Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2013-000029

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.A.M.S. y E.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 66.393 y 115.883.

DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL. P.A. N` 077/10

TERCERO INTERESADO: RANGI JOUSEY ANAGUREN RADA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.564.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS QUE EL TERCERO INTERESADO HAYA DESIGNADO ABOGADO DEFENSOR PRIVADO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana del Distrito Capital incurrió en un supuesto de nulidad pues la notificación que se le debió practicar al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) no se hizo conforme lo pautan tanto el articulo 454 adminiculado con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I

ANTECEDENTES

El día 13 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la p.a. Nº 077/10, de fecha 25 de Enero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en el expediente Nº 023-09-03724, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.564.356 en contra del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade).

Dicha solicitud se funda en delaciones sobre dicho acto administrativo indicando que el mismo es fruto de vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de forma del acto administrativo denunciado, encuádrales dentro de los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual de ser verificado por este Tribunal, acreditaría el desmantelamiento de la Presunción iuris tantum de Legalidad que debe revestir a los actos emanados de la Administración Publica y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

El 13 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a Rangi Josuey Anaguren Rada, quien aparece como tercero beneficiario del procedimiento administrativo

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se realizó el día 07 de Julio de 2015, con la comparecencia de la parte demandante Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), así como la Representación Judicial del Ministerio Publico, se dejo constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, así como de Rangi Josuey Anaguren Rada, quien aparece como tercero beneficiario en el presente recurso de nulidad, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como de aquellos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, presentándose luego los informes consistentes en un resumen de los alegatos, excepciones y defensas por escrito así como de forma oral por petición formal de los mismos; y en ese sentido, este juzgado, fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de Noviembre de dos mil quince, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el día hábil 10 de Noviembre de 2015, por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-3524.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

Una vez que consta en autos la notificación de las partes, pasa esta juzgador a decidir el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA P.A. N ///////////////

En fecha 22 de Octubre de 2009, el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada presento ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de Fogade, aduciendo que el día 20 de Octubre de 2009 habría sido despedido.

El día 25 de Octubre de 2009, por auto expreso se admite la solicitud y en consecuencia se ordena la notificación de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) para que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de que tenga lugar el correspondiente acto de contestación, a las 09 y 30 de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 05 de Noviembre de 2009 libran boleta de notificación.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, por auto expreso el Jefe de Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador deja constancia que el funcionario Á.A., señalo Cartel recibido y firmado y sellado a las .11 y 30 am, los mismos alegaron no tener sellos.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Jefe de Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador deja constancia nuevamente que el funcionario Á.A., se traslado a la siguiente dirección Parroquia Catedral, Plaza El Venezolano, Esquina de San Jacinto, en la persona de su representante legal o autoriza.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.767.112.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se celebro el Acto de Contestación, no compareciendo ninguna de las partes, en esa misma fecha se apertura la causa a pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, culmina el lapso de promoción y evacuación a pruebas y se acuerda remitir el expediente signado con el Nº 023/09/03724 de la nomenclatura Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte.

Finalmente en fecha 05 de Enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, dicta P.A. N`` 077/10 mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada, antes identificado.

En fecha 02 de Febrero de 2010, fue recibida en el Departamento de correspondencia de FOGADE, ubicado en el sótano 1, del edificio FOGADE, Esquina de San Francisco, Parroquia Catedral, Distrito Capital Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, Boleta de Notificación Nº. 077/10, contentiva de la p.a. impugnada.

III

De los vicios del acto objeto del recurso

Al analizar la P.A. recurrida, podemos apreciar que la misma se encuentra viciada de nulidad pues, la notificación que se le debió practicar a FOGADE no se hizo conforme lo pautan tanto el artículo 454 adminiculado con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Consta en el expediente administrativo que el día 25 de Octubre de 2009, por auto expreso se admitió la solicitud y en consecuencia se ordena la notificación de FOGADE, para que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de que tenga lugar el correspondiente acto de contestación, a las 08 y 30 de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el día 10 de Noviembre de 2009, el funcionario Á.A., se traslado a la siguiente dirección Parroquia Catedral, Plaza El Venezolano, Esquina de San Jacinto, en la persona de su representante legal o autoriza.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-2.767.112, dejando constancia que los mismos alegaron no tener sellos.

