Decisión nº 107 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, que sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), instituto autónomo creado mediante Ley emanada del C.L. del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 extraordinario, de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), representado por el abogado en ejercicio R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.167.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.442, obrando en condición de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, ciudadana J.T.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.169.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.163, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 13, Tomo Cuarto, Protocolo, representada por su presidente M.B.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-7.809.151, así como contra los ciudadanos M.E.A.B., ALEXANA SEBRIAN ATENCIO, J.E.A.B., J.E.A.B., R.E.B.P., J.M.B.P., M.E.R.C., O.E.M.F., S.S.A.R., R.H.H. Y ADAFEL A.A.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números. V-5.824.087, V-13.781.351, V-5.824.088, V-16.689.083, V-5.837.014, V-12.620.092, V-3.649.619, V-5.835.193, V-7.834,613, V-5.049.026 y V-4.534.101, respectivamente, en su condición fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los demandados, a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y proceder a la contestación de la misma, así como se ordenó la apertura de la pieza de medida.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el abogado R.V.G., titular de la cédula de identidad número V.-5.167.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.442, consigno oficio bajo el número P-390 de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), solicitando la dirección o domicilio actualizado de los demandados en esta causa a los efectos de ser indicada al tribunal para la práctica de las citaciones correspondientes una vez fueran suministradas.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el abogado R.V.G., consigno copia del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/INTI/2015-00000914, contentivo de la información de la dirección fiscal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU) así como de sus fiadores solidarios y principales pagadores demandados en esta causa, razón por la cual solicito se ordenara la citación personal de los demandados.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) vista la diligencia inserta en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) por el abogado R.V.G., este tribunal ordeno librar nuevamente las correspondientes Boletas de Citación.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado R.V.G., solicito al Alguacil del Tribunal se sirviera de exponer sobre las gestiones de citación efectuadas respecto a ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), y a sus fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este tribunal abogado R.E.F.L., portador de la cédula de identidad número V.-13.932.904, expuso que el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se traslado con el objeto de citar a los ciudadanos ADAFEL A.A.P., S.S.A.R., R.E.B.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V.-5.837.014, V.-7.834.613, V.-5.837.014, respectivamente todos estaban presentes y recibieron boleta de citación y firmaron acuse de recibo.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) la PROCURADORA GENERA DEL ESTADO ZULIA, ciudadana DRA. J.T.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V.-5.169.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.163, fue debidamente facultada para demandar en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), además facultada para actuar conjunta o separadamente con sus abogados sustitutos o abogados que a bien designe.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la secretaría de este juzgado agrario de primera instancia, por la parte actora la abogada J.T.G.C., actuando en su carácter de Procuradora General del estado Zulia, y por la parte demandada el ciudadano M.E.A.B., mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V.-5.824.087, obrando con el carácter de fiador solidario y principal pagador de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), asistido por el abogado M.R., titular de la cédula de identidad número V.-15.010.521, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.208, presentando diligencia transaccional, el cual es del tenor siguiente:

…hemos decidido realizar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas.

PRIMERO

Consta en documento conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), autenticado con el N° 04, Tomo 46, que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), recibió un crédito supervisado dentro del PROGRAMA GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO con recursos CONFINACIAMIENTO GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA-FIDES, suscrito con el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (IDFA-ZULIA), creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del estado Z.E. N° 97, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), reformada por el C.L. del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial del estado Zulia, Extraordinaria N° 725, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dos (2002), organismo liquidado y suprimido mediante la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 Extraordinaria de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); siendo pertinente acotar que la disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, agregada en actas establece que todos los bienes, activos, cartera litigiosa y cartera crediticia del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), pasarán a formar parte del fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ). SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la ASOCIACIÓN DE PRODUCORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), fue demandada por Cobro de Bolívares con ocasión al contrato supra mencionado, por la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente de la causa N° 4051, cabe destacar, el crédito supervisado fue concedido hasta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (Bs. 561.646.015,23) actualmente con la conversión monetaria QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 561.646,02). El señalado crédito debía ser cancelado por los deudores en dinero en efectivo en un plazo de ocho (08) años, incluido un año de gracia, con pagos de intereses diferidos: el pago se efectuaría mediante catorce (14) cuotas semestrales y consecutivas cada una, las cuales comprenderían una amortización del capital, intereses al saldo deudor, así como la cuota parte de los intereses diferidos; la primera de las cuotas sería exigible al semestre siguiente al vencimiento del periodo de gracia. La tasa de interés ordinario que devengaría el crédito del ocho por ciento (08%) anual y de mora seria el diez por ciento (10%) anual. TERCERA: Con el propósito de poner fin al juicio en este acto, “LOS DEUDORES” manifiestan que el monto por concepto del préstamo que les fue conferido y lo realmente adeudado a “El ACREEDOR” son las cantidades siguientes:1. QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.561.646,02), por concepto de capital adeudado. 2. CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs182.740,31), por intereses ordinarios. 3. CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.44.931,68), por concepto de intereses diferidos. 4. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (324.421,21), en intereses de mora, pero ofrecen pagar por este concepto el cincuenta por ciento (50%) de los generados y calculados desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de octubre del presente año, por vía transaccional resultando la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.979.148,54), que son pagados mediante Cheque de Gerencia N° 10702072 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) que copia se anexa marcado “D”.Vista la propuesta de “LOS DEUDORES”, “EL ACREEDOR” acepta que ciertamente la ASOCACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), adeuda los montos supra indicados por “LOS DEUDORES” en la Cláusula Tercera y no el monto indicado en el libelo de demanda. También “EL ACREEDOR” por vía transaccional acepta el ofrecimiento formulado por “LOS DEUDORES” de pagar el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios generados y calculados desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de octubre del presente año, ya que por decisión debidamente motivada del ciudadano Gobernador del estado Zulia mediante Resolución Nº 0025 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 2160 Extraordinaria, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), Resolución que se acompaña en copia simple marcada con la letra “E”. De conformidad con la LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, se autorizó la condonación de los intereses moratorios generados por ocasión al crédito hasta por un cincuenta por ciento (50%) y hasta la fecha indicada. CUARTA: “EL ACREEDOR” y “LOS DEUDORES” manifiestan por vía TRANSACCIONAL que con los montos indicados en la cláusula Tercera han quedado cubiertos todos los conceptos reclamados y adeudados, especialmente capital e intereses legales, diferidos y moratorios que se adeudaban a la parte demandante, renunciándose ambas partes a reclamar cualquier otro concepto que pudiera corresponderle en contra de la otra. QUINTA: En virtud del acuerdo celebrado ambas partes solicitan al tribunal se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este caso sobre los inmuebles propiedad de los demandados, por cuanto se dio cumplimiento a la obligación establecida en este acuerdo transaccional. SEXTA: Las partes solicitan del tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar el acuerdo reflejado en este escrito, de por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

