Decisión nº PJ0102014000016 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: NH12-X-2014-000004

Tal y como fue ordenado por este Tribunal, se apertura el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa. En tal sentido de la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogada en ejercicio N.E.S., inscrito en el inpreabogado Nº 34.219, en su carácter de Apoderado Judicial de del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), acreditación que consta en autos en el expediente principal N° NP11-N-2014-000003, por RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la P.A. N° 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-000128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana M.D.J.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-09.899.684; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS B.I.), la parte recurrente en el Capitulo V del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, en virtud de que la misma ORDENA UNA REINCORPORACIÓN Y UN PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, lo que hace resultar un daño al patrimonio del Estado al reenganchar a un cargo que no existe, porque no se encuentra descrito ni identificado dentro del Tabulador de la Administración Pública, menos aún este vacante dentro de la RELACIÓN DE CARGOS DE FONCREDEMO y SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, y que se acato la Orden de reenganche desde el 10 de Octubre de 2013, bajo el cumplimiento de la EJECUCIÓN DE LA P.C., pero desempeñando funciones que no fueron descritas en los contratos suscritos con anterioridad al año 2013, todo de conformidad a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime otros argumentos, en cuanto a que lo solicitado no constituye adelanto de opinión para la sentencia de mérito, y lo que se procura es evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de fondo favorable porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental a acceso de la justicia y al debido proceso a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS B.I., a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la apoderada judicial de la empresa FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMOS), quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo, por cuanto se incurrió en el vicio de falso supuesto, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable para la recurrente, al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ex trabajadora favorecido por la mencionada Providencia, y a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia para la recurrente que es un ente público; es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita el recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMOS), lo que hace presumir que la p.a. se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la P.A. N° 00198-2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-000128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; en consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. N° 00198-2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.

LA JUEZA

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/sg.-

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