Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2003-000059

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), instituto autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 385 Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997 y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.

APODERADOS ACTORES: J.M.C.T. Y M.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.348 y 92.099 respectivamente.

DEMANDADO: R.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.592 y domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: L.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.760.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado actor en fecha 17.09.2003 (folios 1 al 4). Acompañaron al libelo: poder otorgado por el demandante (folios 5 al 6); copia certificada de documento de crédito (folios 07 al 12) y solicitud de certificación de gravámenes (folio 13). Admitida la demanda en fecha 24.09.2003, se acordó intimar al demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado (folios 14 al 17)). Mediante diligencia de fecha 21.11.2003 el apoderado actor consignó sustitución de poder (folio 21 al 23). Consta a los folios 24 al 30, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Morán. Riela a los folios 31 y 32 del expediente, escrito de oposición suscrito por el ciudadano R.D.J.V., al cual acompañó copia fotostática de comunicación emitida por FONDAEL (folio 33) y recaudos que cursan de los folios 34 al 39.

Por auto dictado en fecha 18.12.2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto a pruebas el presente juicio, las mismas fueron presentadas y admitidas a sustanciación en fechas 26.01.2004 y 02.02.2004 respectivamente. Mediante diligencia suscrita por la abogada M.A.R., consignó poder que le fue otorgado por la parte actora (folios 46 al 48). En fecha 26.04.2004 se fijó oportunidad para presentar informes.

En fecha 03.06.2004, el apoderado actor consignó sustitución de poder que le confirió al abogado J.M.C.T. (folio 50 al 51). Al folio 52, consta comunicación en la cual se le revoca el poder a las abogadas C.C. AVELLAN Y B.P.O.N..

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano R.d.J.V., debidamente asistidos por abogados mediante escrito de fecha 16.12.2003, que cursa a los folios 31 y 32 del expediente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la solicitud de ejecución de hipoteca instada por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L., tal defensa de disconformidad del saldo fue alegada por el intimado al considerar que el crédito recibido correspondió a la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 9.140.000,00) y que la entidad accionante no otorgó la totalidad del crédito por haberse verificado la entrega de dos partidas, todo lo cual en decir del intimado consta en misiva dirigida a su persona por el mencionado Fondo de fecha 16.04.2001 (folio 33), en la que además consta que el monto de indemnización por el seguro agrícola por siniestro es la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares, por lo que concluye que adeuda a la entidad accionante la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares y no la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares peticionados por el mencionado Fondo acreedor hipotecario. A tal efecto acompañó en copia fotostática la misiva anteriormente descrita, acta de fecha 27.09.2000 (folio 34), comunicación dirigida por el deudor hipotecario presidente del Fondo de fecha 31.05.2000 (folio 35) y solicitud manuscrita efectuada por el demandado de autos a el Fondo (folio 36), así como también constancia de vista e informes de inspección y solicitud de créditos que cursan al folio 37 al 39 del expediente. Durante el lapso probatorio aperturado conforme auto de fecha 18.12.2003, únicamente promovió pruebas la parte actora mediante escrito que cursa del folio 43 al 44 de autos, por el cual invoca el valor probatorio del documento constitutivo de la hipoteca e invocó la confesión del demandado en el reconocimiento de la obligación y en cuanto a la inconformidad alegaron que el deudor hipotecario no demostró abono alguno.

Establece el artículo 1354 del Código Civil, que el que pida la ejecución de una obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación ciertamente como lo alega la parte actora en su escrito de promoción, existe en la contestación a la demanda el reconocimiento del deudor hipotecario en cuanto al crédito por el cual se constituyó la garantía hipotecaria lo que implica a su vez el reconocimiento de la obligación contenida en el documento público que riela marcado con la letra B desde el folio 7 al 12 del expediente contentivo de la hipoteca constituida por el demandado de autos a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. para garantizar hasta por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 23.368.000) el crédito concedido por el mencionado fondo para ser invertidos en el fundo Sabaneta para la siembra y cultivo de 4 Hectáreas de tomate, garantía hipotecaria que además fue certificada por el Registro Subalterno del Municipio Morán de Estado Lara, instrumento público que son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 23.368.000,00), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. . Y así se decide.-

TERCERO

La parte demandada al formular la oposición alegó la disconformidad de saldos ello implica como se indicó en el particular anterior el reconocimiento de la obligación asumida, no obstante que no se excepcionó con pago o abonos a la deuda debe entenderse que el objetivo de la oposición no es pretender estar libertado por pago únicamente que a los efectos de la solicitud de ejecución existe una disconformidad que precisó en los hechos siguientes: 1°: que no recibió la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.160.000), sino la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.140.000.) 2°: que el seguro debía indemnizarlo con la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS BOLÍVARES.(Bs. 2.753.500), y 3°: que el monto adeudado es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.386.500) para probar éstos hechos acompañó en copia fotostática comunicación dirigida a su persona por el presidente del Fondo de Desarrollo Agrario del Estado Lara que cursa al folio 33 del expediente. Dicha comunicación fue promovida en copia fotostática simple en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en copia o reproducciones fotostáticas así mismo establece que se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas dentro de los 5 días siguientes si han sido producidas con la contestación. Ahora bien en el procedimiento de ejecución de hipoteca no existe acto de contestación a la demanda, no obstante tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la oposición solo se produce por las causas taxativas en el artículo 663 del mencionado código de manera pues que el acreedor hipotecario al no haber impugnado la reproducción fotostática ni dentro de lo 5 días siguientes al acto de oposición ni durante el lapso probatorio aperturado por el Tribunal, debe considerarse como fidedigna la reproducción de su original, del contenido de dicha comunicación se evidencia que el Fondo participó al deudor hipotecario que para el 11.09.2000, el saldo de su deuda era la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.140.000), lo que permite corroborar la disconformidad de saldo alegada por el deudor que difiere con la cantidad intimada y que produce como consecuencia que los intereses peticionados con cargo a dicha obligación no se corresponda más aun cuando en la referida comunicación se le deduce la indemnización solicitada a la empresa se seguros por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.753.500), de manera pues que al ser acreditados en los autos que el monto adeudado sin intereses para el día 16.04.2001, es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.386.500), lo procedente era efectuar el cálculo de los intereses conforme al saldo vencido de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.140.000), todo lo cual determina la procedencia de la oposición formulada por el deudor hipotecario, y debe procederse a reajustar la cantidad que debe cancelar el deudor hipotecario en los términos antes señalados. Para el cálculo de los intereses deberá considerar el experto los intereses que fije el Banco Central de Venezuela para los créditos del sector agrícola, desde el 16 de abril del 2001 a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano R.D.J.V., asistido por el Abogado L.V.V., en consecuencia a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital la cantidad de Bs. SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.386.500,00), y por concepto de intereses se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los (18 ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en su fecha a las _______ p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR