Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000047

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (I.A.F.U.S), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social mediante Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; bajo la denominación de Fondo Único Social, según Decreto Nº 301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.800, de fecha 04 de octubre de 1999; el cual fue derogado por el Decreto Nº 364 de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999 y creado inicialmente como Servicio Autónomo; cambiándose posteriormente su naturaleza jurídica a Instituto Autónomo a través del Decreto Nº 1.532 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.Z., J.R.G., E.R.V.S. y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.898.996, V-6.126.296, V-9.426.544 y 6.851.793; Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.696, 50.738, 63.358 y 24.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A, anteriormente denominada Consorcio Financiero La Cornucopia, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1.985, bajo el N° 35, Tomo 17-A-Pro, cuto cambio de nombre fue inscrito en la citada oficina de registro, el 03 de julio de 1.998, bajo el N° 55, Tomo 32-A- Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.442.158, e inscrito en 6.236.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.C.Z., J.R.G., E.R.V.S., supra identificados, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo Fondo Único Social, en virtud del cual proceden a demandar por cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, a la Empresa Afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C.S.A, que fueron otorgadas para garantizar las cantidades entregadas a la Cooperativa Mixta “COOPLANSOLASUR, 24”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de febrero de 2004 y anotada bajo el N° 37, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, por concepto de anticipo de la cantidad entregada, así como el Fiel Cumplimiento del Contrato de Servicios de Confección de Uniformes, celebrado entre dicha Cooperativa y la actora.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, el día 07 de julio de 2008, consigna escrito en virtud del cual da contestación al fondo de la demanda.

En la etapa probatoria del presente juicio, solo la Parte actora promovió Pruebas, a través de escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2.008, y admitidas por este Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008. Las pruebas admitidas serán a.y.v.p. el Tribunal en la parte motiva del presente fallo.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que decrete la perención de la presente causa, en aplicación del Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal acordó resolver la solicitud de perención formulada por la parte demandada, como punto previo de la Sentencia definitiva, por cuanto se presume la afectación indirecta de intereses patrimoniales de la República, y en este sentido se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de informes en el presente juicio.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez de este Juzgado.

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2009, la parte actora consignó cartel de notificación de la parte demandada publicado en el Diario El Universal, de su edición del día primero (01) de octubre de 2009. Dicho Cartel fue agregado a los autos a través de diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha cinco (5) de octubre de 2009.

II

PUNTO PREVIO.

Ahora bien, tal como se señaló en el Auto de fecha 20 de marzo de 2009, en virtud del cual el Tribunal estableció que la solicitud de perención formulada por la actora en su diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, se haría como punto previo a la sentencia este Juzgado pasa a decir tal situación de acuerdo a las siguientes consideraciones.

En efecto, el Tribunal, en virtud del principio de exhaustividad y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa:

El Auto de Admisión de la demanda es de fecha 16 de mayo de 2006, luego de esta fecha la parte actora hizo una serie de actuaciones procesales, así tenemos que:

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 la parte actora solicita nuevamente al Tribunal se libre boleta de citación y se notifique al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal emitió la Boleta de Citación correspondiente, se libró Compulsa y se acordó la notificación al Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2006, la actora solicita la corrección de un error material en la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, y consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal acordó la corrección del error material cometido y se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se libro el Oficio N° 8114, de esa misma fecha, sería a partir de esta corrección que realmente quedaría en cabeza de la actora el pago de los emolumentos para el Traslado del Alguacil a los efectos de practica la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual informa que le fueron entregadas las expensas el 28 de julio de 2006, para practicar la citación.

Ahora bien, establece el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin hacerse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (Subrayado del Tribunal.)

La norma transcrita establece una serie de obligaciones en cabeza del demandante, tendentes a la práctica de la citación del demandado, hoy después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la gratuidad de la Justicia, solo se mantiene el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil del Tribunal, ese pago lo debe hacer el actor dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Observa el Tribunal que el caso subjudice, que entre el Auto de fecha auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal acordó la corrección del error material cometido y se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se libro el Oficio N° 8114, y el día 28 de julio, fecha en la cual la actora canceló lo emolumentos del Alguacil para la practica de la citación, no había transcurrido los treinta (30) días previstos en la norma supra transcrita, para la consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia al no darse la tipicidad exigida por el Texto Adjetivo, con la situación de hecho planteada, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada. ASI SE DECIDE.

