Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE ABRIL DE 2012.

201° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 16/04/2012 por el abogado D.E.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.439 (f. 20), a través de la cual consigna copia fotostática certificada, tanto de la decisión interlocutoria de fecha 12/03/2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como de la tablilla de despacho llevada por ese Tribunal correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012; el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo propuesta observa lo siguiente:

Mediante auto de éste Tribunal fechado 10/04/2012 se le concedieron a la parte actora dos (2) días contados a partir de su notificación para que consignara los siguientes recaudos: a) copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, cuya inejecutabilidad fue declarada improcedente por el Juzgado señalado como presunto agraviante, b) copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones procesales subsiguientes a dicha sentencia y c) copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho de los meses de enero, febrero y marzo de 2012.

En fecha 16/04/2012 consta que el alguacil del Tribunal notificó a la parte quejosa en amparo para que consignara los recaudos indicados por el Tribunal (f. 45).

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 930 de fecha 18-05-2007 que estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)

Tomando en cuenta que consta en el expediente que el alguacil informó el día 16/04/2012 sobre la práctica de la notificación, a partir de esa fecha deben dejarse transcurrir íntegramente los dos días concedidos a la parte actora, los cuales finalizaron el día miércoles 18/04/2012. Así se decide.

En éste sentido, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la parte actora en fecha 16/04/2012 consignó copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria accionada en amparo y copia fotostática certificada de la tablilla de despacho de los meses de enero, febrero y marzo 2012, pero, no consignó la copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, cuya inejecutabilidad fue declarada improcedente por el Juzgado señalado como presunto agraviante, ni la copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones procesales subsiguientes a dicha sentencia, lo cual le fue solicitado mediante auto de fecha 10/04/2012.(f. 17).

El quejoso en amparo se limitó a consignar nuevamente a los autos la copia certificada de la sentencia interlocutoria accionada en amparo, la cual, ya había sido aportada a las actas procesales junto con el escrito de interposición de la querella. (fs. 10 al 14). Tampoco consta que haya consignado la copia certificada de la totalidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia definitiva que formalmente se le solicitó en el auto de fecha 10/04/2012.

El comportamiento del quejoso en amparo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días para que la parte accionante consignara la totalidad de los recaudos que el Tribunal le solicitó; y visto que no fue aportada a los autos la copia fotostática certificada de la sentencia definitiva cuya inejecutabilidad fue declarada improcedente por el Juzgado señalado como presunto agraviante, ni la copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones procesales subsiguientes a dicha sentencia definitiva, las cuales eran indispensables para que éste Juzgado se formara un mejor criterio, convicción y opinión sobre el caso, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario.

Exp. N° 21.369

JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 21.369, en el cual FONDA ESCALANTE PABON C.A, interpone ACCION DE A.C. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Copia que se expide, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 20 de abril de 2012.

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