Decisión nº PJ0072015000353 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000768

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal D.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCORO, C. A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de enero de 2008, bajo el nº 46, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.

PARTE DEMANDADA: PLANIFICA FACTORY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 232-A, quien se encuentra representada por su Directora G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.573.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda mediante los trámites previstos para el procedimiento de cobro de bolívares previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del demandado supra mencionado.

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Á.P. quien asiste a la ciudadana G.D.C., se opuso al decreto intimatorio y solicitaron pasar el presente procedimiento al juicio ordinario.

En fecha 15 de julio de 2015, compareció el abogado F.M.B. quien asiste a la parte demandada, y mediante escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a analizar el sub examen éste Tribunal considera necesario destacar, de manera general, que el codificador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar las particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)

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En armonía con lo anterior, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales -formalismos- aún subsisten y deben seguir subsistiendo en el proceso dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del mismo.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, el cual dispone lo siguiente:

(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva (…)

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Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

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Con base a todo lo anterior debe este operador de justicia circunscribirse al escrito de cuestión previa (F. 123-175) presentado por el abogado Á.P. quien asiste a la ciudadana G.D.C., en su condición de demandada, donde se señala lo siguiente:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opusimos la cuestión previa contenida en el numeral tercero (3º) de la referida norma adjetiva, por no ostentar la legitimidad necesaria y suficiente de apoderado el ciudadano F.C.A., identificado en autos, en virtud de que el poder consignado por el referido profesional de derecho no se encuentra otorgado de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

Debemos señalar, que a pesar de que en efecto la entidad bancaria BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encuentra sometida a uno de los regímenes especiales contemplados en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sigue conservando su personalidad jurídica, no observándose que las atribuciones de la junta interventora hayan sido posteriormente atribuidas a un ente distinto a éste de manera expresa.

(…) sostenemos y ratificamos la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la entidad bancaria BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, toda vez que las facultades que permiten la representación de la institución y el nombramiento de apoderados judiciales se encuentran debidamente atribuidas y de manera expresa, a los integrantes de la Junta interventora de la referida entidad bancaria

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Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela del folio 10 al 15 copia certificada del poder otorgado en fecha 3 de junio de 2013 al abogado F.G.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.598.911, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.670, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 40. Sobre el particular, se debe señalar que el abogado objetado, F.G.C.A., es clara y palpablemente apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien es un ente administrativo que actúa en nombre de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, que a su vez es una Sociedad Financiera intervenida por el Estado Venezolano y en proceso de liquidación por dicho órgano rector, al cual, por mandato de ley, le han sido conferidas dichas plenas facultades de representación, ya que el proceso de liquidación involucra el cese de la función de los administradores y representantes del ente intervenido el cual pasa a ser regentado administrativamente como sucesor a titulo universal y por mandato de ley, como se señalo anteriormente, por el ente liquidador como es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente denominado FOGADE. En virtud de lo argumentado, siendo inobjetable la intervención administrativa de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, es perfectamente válido que el ente que actúe en representación de esta sea precisamente el estado a través de su ente interventor por lo que el poder objetado cumple con las formalidades de ley.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción prevista en el ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000768

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