-III-

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.

(Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial

.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encontraba en la etapa procesal de citación, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulado mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), (folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal), suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado entre EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), representado por la profesional del derecho J.T.G.C., actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, representación que consta en nombramiento según decreto Nº 34 de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.698, de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), y debida autorización del Gobernador del estado Zulia, que riela en las actas de este expediente, y por la parte demandada la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), representada por el ciudadano M.E.A.B., con la debida asistencia del abogado en ejercicio M.R., todos plenamente identificados en actas.

  1. ) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. ) SE ORDENA suspender la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: lote de terreno ubicado en el sector Carretera el INOS, parroquia Chiquinquirá municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta áreas (4,40 Has), perteneciente al ciudadano M.E.A.B., titular de la cédula de identidad número V.-5.84.087, a tenor de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia registrado en fecha de 12 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 40; fundo denominado “SANTA ANA I”, ubicada en la parroquia Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de dos punto noventa y una hectáreas (2,91 Has), y le pertenece a la ciudadana ALEXANA SEBRIAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad número V.-13.781.351, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha tres (03) de diciembre del dos mil uno (2001), anotado con el N° 28, Tomo 3° Protocolo 1°; lote de terreno ubicado en el sector carretera el INOS, parroquia de Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ocho hectáreas con cincuenta áreas (8,50 Has), que le pertenece al ciudadano J.E.A.B., titular de la cédula de identidad número V.-5.824.088, a tenor de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 22, Tomo 3°, Protocolo Primero; fundo denominado “SAN MIGUEL II” ubicado en la parroquia Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de seis punto sesenta y cinco hectáreas (6,65 Has), y que le pertenece al ciudadano J.E.A.B., titular de la cédula de identidad número V.-16.689.083, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 3, Tomo 3°, Protocolo 1°; fundo denominado “EL CACETAL”, ubicado en el Sector Sabana Perdida, de la parroquia la Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie de seis hectáreas (6 Has), y que le pertenece al ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número V.-5.837.014, en tenor del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta hoy Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo 1°; lote de terreno ubicado en la parroquia San J.d.P., del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), que le pertenece al ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad número V.-12.620.092, a tenor de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) anotado bajo el N° 13, Tomo 114 del libro de autenticaciones, notariado; fundo cuya extensión de terreno anteriormente formo parte del denominado fundo “EL ZANJON”, ubicado en la Parroquia Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), que le pertenece al ciudadano M.B.A.R., titular de la cédula de identidad número V.-7.809.151, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta hoy en día Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Nº 59, Tomo Primero, Protocolo 1°; fundo denominado “EL AMPARO”, ubicado en la Parroquia Carmelo del distrito Municipio Urdaneta del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximad de doscientas setenta y dos hectáreas (272 Has), que le pertenece al ciudadano M.E.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-3.649.619, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Urdaneta hoy Municipio Urdaneta del Estado Zulia en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 6, Tomo 1°, Protocolo 1°.

Asimismo, este Tribunal, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.E.F.Q..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. K.M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.107-2015 y se libro el correspondiente oficio bajo el número 447-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. K.M. NUÑEZ SAAVEDRA.

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