Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004103

ASUNTO : RP01-P-2007-004103

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. M.R.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en v.d.D. de fecha 03-03-2006, por hecho punible que atribuye a FONDAFA, en donde aparece como victima C.J.M. y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 DEL Código Penal; este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en v.d.D. de fecha 03-03-2006, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.M.; que quedó suficientemente demostrado, que los hechos denunciados que dieron lugar a la presente investigación no se realizaron, al contrario en el desarrollo de la investigación se recabaron suficiente y contundentes elementos probatorios que desvirtúan la versión del denunciante, por lo que es forzoso concluir que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, motivo por el cual procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resultando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra a FONDAFA, en donde aparece como victima el ciudadano C.J.M. y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 DEL Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E. VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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