Ahora bien, ciudadano Juez, notificación es un requisito esencial de existencia del procedimiento administrativo, dado que es un vicio en su tramitación infecta todo el procedimiento. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 47 del 13/02/2003, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente///

…. Omisis….

De la revisión que realizo la Sala de las actas del expediente, se evidencio que el juzgado a quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limito a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el alguacil estampo una nota en el expediente en la que dejo constancia de ese hecho, y luego la secretaria del tribunal ordeno que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.

Nunca se fijo el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaria de la misma. Con tal proceder el juzgado de la casusa vulnero formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de la defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el juzgado del alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Así las cosas, la notificación de FOGADE se practico írritamente por el funcionario que presuntamente se traslado a la dirección, ello en razón que en la Boleta de Notificación, aparece notificada una persona que dijo llamarse M.A., titular de la cedula de identidad N`` V/ 2.767.112, no coloco el cargo que ocupa la presunta notificada y menos aun algún sello de la unidad receptora de la notificación.

Tal circunstancia se evidencia de la comunicación enviada por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 22 de febrero de 2010, donde señala que>

En atención a su memorándum Nro. CJ/GLAJ/ 00000239, de fecha 17/02/2010, le informo que una vez realizada la revisión de nuestra baso de datos y archivo, no se encontraron registros de la ciudadana M.A., que evidencie que la misma prestó servicios en esta institución..

Amén de esta circunstancia de agotar la notificación en cabeza de una persona que no es funcionaria de FOGADE, aparece más sorprendente aun, que el funcionario que practico la notificación se haya conformado con la mención de que no hay sello, pues todos los entes del Estado Centralizado y Descentralizado a los fines de dar fe de la recepción o remisión de documentos sellan sus comunicaciones, lo cual evidencia que el que el funcionario que practico la notificación no realizo lo propio, en el sentido de establecer con certeza la unidad o departamento que recibió la notificación del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, con lo cual dejan en total estado de indefensión a FOGADE.

Llama poderosamente l atención, que el funcionario que practico la notificación no inquirió a la persona notificada que colocara el cargo que ocupa en FOGADE, ello en razón que la presunta notificada no labora en FOGADE, y además, la cedula de identidad V/ 2.767.112, en la pagina del C.N.E., corresponde a la ciudadana HUMPIERRES PICCARDO E.J..

Generalmente los alguaciles que practican las notificaciones siempre detallan los sitios donde practican las notificaciones, para dejar expresa constancia y certeza de haber realizado su labor.

En caso en concreto, la notificación no se hizo en la persona jurídica de FOGADE, como que explanado anteriormente.

Como ha quedado plenamente demostrado en este escrito, aparte de la notificación que debió operar en la persona de los representantes de FOGADE, es decir, en la Gerencia de Recursos Humanos, o en la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, tal omisión en la notificación, afecta de manera absoluta la validez del acto administrativo, capaz de provocar su nulidad.

La circunstancia de no haberse realizado la notificación en la forma que pautan las normas adjetivas invocadas, le causan un gravamen irreparable a FOGADE, por lo que se solicita la Nulidad Absoluta de la prenombrada P.A. recurrida.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de Julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, no asistió el beneficiario de la P.A. ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la Procuraduría General de la República, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad, hubo réplica y contrarréplica.

 Exposición de la parte actora

Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, la cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que la P.A. dictada violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho y no evalúa de acuerdo a la sana crítica y no analiza todas las pruebas promovidas por las partes dentro del procedimiento administrativo.

 Ministerio Público

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la p.a. Nº 077/10, de fecha 25 de Enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.564.356 en contra del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), mediante la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente y el beneficiario de la P.A. promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Los medio probatorios admitidos para la parte recurrente se refieren a: principio de comunidad de la prueba, mérito favorable de autos y principios que rigen la actividad administrativa y financiera de la Administración Pública; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba, Mérito Favorable de Autos y Principios que rigen la actividad administrativa y financiera de la Administración Pública, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES

Se aportaron documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “A1” rielan insertas en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los poderes que acreditan la representación judicial de la recurrente de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “B” Original de la notificación emitida Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte. Que corren insertas a los folios (27) al (31) ambos folios inclusive, las mismas son apreciadas por quien aquí decide por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023--09-03724 de la p.a. Nº 077/10, de fecha 25 de Enero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcada con la letra “C” Copia Simple que rielan insertas en los folios (32) al (40), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-09-03724 de la p.a. Nº 077/10, de fecha 25 de Enero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “D” Original de comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) insertas en el folio (40) las misma son apreciadas por cuanto de ella se desprende la veracidad de la información que demuestra que la ciudadana M.A. no labora ni laboro nunca en la Institución denominada Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “F” copia simple del Procedimiento Administrativo correspondiente a una averiguación administrativa realizada por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) insertas en el folio (42), la misma es apreciada por cuanto de ella se desprende las razones de hecho y de derecho en que el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) destituyo al ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Recurrente y la representación de la Fiscalía General de la República..

INFORMES DEL RECURRENTE:

Al revisar la P.A. recurrida, podemos apreciar que la misma se encuentra viciada de nulidad pues, la notificación que se le debió practicar a FOGADE no se hizo conforme lo pautan tanto el articulo 454 adminiculado con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

Consta en el expediente administrativo que el día 23 de Octubre de 2009, por auto expreso se admitió la solicitud y en consecuencia se ordena la notificación de FOGADE, para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo, al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de tener lugar el acto de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo la notificación de FOGADE se practico írritamente por el funcionario del Trabajo A.A., ello en razón que en la boleta de notificación, aparece notificada una persona que dijo llamarse M.A., sin embargo el funcionario no coloco el cargo que ocupa dicha ciudadana y menos aun algún sello de la unidad receptora de la notificación

Tal circunstancia se evidencia de la comunicación enviada por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 22 de Febrero de 2010, que fue acompañada en la contestación marcada “D”, donde se señala que:

En atención a su memorándum Nº CJ-GLAJ 00000239, de fecha 17/02/2010, le informo que una vez revisados de nuestra base de datos y archivo, no se encontraron registros de la ciudadana M.A., que evidencie que la misma presto servicios en esta institución.

(Negritas nuestras).

Llama poderosamente la atención, que el funcionario que practico la notificación no inquirió a la persona notificada para que colocara el cargo que ocupa en FOGADE, ello en razón que la presunta notificada no labora en la institución, y además, la cedula de identidad V- 2.767.112, en la pagina Web del C.N.E. (C:N:E) “Consulta de Datos Registro Electoral, corresponde a la ciudadana HUMPIERRES PICCARDO E.J., tal como se evidencia de la impresión en Internet marcada “E”:

En el caso concreto, la notificación no se hizo en la persona jurídica de FOGADE, como ha quedado plenamente demostrado en autos, aparte de la notificación que debió operar en la persona de los representantes de FOGADE, es decir, en la Gerencia de Recursos Humanos, o en la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, tal omisión afecta de manera absoluta la validez del acto administrativo, capaz de provocar su nulidad.

El solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, oculto que la terminación de la relación funcionarial con FOGADE, deriva del acto administrativo Nº G-09-25607, de fecha 20 de Octubre de 2009, emanado del Presidente de Fogade, en virtud del cual, previa la apertura de un procedimiento administrativo, se procedió a destituir al ciudadano RANGI JOUSEY ANANGUREN RADA, dicha providencia le fue notificada al exfuncionarios en la misma fecha en que fue dictada 20 de Octubre de 2009, tal como se evidencia al folio 50 del expediente administrativo inserto a loa autos marcado “F”, constante de 54 folios útiles.

Así las cosas, el ciudadano RANGI JOUSEY ANANGUREN RADA, tantas veces mencionado, quien ejercía el cargo publico de Asistente Administrativo II, adscrito a la Coordinación de Apoyo al Usuario de la Gerencia de Informática de FOGADE, por ende sometido al régimen estatutario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tenia pleno conocimiento que contra el Acto Administrativo de destitución solo podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativos, siendo temerario ejercerlo ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el amparo del articulo 454 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

La P.A. Nº 077-10, sustanciada en el expediente 023-09-03724, que se impugna violo normas de orden publico, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad incompetente, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta norma establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, la incompetencia del funcionario que los dicta, que la competencia es uno de los requisitos atinentes a la validez y eficacia de todo acto administrativo.

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Publico señala en su informe, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la notificación que se le debió practicar a FOGADE no se realizo de acuerdo a lo pautado en los articulo 454 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el funcionario que se traslado a tales f.Á.A., dejo constancia de haberla practicado en una persona que dijo llamarse M.A., de la cual no coloco el cargo que ocupaba y menos aun algún sello de la unidad receptora de la notificación, conformándose con la mención de que no había sello, cuando todos los entes del Estado Centralizado y Descentralizado sellan sus comunicaciones para dar fe de la recepción o remisión de documentos y establecer con certeza la unidad o departamento que recibió la notificación, pero al no hacerlo así, se dejo en estado de indefensión a la parte patronal, puesto que no pudo allegar que en fecha 10 de Septiembre de 2009, la Gerencia de Recursos Humano de Fogade, acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa a los fines de determinar si el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada, quien ocupaba el cargo de asistente administrativo II, adscrito a la Gerencia de Informática, se encontraba incurso en un supuesto generador de su destitución conforme al articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual se llevo a cabo conforme al articulo 89 ejusdem, y que concluyo con el acto administrativo Nº 0925607, de fecha 20 de Octubre de 2009, emanado de la Presidencia de Fogade, mediante el cual se procedió a destituirlo, haciéndole saber en la notificación de esa misma fecha, respecto a los recursos que podía ejercer en contra de dicha decisión, por lo que el exfuncionarios, tenia pleno conocimiento que el recurso que podía ejercer era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero de manera maliciosa y con la finalidad de engañar al Procurador del Trabajo, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el amparo del articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento.

En relación al derecho a la defensa, el derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia he sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina, que no es otro que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al citar: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, siendo que justamente en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria tal como lo refiere la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435 de fecha 23 de Diciembre de 2003, expediente Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde expreso lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 3435, de fecha 08 de Diciembre de 2003, expreso lo siguiente:

… en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el articulo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Publica deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso impugnarlas; el derecho a alegar sobre el merito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta ultima los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…..

( Resaltado y subrayado agregado).

Asimismo y sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1073 de fecha 31 de Julio de 2009 (Caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la administración debe tener para con los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria como fue el caso de autos… La Sala reitera que la Administración Publica, en cualquiera de sus manifestaciones, un puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través del acto que ordena el comienzo de la investigación….

.

Analizando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede inferir que el derecho a la defensa esta ligado intrínsecamente al debido proceso, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se vera afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto ultimo se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada..

La garantía constitucional de la defensa en juicio es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo, ya que se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones y alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto, con lo cual se evita que la Administración Publica incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias, y en consecuencia , el numero de conflictos entre la Administración Publica y los administrados; y en el caso de la notificación, esta tiene como cometido enterar al accionado que en su contra se ha incoado una solicitud, de manera que pueda preparar su defensa en el procedimiento, motivo por el cual la notificación reviste una formalidad suficiente para que el accionado no sienta conculcado su derecho a la defensa y pueda ejercerlo a cabalidad; si ha ocurrido alguna irregularidad o no se ha cumplido con alguna exigencia procesal que acarree la violación de ese derecho a la defensa, se impone corregir el error de manera tal que se pueda ejercer el derecho a la defensa.

