documentales alegando que no provienen de su representada y carecen de firma de representantes de la empresa, razón por la cual esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “N1 a la N12”, que rielan insertos a los folios 272 al 303 del cuaderno de recaudos N° 02 y del 03 al 114 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, inherente a comprobantes de pago de comisiones, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, las reconoce a excepción de las cursantes a los folios 271, 275 al 277 y 281 del cuaderno de recaudos N° 02 y los folios 81, 89, 90 y 106, alegando que las mismas no contienen pruebas, son copias simples y no tienen que ver con el actor, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio a los reconocidos por la demandada, evidenciándose las comisiones canceladas por Consorcio Fonbienes al actor. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “O1 a la O32”, que rielan insertos a los folios 115 al 146 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, inherente a listados de precios, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, las impugna por cuanto no provienen de su representada Fonbienes, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba Libre atinentes a diez (10) franelas utilizadas por el trabajador, que rielan insertas en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 04 del expediente, siendo que el apoderado judicial de la parte actora alega que la utilización de un uniforme de forma obligatoria evidencia una dependencia que los vincula o subordina a la prestación de un servicio, al respecto la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio las impugna aduciendo que las mismas no evidencian un uso obligatorio, en tal sentido esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio toda vez que la utilización de las mismas no implica una relación de carácter laboral. Así se establece.

Exhibicion de documentos atinentes a contratos firmados por los clientes del sistema Fonbienes, en el período comprendido entre en el año 1999 al 2011 y recibos de pago emitidos por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., correspondientes a los pagos efectuados al ciudadano J.R.R.M., desde que comenzó a prestar sus servicios, desde mayo de 1999 hasta diciembre de 2011, así como los recibos de pago de las asignaciones denominadas “HOT MONEY” producto de las ventas en los eventos especiales o promocionales realizados por las empresas empleadoras, las cuales no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandad en la audiencia de juicio reconociendo las cursantes en el expediente que fueron promovidas por la parte actora., en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio teniendo como exacto el texto de los documentos cursantes en copias en el expediente contentivo de la presente . Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos A.C., F.R., J.C., G.T., R.R., D.R., A.F. y E.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.866.812, V-5.117.043, V-10.502.644, V-10.871.568, V-14.195.587, V-12.685.596, V-13.359.156 y V-18.491.009 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Provincial cuyas resultas cursan en los folios 03 al 546 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente y siendo que la apoderada judicial de la parte demandada alega que con estos estados de cuenta no se determinan los montos por pago de comisión aduciendo que solo son estados generales con cargos y abonos, las cuales no fueron impugnadas, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A y CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A:

Documentales cursantes a los folios 04 al 129 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a contratos que contienen negocios cerrados durante el año 2011, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoce los citados contratos, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los contratos celebrados entre Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., y los asociados captados por el actor. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 130 al 137 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los niega por cuanto los mismos no están firmados, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio toda vez que no se encuentran suscritos. Así se establece

Prueba Testimonial de los ciudadanos F.G., cédula de identidad N° V-4-444-718, JOLIMER MENDOZA, cédula de identidad N° V- 10.813.350 y A.R., cédula de identidad N° V-4.269.546, dejándose constancia de su comparecencia. Así se establece.

F.G., cédula de identidad N° V-4-444-718:

Expone la testigo que conoce a la empresa Famihogar y al Sr. J.R. desde el año 2000, aduciendo que el mismo cerraba negocios con personas para ventas programadas, realizando las ventas dentro o fuera de la compañía por lo que no cumplía horarios, asimismo manifiesta que el Sr. Rodríguez podía ir a las oficinas a cualquier hora, aún cuando casi no iba, solo asistía cuando llevaba algún contrato, la actividad del actor terminaba al cerrar el negocio, este no efectuaba gestiones de cobranzas toda vez que la compañía tiene un departamento de cobranzas destinado para tal fin, adicionalmente explica que si los clientes cancelaban en efectivo el actor cobraba su comisión de inmediato y si era en cheque se le cancelaba la comisión al hacerse efectivo el cheque y que le rendía cuentas al Gerente de la empresa, alega que el Sr. Rodríguez no tenía puesto asignado, se ubicaba donde hubiese un cubículo libre ya que contaban con 8 cubículos los cuales eran usados por los 20 asesores, siendo que el equipamiento de la oficina era a cargo de la compañía y cuando realizaba su actividad de captación fuera de Caracas debía cubrir sus gastos, si se rescindía el contrato el debía devolver la comisión, manifiesta que en las ferias la mayoría de la veces la compañía cancelaba el stan, la promotora y parte del material POP ya que la otra parte la cancelaban los asesores de ventas, de igual forma expone que la compañía le canceló un viaje a Cartagena al actor como premio por el gran número de ventas realizadas

JOLIMER MENDOZA, cédula de identidad N° V- 10.813.350:

Alega el testigo que se desempeñaba como coordinadora de Recursos Humanos desde hace 6 años, por lo que conoce a Fonbienes y a Famihogar las cuales se dedican a vender sistemas de ventas programadas actividad realizada por los asesores y al Sr. Rodríguez, aduciendo que le consta que fue asesor en la empresa no fue empleado, ya que para ser empleado de la empresa tiene que cumplir con un procedimiento previo bien establecido que comienza con pruebas de preingreso, manifiesta que conoce toda la estructura de la empresa, la cual esta conformada por la Presidencia, Gerencia Administrativa, Gerencia de Administración, Departamento de Recursos Humanos, Gerencia de Operaciones, Gerencia Comercial, Gerencia de Comisiones, asimismo destaca que Fonbienes tiene políticas internas como control de asistencia por captahuellas, cumplimientos de horarios, a los asesores de negocios no se les controla el horario por cuanto quienes cumplen con esas políticas son los empleados, de igual forma la testigo explica el procedimiento y formas de terminación de las relaciones laborales siendo estos por renuncia o despido, no encontrándose el Sr. Rodríguez inmerso en ninguno de estos casos.

A.R., cédula de identidad N° V-4.269.546:

Expone la testigo que se desempeña como Gerente de Formación y Calidad, coordina las actividades de capacitación y formación en la empresa, le dicta cursos a los asesores de ventas inherente a la inducción inicial, conoce a la empresa Famihogar, a Fonbienes y al Sr. J.R. alegando que el mismo hacía negocios con clientes que captaba por su cuenta, esa actividad la realizaba en cualquier parte del país, no cumplía horario, solo iba a la oficina si citaba a algún cliente para cerrar negocio, y que usaba los puestos adicionales que eran utilizados por cualquiera, el Sr. Rodríguez no realizaba cobranzas y cobraba sus comisiones en el momento si e.H.M. si el cliente pagaba de inmediato y si eran con cheque cobraba su comisión cuando este se hacía efectivo, asimismo aduce que el actor se ubicaba en cualquier parte cuando iba atender algún cliente, de igual forma cuando s.d.C. el cubría sus gastos, si el contrato se rescindía debía devolver la comisión, manifiesta que Fonbienes les otorga premios a los asesores por ventas, alega que Fonbienes pagaba los stand, el material, los uniformes y las promotoras.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada uno de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, es por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia les concede valor probatorio, por cuanto se evidencia de sus declaraciones que el actor realizaba su actividad por cuenta propia, sin cumplir horario alguno que solo asistía a la oficina de Fonbienes cuando requería llevar algún contrato o cerrar un negocio y que el mismo no tenía puesto de trabajo asignado y la forma de pago de las comisiones por ventas cerradas, así como que si se rescindía algún contrato el actor debía devolver la comisión. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A.,:

Documentales cursantes a los folios 140 al 166 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a declaraciones de impuestos sobre la renta, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora alega respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta que las mismas son impertinentes y no aportan nada al proceso, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio toda vez que la mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 167 al 178 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a documento constitutivo de Segubienes Administradora de Servicios siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora alega que del mismo se denota que son los mismos accionistas que de las otras codemandadas, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el objeto y que los accionistas de la codemandada Segubienes Administradora de Servicios son los mismos que de las codemandadas Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela y Fonbienes, C.A., Consorcio Fami- Hogar, C.A. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto de la Solicitud de Grupo de Empresas alegado por la parte actora, el cual esta constituido por Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., Consorcio Fami- Hogar, C.A y Segubienes Administradora de Sevicios, C.A, en tal sentido visto el reconocimiento expreso de la apoderada judicial de las codemandadas tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio mediante el cual acepta y reconoce la existencia de un grupo económico entre Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A y Consorcio Fami- Hogar, C.A, toda vez que alega que Segubienes Administradora de Sevicios, C.A se encuentra insolvente desde el año 2002 y que su objeto es distinto al desarrollado por las otras codemandadas, al respecto observa esta Juzgadora de los documentos constitutivos de las referidas empresas cursantes a los folios 25 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que son los mismos socios o accionistas, dichas empresas tienen la misma junta directiva por lo que cuentan con un controlador común y sus objetos son conexos es por lo que este Tribunal declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., Consorcio Fami- Hogar, C.A y Segubienes Administradora de Sevicios, C.A

En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, al respecto las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A y Consorcio Fami- Hogar, C.A niegan que hubiese existido una relación laboral, alegando que existió fue una relación de carácter mercantil con el demandante, el cual fungía como trabajador independiente como Asesor de Negocios, desde febrero de 2000, celebrando en nombre de Fonbienes, contratos con personas que querían ingresar al sistema Fonbienes para conformar grupos para adquirir bienes a través de dicho sistema, pagándole Fonbienes y Famihogar la comisión correspondiente,. al respecto observa este Tribunal que se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como Asesor de Negocios independiente lo cual se denota de la constancia emitida por Consorcio Fonbienes a J.R.R., marcada con la letra C, cursante al folio 74 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, promovida por la parte actora, atribuyéndosele valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor mantiene una relación comercial con Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A (FONBIENES) como asesor de negocios independiente, aunado a ello se evidencia de los contratos por ventas programadas suscritos los asociados captados por el actor en representación de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A marcados con la letra “J” que rielan insertos a los folios 3 al 124 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente a las cuales se les concedió valor probatorio, que efectivamente el actor suscribía los citados contratos en representación de la codemandada Consorcio Fonbienes C.A, los cual concatenado con la declaración de testigos, siendo que las mismas no fueron contradictorias aportando elementos de claridad en el hecho controvertido, por lo que se les concedió valor probatorio a sus dichos en relación a que el ciudadano J.R.R. parte actora en el presente procedimiento no cumplía ningún horario, ni tenía puesto asignado, costeándose sus gastos cuando s.d.c. a los efectos de captar sus clientes, no realizaba gestiones de cobranzas por lo que realizaba su actividad por cuenta propia.

Adicionalmente, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y las codemandadas no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se dan los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena la subordinación y el salario, siendo que en el caso bajo estudio el actor prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente sin cumplir horarios, no realizaba gestiones de cobranzas, siendo que la actividad del actor terminaba al cerrar el negocio tal y como se desprende de los diversos elementos probatorios por cuanto se desempeñaba como el Asesor de Negocios captando asociados a los efectos de desarrollar la actividad de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles, evidenciándose que al suscribir dichos contratos con los clientes en representación de Consorcio Fonbienes, no se le dictaban pautas o directrices que debiera cumplir en el desarrollo de sus servicios. Aunado a ello quedó evidenciado que el actor en los casos en los cuales los asociados rescindieran los contratos el debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta por lo que queda demostrado que tanto Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A (FONBIENES) como el actor corrían con los riegos de la negociación por lo cual no hay amenidad, por lo antes expuesto es que este Juzgado determina que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.301.364, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A. SEGUNDO: Se declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-002517.

MV/HC

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