Igualmente alega la empresa demandada, que la actora no estimo el valor de la demanda, en su escrito libelar, razón por la cual no sabe si este Juzgado es el competente por la cuantía. Al respecto observa el Tribunal que el planteamiento formulado por la parte demandada es improcedente por cuanto la falta de competencia por la cuantíala debió plantear como cuestión previa y no como defensa de fondo. Cabe destacar que el mismo demandado renunció a tal posibilidad, en su escrito de contestación a la demanda, al señalar textualmente: “Mi representada renuncia a la interposición de cuestiones previas” (Sic).

En consecuencia el Tribunal declara improcedente la pretensión formulada por la demanda relacionada con la falta de la estimación de la cuantía. ASI SE DECLARA.

Resueltos los Puntos anteriores, el Tribunal para decidir observa:

III

Alegatos De La Parte Actora:

Que “el Instituto Autónomo Fondo Único Social suscribió en fecha 01 julio de 2004, Contrato de Prestación de Servicios de Confección con la Cooperativa Mixta “COOPLANSOLASUR, 24”, para la ejecución del Programa de Dotación de Uniformes Escolares (D.U.E.), el cual tenía por objeto, la entrega de uniformes escolares contentivos de una (1) camisa, un (1) pantalón y un (1) par de zapatos, a los planteles de educación preescolar, educación básica, media y modalidad especial de los planteles públicos del Estado Trujillo” según se evidencia de Contrato que fue acompañado al libelo de demanda signado con el literal “B”.

Que en base al Contrato suscrito, la Cooperativa, antes mencionada, debía elaborar la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA (13.140) CHEMIS y VEINTISEIS MIL (26.000) PANTALONES, tal como lo indica la Cláusula Segunda del mencionado Contrato.

Que “el plazo para la elaboración y entrega del calzado fue de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la entrega del anticipo otorgado por nuestro representado, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato en cuestión, lo que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, según consta de orden de pago la cual se anexó marcada con el literal “C”.

Que “el Instituto Autónomo Fondo Único Social, entregó en calidad de anticipo, según consta en documento que fue acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, un monto de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 34.003.080,00).”

Que “en virtud de la naturaleza del contrato y para garantizar el aporte financiero y materiales entregados a la Cooperativa Mixta “COOPLANSOLASUR, 24”, la misma debió otorgar fianzas de anticipo, así como fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento a favor del Instituto Autónomo Fondo Único Social, hasta por un monto de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 34.003.080,00) y ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 11.334.600,00), respectivamente.”

Que dichas “fianzas fueron otorgadas por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., tal como consta de los anexos que fueron acompañados con el escrito libelar y marcados con las letras “D” y “E”.”

Que “la Asociación Cooperativa COPLANSOLASUR 24, entregó al INSTITUTITO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), la cantidad de Doce Mil doscientas Noventa (12.290) CHEMIS, y Catorce Mil Quinientos Setenta y Ocho (14.578) PANTALONES, mediante tres entregas parciales, la primera en fecha 24 de noviembre de 2004 entregó la cantidad de Seis Mil Seiscientas Diez (6.610) CHEMIS y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro (6.764) PANTALONES; la segunda en fecha 14 de diciembre de 2004 entregó la cantidad de Cuatro Mil Trescientas Cincuenta (4.350) CHEMIS y Cinco Mil Doscientos Treinta (5.230) PANTALONES; y la tercera en fecha 10 de febrero de 2005 entregó la cantidad de Mil Trescientas Treinta (1.330) CHEMIS y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro (2.584) PANTALONES, es decir, que nuestra representada recibió solamente Doce Mil Doscientas Noventa (12.290) CHEMIS y Catorce Mil Quinientos Setenta y Ocho (14.578) PANTALONES; faltando Ochocientas cincuenta (850) CHEMIS y Once Mil Cuatrocientos Veintidós (11.422) PANTALONES, siendo la obligación de la Asociación Cooperativa de confeccionar Trece Mil Ciento Cuarenta (13.140) CHEMIS y Veintiséis Mil (26.000) PANTALONES y de entregarlos, en fecha 08 de diciembre de 2004 a mi representada. Todo lo señalado anteriormente se encuentra bien especificado en el Informe de Gerencia Técnica del Instituto Autónomo Fondo Único Social que fue promovido en su oportunidad marcado con la letra “F”

Alegatos De La Parte Demandada

Por su parte el apoderado judicial de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“Rechazó, negó y contradijo que su representada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., deba pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 16.043.040,00), es decir, DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 04/100 Cts. (Bs. F. 16.043,04) por saldo deudor, del anticipo otorgado a la Cooperativa Mixta COOPLANSOLASUR 24. Que esta negativa la hace, en virtud de que la parte actora en su escrito libelar no fundamenta el supuesto saldo deudor, al no detallar o indicar el precio o valor de los bienes que supuestamente ha dejado de cumplir en su entrega la Cooperativa afianzada.

Que “al demandarse el cobro de un saldo deudor, es necesario indicar el precio o valor de las cosas sobre las cuales recae el saldo en cuestión, para así, tener un resultado cierto y fundamentado y ser, conforme el derecho, objeto de reclamación por vía judicial. Que “esta negativa la hace en virtud de que la parte actora en su escrito libelar no fundamenta el supuesto saldo deudor, al no detallar o indicar el precio o valor de los bienes que supuestamente ha dejado de cumplir en su entrega la Cooperativa afianzada.

Que “se debe indicar el precio o valor de las sobre las cuales recae el saldo en cuestión, para así, tener un resultado cierto y fundamentado y ser, conforme a derecho, objeto de reclamación por vía judicial.

Que “dice la actora que el contrato de la confección de 13.140 chemis y 26.000 pantalones, por un monto de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 Cts. (Bs. 113.343.600,00), es decir, CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 Cts. (Bs. F. 113.343,60) y, sólo (supuestamente) le fueron entregados 12.290 chemis y 14.578 pantalones, no justipreciando esa entrega y deduce a su libre arbitrio un saldo deudor del anticipo recibido por la afianzada.

“Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.) “intereses mensuales” de los cuales la actora no precisa en su petitum porcentaje alguno y sobre saldos de cantidades imprecisas, no líquidas ni ciertas.”

Rechaza, niega y contradice que su representada deba ser condenada a pagar monto alguno derivado de indexación por supuesta deuda a favor de ninguna persona natural y/o jurídica.

Rechaza, niega y contradice en el fondo y su totalidad el libelo de demanda propuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.) contra su representada.

Niega, rechaza y contradice, formalmente tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.), por cuanto en ella se narran hechos y situaciones inexistentes como incumplimientos de contrato por la afianza.C. COOPLANSOLASUR 24, quien no ha sido traída a juicio. Motivos por los cuales, se niega y rechaza, toda la narrativa del libelo de la demanda de los supuestos incumplimientos de la Cooperativa afianzada.

(Sic.)

VI

DE LAS PRUEBAS

En el proceso judicial resultan eje central de de determinación del victorioso, los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación.

De ahí parte sin duda alguna, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo,

Pruebas de la Parte Actora.

Produjo junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos: a) copia del contrato de Prestación de Servicios de Confección, suscrito entre la actora y la “COOPLANSOLASUR, 24”.

  1. Copia certificada de Orden de Pago Nº 008035 por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 34.003.080,00), correspondiente al 30% del monto total del contrato

  2. Original de la Fianza de Anticipo signada con el N° 15761/M/04, hasta por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CTS (Bs. 4.708.440,00).

  3. Original de la Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el N° 15762/M/04, (saldo deudor), hasta por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.334.600,00).

    Ahora bien, vistas las documentales promovidas por la actora este Tribunal considera que los Originales de las Fianzas marcadas con las letras “c” y “d” son originales de documentos autenticados, otorgados por CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C.S.A, los cales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le otorga, a ambos, pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que los documentos señalados anteriormente con las letras “a” y “b”, los mismos son documentos emanados de terceros, es decir, donde la demandada no formo parte de ellos, también es verdad que la misma, -la demandada- los reconoce plenamente en los sendos contratos de Fianza suscritos por ella, por lo que estos equivalen a documentos legalmente reconocidos y al no haber sido impugnados en su oportunidad legal el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  4. Original del Informe de Gerencia Técnica del Instituto, donde entre otras cosas “Como consta en el Informe presentado por la Gerencia Técnica de Programas Sociales y Desarrollo Comunitario del Instituto Autónomo Fondo Único Social, cuya copia se anexa,” en dicha copia se observa un sello húmedo donde aparece el nombre de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., por lo que la demandada esta en pleno conocimiento de dicho Informe, por lo que esto equivale a un documento legalmente reconocido y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  5. Copia de comunicación dirigida por la actora a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., donde se informó el incumplimiento de la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24 y solicitó la ejecución de las fianzas descritas anteriormente y el pago a al Instituto. Esta copia al no haber sido impugnada por la demandada, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Observa quien aquí decide que los artículos 1.804, 1.813, 1.815, del Código Civil, reguladores del Contrato de Fianza establecen lo siguiente:

    Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    Artículo 1.813°

    No será necesaria la exclusión:

    2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

    Artículo 1.815°

    El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.

    Por su parte al revisar los dos (2) Contratos de Fianza, se observa que CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Mixta “COOPLANSOLASUR, 24”, en razón de ello en el caso sub judice no aplica el beneficio de exclusión, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que la actora le informó a CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., el incumplimiento de la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24, a través de la Comunicación de fecha 07 de abril de 2005, que riela a los folios 29 y 30, donde la actora entre otras cosas le informa que “Como consta en el Informe presentado por la Gerencia Técnica de Programas Sociales y Desarrollo Comunitario del Instituto Autónomo Fondo Único Social, cuya copia se anexa, la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24 ha incumplido con el tiempo de entrega de los mencionados Uniformes Escolares.” En consecuencia la actora probó el incumplimiento de la referida Cooperativa cuya obligación estaba afianzada por la demandada, a través de lo mencionados Contratos de Fianza. . ASÍ SE DECIDE.

    Por ello al revisar los elementos contenidos en el artículo 1.804 del Código Civil, es decir, quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, lo que ha ocurrido en el caso subjudice.

    Probado como ha sido, el incumplimiento por parte de la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24, del Contrato de Confección suscrito con INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, en fecha 01 de Julio de 2004, aplica el dispositivo del artículo 1.804 del Código Civil, en consecuencia considera quien aquí decide, que se han cumplido los extremos previstos de los artículos 12, 509, ordinal 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la presente acción debe prosperar, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda que por Ejecución de Contrato de Fianza incoada por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., pagar a Instituto Autónomo Fondo Único Social, las siguientes cantidades:

La suma de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 16.043.040,00), es decir, DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 04/100 Cts. (Bs. F. 16.043.04), monto que corresponde a saldo deudor del anticipo otorgado y garantizado mediante Fianza de Anticipo por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 4.708.440,00), es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 Cts. (Bs. F. 4.708,44), más el monto correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 11.334.600,00), es decir, ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 Cts. (Bs. F. 11.334,60)

B.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 Cts. (Bs. 2.536.886,40), es decir, DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 Cts. (Bs. F. 2.536,88) por concepto de intereses mensuales, sobre aquella cantidad, a partir del día 08 de diciembre de 2004 momento en el cual la afianzada debió cumplir con la obligación contraída y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo”.

C.- La corrección monetaria, de las cantidades demandadas calculadas mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el día 01 de octubre de 2004, fecha del desembolso efectuado el mencionado Instituto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las los costos y costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. AH1C-M-2006-000047.

BDSJ/SM/

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