Es preciso señalar que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de rango constitucional y de estricto orden publico; por lo que no esta no puede revestir un carácter de informalidad, es por ello que el caso de notificaciones de los órganos administrativos del trabajo para el inicio de los Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0714 de 22 de Junio de 2005 (Caso: E.S.B. contra Alimentos N.C. A, destaco lo siguiente:

“(….) La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo, mas flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación de flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden publico, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentando una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada. En este sentido, el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta muy claro al señalar la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de la correspondencia, si la hubiere. De esto ultimo, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se le esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amen de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En otra decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso Agropecuaria Giordano estableció lo siguiente:

“… Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplifico el sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venia efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno mas expedito e igualmente eficaz.

Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación debe ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).

Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación.

La intención del legislador es que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevo a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales actos son auténticos.

En el caso de autos, la solicitud de la parte recurrente se refiere a que el organismo empleador no tuvo la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por no haber sido efectiva la notificación que supuestamente practico el funcionario del Trabajo encargado de la misma, y en efecto se observa de la constancia de fecha 09 de Noviembre de 2009, dejada por el funcionario del trabajo, Á.A., como encargado de practicar la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ordenada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contemplado en los articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se traslado a la Esquina de San Jacinto, Plaza El Venezolano, Parroquia Catedral, e hizo entrega de la notificación a una ciudadana que se identifico como M.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.767.112, haciendo mención que los mismos señalaron no tener sello, como prueba de su recepción.

De la declaración expuesta, se constata que el ciudadano que informa haber practicado la notificación, no dejo constancia de la identificación completa de la persona que recibió la notificación para el inicio del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectivamente si trabajaba en el mismo, pues no señalo el cargo que ejerce en el organismo, y poder tener certeza de que la notificación podía ser entregada al empleador, mediante la secretaria u oficina receptora de correspondencia que debe existir en todo organismo publico, como lo es la parte empleadora, evidenciándose que la notificación adolece de los requisitos de validez previstos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual incurrió la administración en una violación flagrante del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del Ente accionado en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió conocer validamente del procedimiento iniciado, realizar la contestación del mismo y consignar de haber sido el caso, las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que debe entenderse que la providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dicto a espalda a una de las partes involucradas, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea la nulidad del acto impugnado.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la notificación que se le debió practicar a FOGADE no se realizo de acuerdo a lo pautado en los articulo 454 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el funcionario que se traslado a tales f.Á.A., dejo constancia de haberla practicado en una persona que dijo llamarse M.A., de la cual no coloco el cargo que ocupaba y menos aun algún sello de la unidad receptora de la notificación, conformándose con la mención de que no había sello, cuando todos los entes del Estado Centralizado y Descentralizado sellan sus comunicaciones para dar fe de la recepción o remisión de documentos y establecer con certeza la unidad o departamento que recibió la notificación, pero al no hacerlo así, se dejo en estado de indefensión a la parte patronal, puesto que no pudo allegar que en fecha 10 de Septiembre de 2009, la Gerencia de Recursos Humano de Fogade, acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa a los fines de determinar si el ciudadano Rangi Josuey Anaguren Rada, quien ocupaba el cargo de asistente administrativo II, adscrito a la Gerencia de Informática, se encontraba incurso en un supuesto generador de su destitución conforme al articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual se llevo a cabo conforme al articulo 89 ejusdem, y que concluyo con el acto administrativo Nº 0925607, de fecha 20 de Octubre de 2009, emanado de la Presidencia de Fogade, mediante el cual se procedió a destituirlo, haciéndole saber en la notificación de esa misma fecha, respecto a los recursos que podía ejercer en contra de dicha decisión, por lo que el exfuncionarios, tenia pleno conocimiento que el recurso que podía ejercer era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero de manera maliciosa y con la finalidad de engañar al Procurador del Trabajo, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el amparo del articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento.

En relación al derecho a la defensa, el derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia he sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina, que no es otro que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al citar: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, siendo que justamente en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria tal como lo refiere la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435 de fecha 23 de Diciembre de 2003, expediente Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde expreso lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 3435, de fecha 08 de Diciembre de 2003, expreso lo siguiente:

… en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el articulo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Publica deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso impugnarlas; el derecho a alegar sobre el merito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta ultima los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…..

( Resaltado y subrayado agregado).

Asimismo y sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia 1073 de fecha 31 de Julio de 2009 (Caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la administración debe tener para con los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria como fue el caso de autos… La Sala reitera que la Administración Publica, en cualquiera de sus manifestaciones, un puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través del acto que ordena el comienzo de la investigación….

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Analizando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede inferir que el derecho a la defensa esta ligado intrínsecamente al debido proceso, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se vera afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto ultimo se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada..

La garantía constitucional de la defensa en juicio es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo, ya que se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones y alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto, con lo cual se evita que la Administración Publica incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias, y en consecuencia , el numero de conflictos entre la Administración Publica y los administrados; y en el caso de la notificación, esta tiene como cometido enterar al accionado que en su contra se ha incoado una solicitud, de manera que pueda preparar su defensa en el procedimiento, motivo por el cual la notificación reviste una formalidad suficiente para que el accionado no sienta conculcado su derecho a la defensa y pueda ejercerlo a cabalidad; si ha ocurrido alguna irregularidad o no se ha cumplido con alguna exigencia procesal que acarree la violación de ese derecho a la defensa, se impone corregir el error de manera tal que se pueda ejercer el derecho a la defensa.

Es preciso señalar que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de rango constitucional y de estricto orden publico; por lo que no esta no puede revestir un carácter de informalidad, es por ello que el caso de notificaciones de los órganos administrativos del trabajo para el inicio de los Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0714 de 22 de Junio de 2005 (Caso: E.S.B. contra Alimentos N.C. A, destaco lo siguiente:

“(….) La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo, mas flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación de flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden publico, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentando una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada. En este sentido, el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta muy claro al señalar la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de la correspondencia, si la hubiere. De esto ultimo, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se le esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amen de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En otra decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso Agropecuaria Giordano estableció lo siguiente:

“… Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplifico el sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venia efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno mas expedito e igualmente eficaz.

Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación debe ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).

Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación.

La intención del legislador es que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevo a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales actos son auténticos.

En el caso de autos, la solicitud de la parte recurrente se refiere a que el organismo empleador no tuvo la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por no haber sido efectiva la notificación que supuestamente practico el funcionario del Trabajo encargado de la misma, y en efecto se observa de la constancia de fecha 09 de Noviembre de 2009, dejada por el funcionario del trabajo, Á.A., como encargado de practicar la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ordenada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contemplado en los articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se traslado a la Esquina de San Jacinto, Plaza El Venezolano, Parroquia Catedral, e hizo entrega de la notificación a una ciudadana que se identifico como M.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.767.112, haciendo mención que los mismos señalaron no tener sello, como prueba de su recepción.

De la declaración expuesta, se constata que el ciudadano que informa haber practicadola notificación, no dejo constancia de la identificación completa de la persona que recibió la notificación para el inicio del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectivamente si trabajaba en el mismo, pues no señalo el cargo que ejerce en el organismo, y poder tener certeza de que la notificación podía ser entregada al empleador, mediante la secretaria u oficina receptora de correspondencia que debe existir en todo organismo publico, como lo es la parte empleadora, evidenciándose que la notificación adolece de los requisitos de validez previstos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual incurrió la administración en una violación flagrante del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del Ente accionado en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió conocer validamente del procedimiento iniciado, realizar la contestación del mismo y consignar de haber sido el caso, las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que debe entenderse que la providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dicto a espalda a una de las partes involucradas, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea la nulidad del acto impugnado.

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