Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Presunta Agraviada: FONDA ESCALANTE PABON C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA, bajo el numero 10- Tomo 6-A expediente 104268.

APODERADO JUDICIAL : Abg. D.E.D.V. inscrita en el ipsa bajo el numero 149.439.

Parte Presunta Agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Motivo de la Causa: Acción de A.C. contra Sentencia.

EXP: 7960

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

En fecha 27 de junio de 2013 , actuando en SEDE CONSTITUCIONAL admite acción de a.c. en acatamiento de la SENTENCIA PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA de fecha 13 de junio de 2013, en contra de sentencia emanada del Juzgado TERCERO de Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en que declaro PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de invalidación admitido por ese tribunal.

Señala la parte presunta agraviada que solicita la protección de sus derechos y garantías a través del Recurso de A.C. contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO TERCERO DEL ESTADO TACHIRA, y alega en su escrito auto que el tribunal admite el recurso de invalidación la fecha el 11 de enero de 2013, tomando en cuenta una sentencia que había dictado el Tribunal Superior Segundo, ordenando la admisión del presente amparo, este amparo creo que fuel 24 de abril de 2012, que salio esa sentencia del superior, en tribunal primero de municipio, se inhibió y remite las actuación al distribuidor, y cae el juzgado tercero de municipio el ocho de agosto de 2012, recibe el expediente, y recibe dos piezas, un cuaderno principal formado por dos piezas, y un cuaderno de medidas en un folio útil, el ocho de agosto de 2012, al

11 de enero de 2013, no existe ninguna orden de desglose ni apertura de un cuaderno separado que haga cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo Civil del

Estado Táchira, el procedimiento civil ordena la apertura de su cuaderno, el mismo día 11

de enero, es cuando admite ese mismo día el recurso de invalidación, donde además de la admisión ordena la intervención de un tercero que no era parte del proceso la alcaldía de San Cristóbal estado Táchira, el cual no ordena ni la citación de la parte principal el colegio de médicos, ni ordena, el articulo 14 Código de Procedimiento Civil, no hay una apertura de un cuaderno separado, para que nos oriente a nosotros de que hay una tercera parte interesada, lesionándome el derecho a la defensa, recibidas las piezas se apertura un cuaderno de invalidación sin yo tener conocimiento, ni desglose ni una orden que se habrá un cuaderno separado, y no entiendo como notifica a la alcaldía y al sindico y perime la instancia, negándome el derecho a la defensa y obviando el procedimiento de ley el articulo 14 Código De Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra paralizada la causa se ordena la notificación de las partes y después notificada en 10 día la reanudación del juicio de invalidación, por todo lo expuesto solicito al Tribunal me declare con lugar el presente amparo, y declare la nulidad por las razones antes expuestas. por las omisiones en que incurre el juzgado de municipios violatoria a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional y solicita: .-Que sea admitida declarada con lugar la pretensión de A.C.. .-Que se ordene la nulidad de la perención de la Instancia..- Se ordene la Restitución de la situación jurídica infringida por el mencionado Tribunal de Municipios.

En fecha ya señalada este tribunal ADMITE RECURSO DE A.C. Y

se expidió BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal Superior del Ministerio Publico, así como al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el alguacil de este tribunal citó al presunto agraviante y notificó el Fiscal Superior del Estado Táchira segu diligencia de fecha 03 de julio de 2013.

CÀPITULO II

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 08 de julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal se llevo a cabo la AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA en la presente causa signada bajo el No. 7960, y cito :

“ a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado y comparecieron las siguientes personas: Por una parte, el abogado D.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439, apoderado judicial de la parte agraviada Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A., se deja constancia que no se hizo presente ni presento informe el presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto haciendo del conocimiento de las partes, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de

intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición, comenzando

con la intervención de la parte presuntamente agraviada, concedido como le fue elderecho de palabra, en forma resumida expuso lo siguiente: “ en nombre de mi representada procedo hacer la defensa a favor de ella estando el auto que admite el recurso de invalidación la fecha si no mas recuerdo 11 de enero de 2013, tomando en cuenta una sentencia que había dictado el Tribunal Superior Segundo, ordenando la admisión del presente amparo, este amparo creo que fuel 24 de abril de 2012, que salio esa sentencia del superior, en tribunal primero de municipio, se inhibió y remite las actuación al distribuidor, y cae el juzgado tercero de municipio el ocho de agosto de 2012, recibe el expediente, y recibe dos piezas, un cuaderno principal formado por dos piezas, y un cuaderno de medidas en un folio útil, el ocho de agosto de 2012, al 11 de enero de 2013, no existe ninguna orden de desglose ni apertura de un cuaderno separado que haga cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo Civil del Estado Táchira, el procedimiento civil ordena la apertura de su cuaderno, el mismo día 11 de enero, es cuando admite ese mismo día el recurso de invalidación, donde además de la admisión ordena la intervención de un tercero que no era parte del proceso la alcaldía de San Cristóbal estado Táchira, el cual no ordena ni la citación de la parte principal el colegio de médicos, ni ordena, el articulo 14 Código de Procedimiento Civil, no hay una apertura de un cuaderno separado, para que nos oriente a nosotros de que hay una tercera parte interesada, lesionándome el derecho a la defensa, recibidas las piezas se apertura un cuaderno de invalidación sin yo tener conocimiento, ni desglose ni una orden que se habrá un cuaderno separado, y no entiendo como notifica a la alcaldía y al sindico y a mi me perime la instancia, negándome el derecho a la defensa y obviando el procedimiento de ley el articulo 14 Código De Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra paralizada la causa se ordena la notificación de las partes y después notificada en 10 dias la reanudación del juicio de invalidación, por todo lo expuesto solicito al Tribunal me declare con lugar el presente amparo, y declare la nulidad del auto de admisión por las razones antes expuestas. Es todo. Siendo las once y quince minutos de la mañana del día de hoy (10:15 a.m.). El Tribunal informa a la parte presuntamente agraviada que a la una de la tarde del día de hoy se dictara la dispositiva en el presente recurso de amparo interpuesto…. “ Fin de la cita.

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

1) Al folio 08 al 169 consta sendas copia certificada de expediente que por motivo de A.C. interpuesto por FONDA ESCALANTE PABON C.A. en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA admitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA ; Así mismo copias certificadas de sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA revocando la sentencia de fecha 08 de marzo de 2013 y declarando con lugar el a.C.. Copias certificadas del las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS SAN CRSITOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA ( Folio 46 en adelante ) el cual fueron agregadas en copias certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe que el 11 de enero de 2013 se apertura (según copias certificadas, f. 144 al 165) Recurso de Invalidación obviando el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sentencia definitivamente firme, hace el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, es decir, que dicha admisión es conforme a la orden superior y no al trámite establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviante se encontraba a derecho para la fecha del 27 de septiembre de 2012, tal y como se observa del folio 47 de las referidas copias, no es menos cierto, que para la apertura del Recurso de Invalidación habían transcurrido más de cinco (05) meses desde esta última fecha, que estaba al tanto del avocamiento del Tribunal Tercero de Municipios pero que no era suficiente para tener conocimiento del trámite del Recurso de Invalidación más aún cuando el Tribunal de Municipio obvio notificar al demandante de la admisión del Recurso de Invalidación.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PATA DECIDIR:

Es oportuno recordar que en materia de a.c., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.

La jurisprudencia es predominante en que la acción de amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar una recurso de esta naturaleza es que exista una violación de rango constitucional y no legal, la protección del amparo esta reservada para restablecer

situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.

A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

Vista la ACCION DE A.C., interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de A.C. consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.

Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de A.C., las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.

En otro orden de ideas , es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden publico:

El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica

... ( Sala constitucional sentencia numero 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002 ).

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que

lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:

  1. - Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.

  2. - Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional.

  3. - Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

Al caso que nos ocupa, y por cuanto se observa que el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, ordeno a este Tribunal en sentencia de fecha 13 de junio de 2013 que se tramitase el presente Recurso de Amparo por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de febrero de 2000; siendo imperioso para este Tribunal actuando en sede Constitucional determinar si el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se encuentra incurso en el Numeral 1 y 2 ya antes descrito.

Es de hacer notar que este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013, declaró inadmisible el Recurso de A.C., por considerar que la parte presuntamente agraviada abandonó el trámite en el proceso principal, así como también en el tramite del Recurso de Invalidación, sin embargo entrando a conocer por orden Superior el fondo del asunto debatido en Materia Constitucional de la revisión de las copias certificadas se observa; que en fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta la cual ordena al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitir el Recurso de Invalidación interpuesto, seguidamente en fecha 4 de Julio de 2012, la Juez de dicho Juzgado de Municipio vista la sentencia proferida por el Superior se INHIBE de seguir conociendo la causa, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios de este Estado Táchira, avocándose al conocimiento en fecha 08 de agosto de 2012.

Igualmente se observa que el 11 de enero de 2013 se apertura (según copias certificadas, f. 144 al 165) Recurso de Invalidación obviando el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como primer punto el señalamiento taxativo que mediante sentencia definitivamente firme, hace el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, es decir, que dicha admisión es conforme a la orden superior y no al trámite establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, como segundo punto se observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviante se encontraba a derecho para la fecha del 27 de septiembre de 2012, tal y como se observa del folio 47 de las referidas copias, no es menos cierto, que para la apertura del Recurso

de Invalidación habían transcurrido más de cinco (05) meses desde esta última fecha, que aún así se consideró que estaba al tanto del avocamiento del Tribunal Tercero de Municipios no era suficiente para tener conocimiento del trámite del Recurso de Invalidación más aún cuando el Tribunal de Municipio obvio notificar al demandante de la admisión del Recurso de Invalidación, en virtud del transcurso del tiempo por cuanto es costumbre procesal y así lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las admisiones de las demandas deben ser tramitadas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del Tribunal que por distribución corresponda, y con más prontitud debió hacerse con respecto al Recurso de Invalidación que aquí nos ocupa, en razón de que la misma fue ordenada por sentencia del Tribunal Segundo Superior del Estado Táchira.

Dicho esto, a los fines de la procedencia de la acción intentada es menester confrontar directamente el hecho, acto u omisión lesiva con la norma constitucional que se denuncia como conculcada como es el Derecho a la Legítima Defensa y más aún cuando se observa que no existe otra vía o mecanismo procesal para reparar el acto infringido, lo cual requiere de protección constitucional.

La Sala Constitucional en sentencia del 9 de enero de 2001 declara: Que el derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial se produce cuando existe infracción de reglas procesales y solo exclusivamente cuando dicha infracción impida a una parte ejercer su defensa impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende y negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso y a la defensa efectiva, en consecuencia:

Esta Juzgadora como garante y protectora que es al derecho y a la defensa del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y la facultad que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de reestablecer la situación procesal infringida cometida por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, agraviante en el presente Recurso de A.C., declara:1) NULO el auto de admisión del Recurso de Invalidación de fecha 11 de Enero de 2013, por cuanto el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no lo tramito conforme a la sentencia de Recurso de A.C. de fecha 25 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira. 2) NULA LA SENTENCIA DE PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de fecha 13 de marzo de 2013, por lo que se ordena al Tribunal de Municipio que resulte competente admita el Recurso de Invalidación siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior ya señalado y las consideraciones realizadas en esta instancia civil en Sede Constitucional.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones legales y Constitucionales alegada este JUZGADO CUARTO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. interpuesto por el Abg. D.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439, apoderado judicial de la parte agraviada Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABON C.A en contra de sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO

NULO el auto de admisión del Recurso de Invalidación de fecha 11 de Enero de 2013, por cuanto el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no lo tramito conforme a la sentencia de Recurso de A.C. de fecha 25 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira.

TERCERO

NULA LA SENTENCIA DE PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de fecha 13 de marzo de 2013, por lo que se ORDENA al Tribunal de Municipio que resulte competente admita el Recurso de Invalidación siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira y las consideraciones realizadas en esta instancia civil en Sede Constitucional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada del presente SENTENCIA para el archivo del Tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 17 días del mes de julio de 2013

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.d.M.D.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó sentencia siendo la 1:30 minutos de la tarde del día de hoy.

Abg. M.d.M.D.Q.

Secretaria Accidental

DC EXP 7960

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR