Decisión nº KH0T2005000140 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, viernes 06 de mayo del 2005.

Años 195 y 146°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-L-2001-00063.

ACCIONANTE: FONTANA O.G.D., venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.022.160.

APODERADO DEL ACCIONANTE: I.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.866.

ACCIONADA: GOMAS AUTO INDUSTRIALES C.A. (GOMAINCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1.974, bajo el N° 425.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 55.040 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

A los folios 01 al 09, riela libelo de demanda presentado por el Abogado DJAMIL KAHALE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F.G.D., en fecha 30-07-1999, contra la empresa GOMAINCA, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 12-08-1999, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano E.S.G., en su condición de Presidente de la empresa.

A los folios 39 al 53 rielan recaudos de citación que le fuera librada a la parte demandada, sin que pudiera perfeccionarse la misma, por cuanto la persona a citar se encontraba de viaje.

Por auto del Tribunal de fecha 29-09-1999, se ordena la citación de la parte demandada mediante el procedimiento por carteles, cuyas resultas constan a los folios 56 y 57 de autos, que fueran agregados en fecha 01-11-1999.

Una vez designado el defensor ad-litem, y cumplidos los trámites de ley, sin que se perfeccionara su citación, compareció la parte demandada a través de su Presidente, debidamente asistido de Abogado, y se da por citado expresamente, en esa oportunidad otorga poder apud acta.

A los folios 78 al 89 rielan resultas de inhibición de la Juez, Abg. G.E.B..

En fecha 31-01-2001, comparece la Abg. A.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante, y consigna instrumento poder que acredita su representación, así mismo manifiesta la revocatoria del poder otorgado por el actor con anterioridad al Abg. DJAMIL KAHALE.

En fecha 21-03-2001, comparece la parte demandada a través de apoderado judicial y consigna escrito de contestación al fondo, el cual fue agregado a los autos.

Por auto del Tribunal de fecha 20-12-2001, se da por recibido escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes, siendo debidamente agregado a los autos; y admitidos por autos separados en fecha 07-01-2002.

Por auto del Tribunal de fecha 28-01-2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

Por auto del Tribunal de fecha 01-02-2005, el Juez que suscribe, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el término establecido en dicha norma jurídica a los fines de que las partes hicieran uso de sus derechos, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 60 días contínuos, una vez vencido el lapso establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada fue notificada en fecha 17-02-2005, dejándose constancia de la misma en fecha 18-02-2005 (folios 230 y 231).

Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el Abg. DJAMIL KAHALE, en su condición de apoderado judicial del accionante O.F.G.D., que su representado comenzó a prestar servicio como MECANICO DE MANTENIMIENTO, en la empresa GOMAINCA., en fecha 18-03-1998, devengando una remuneración de Bs. 100.000,00 mensuales, trabajando inclusive los días sábados y horas extraordinarias.

Que en fecha 25-03-1998, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, por orden del mecánico más antiguo, ciudadano H.S., quien era su jefe inmediato, lo encargaron de reparar una máquina de estrucsora de goma, sin haber sido instruido para tal operación ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos, sufriendo un accidente de trabajo al lesionarse el quinto dedo con desgarre total de piel y tejidos en el cuarto dedo con lesiones múltiples de la mano izquierda, aumentando sutura e inmovilización, con incapacidad de cerrar el puño izquierdo por la pérdida de la fuerza, siendo objeto de una intervención quirúrgica, ordenándosele reposo absoluto, calmante y la utilización de plantilla de mano izquierda.

Que el patrono nunca capacitó al demandante en el trabajo de mecánico de mantenimiento, ni le previno ni le advirtió de los riesgos que estaba expuesto al operar la máquina antes descrita.

Luego de una exposición sobre diversos artículos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y argumentos doctrinarios sobre la responsabilidad objetiva, solicita se condena a la demandada a pagar: Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo segundo numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cantidades de Bs. 519.999,48 y Bs. 344.666,32 respectivamente; Por daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00 de conformidad con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano; Costas y costos del presente procedimiento; y la indexación judicial. Solicita se declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21-03-2001, compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, Abogados O.R.R. y O.R.V., y consignan escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 108 al 112 de autos, exponiendo lo siguiente.

Niegan y rechazan que el demandante hubiere comenzado a prestar servicios como Mecánico de Mantenimiento en la empresa GOMAINCA, en fecha 18-03-1998, devengando un salario de Bs. 100.000,00 mensual incluyendo allí horas extraordinarias; niega que el accidente se hubiese producido por una máquina extrusora de gomas, por ser incierto tales hechos; niega que el actor no haya tenido experiencia alguna a los fines de su contratación; niega que no se le haya instruido sobre los riesgos de la actividad a desempeñar, ello en virtud del poquísimo tiempo de servicio entre su inicio a las 08:00 de la mañana del día 25-03-1998 y la ocurrencia del accidente, que según el actor ocurrió a las 09:45 de la mañana del mismo día., ello en razón de que el actor tenía conocimiento por su nivel educativo.

Continúan exponiendo los apoderados judiciales de la empresa demandada, en que es falso y por ende rechazan las pretensiones del actor en forma fundamentada, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente acción, máxime que la pretendida incapacidad no le ha sido diagnosticada, por ello no le corresponde monto ni concepto alguno, es decir, no están los supuestos de hecho y de derecho.

Niegan la procedencia del daño moral y la cantidad reclamada, trayendo a colación criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el Tribunal que la misma cumple con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por lo que resta determinar la ocurrencia del accidente señalado por el accionante y la procedencia o no de las cantidades demandadas, a través de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, que serán valoradas conforme las reglas expresas de valoración de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por cuanto para la fecha no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se constata la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como la ocurrencia de un accidente en las instalaciones de la empresa demandada, lo cual no fue objeto de controversia, por lo que se pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:

La parte actora consigna junto a su escrito libelar las siguientes documentales: marcada “B” copias certificadas de los informes realizados por la inspectoría del trabajo del Estado Lara, durante los actos supervisorios realizados a la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A (GOMAINCA) en fechas 8 de septiembre de 1998, 5 de octubre de 1998, 30 de octubre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, así mismo Acta de inicio del procedimiento sancionatorio, las cuales se desechan en virtud de que de la revisión de las mismas no se evidencian sugerencias sobre el mantenimiento de la maquinaria que ocasionó el infortunio de trabajo, por lo que nada aportan al presente proceso, es decir, no aportan nada sobre los hechos que generaron la ocurrencia del accidente.

Marcada “C” original de constancias médicas emitida por la unidad de medicina física y rehabilitación del Instituto del Seguro Social P.O., de la cual se desprende que el patrono cumplió con su deber de inscribir al trabajador.

Marcada “D” copia de registro del asegurado en el Instituto del Seguro Social P.O., el cual se aprecia al no ser desvirtuada su validez, en la cual consta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 24 de marzo de 1998, siendo recibida por el referido instituto en fecha 26 de marzo de 1998.

Marcada “E” fotografía de la mano izquierda presuntamente del ciudadano O.F.G.D., de la cual se observa la imposibilidad del cierre total del puño, así como la cicatriz dejada por la una lesión, la cual no se aprecia por haber sido incorporada a los autos sin cumplir con los extremos de ley.

Así mismo, la parte demandante promueve un examen ante el médico legista a los fines de determinar el grado de incapacidad sufrido, por lo cual se ofició en fecha 07 de enero de 2001, prueba que no fue impulsada por la parte interesada, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

Se promovió la testifical de las ciudadanas ALISNEL VIELMA y Y.D.C.R., las cuales no comparecieron a declarar, según se desprende de los folios 169 y 170 de la presente causa. Asimismo, se promovió la declaración de la ciudadana A.R.G., quién manifestó tener conocimiento de los hechos a través de su hija, y de la ciudadana I.M.C.R., quien señaló que la hermana del demandante quien lo contó lo sucedido en la empresa, en virtud de lo cual se desechan dichas declaraciones por ser testigos referenciales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma expresa de valoración de la prueba de testigos.

Pruebas de la Parte Demandada.

Consigna marcada “A” carta supuestamente realizada por el ciudadano E.C., mediante el cual indica lo ocurrido en la empresa en la oportunidad en que se originó el infortunio de trabajo, el cual se desecha en virtud de indicar el mismo que no presenció los hechos acaecidos en su declaración testifical.

Consigna marcado “C” copia de registro de asegurado del Instituto del Seguro Social P.O., el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral es el 24 de marzo de 1998, siendo recibida por el referido instituto en fecha 26 de marzo de 1998, tal y como fue indicado al analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante.

Promueve marcado “D” planilla de hoja de vida llenada por el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, la cual fue desconocida parcialmente por la representación judicial del demandante, la cual se desecha en virtud de no haber la parte accionada insistido en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna marcado “E” carta de renuncia presentada por el demandante, la cual se desecha en virtud de ser irrelevante en el presente proceso en el que se vislumbra un accidente de trabajo, pues la causa de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente proceso.

Consignó marcados “P.E–1” hasta “P.E–7”, fotocopia de certificados expedidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Industrias Occidente, S.A y por el Ministerio de Educación, a los fines de que fueren exhibidos sus originales por la parte demandante, lo que originó que se fijara oportunidad a tal efecto verificándose la inasistencia del accionante al acto, por lo que este Tribunal lo aprecia y toma como exacto el texto del documento, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el conociendo que tenía el demandante en diversas áreas de la mecánica, es decir, era una persona capacitada en el área de mecánica de mantenimiento.

Por otro lado, la parte demandada promovió la declaración de la ciudadana R.C., la cual manifestó desempeñar el cargo de jefe de personal en la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A, y por ende, haber tramitado todo lo correspondiente al ingreso del ciudadano O.F.G.D. a la empresa; asimismo, señaló que una vez ocurrido el accidente trasladó al demandante al centro asistencial de obelisco, ya que para ese momento no se encontraba asegurado por el Seguro Social; que en el referido centro asistencial fue atendido por los médicos de guardia y por un especialista en traumatología, quién dio la orden para su traslado al seguro social, donde fue atendido después de que se tramitó su registro ante dicho instituto. La declaración se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo H.S., manifestó laborar para la empresa demandada en el departamento de mecánica industrial y fue conteste en afirmar que el accidente del ciudadano O.F.G.D., no se produjo durante el manejo o reparación de alguna maquinaria de la empresa, sin embargo, no expresa como ocurrieron los hechos.

De igual forma, la parte demandada promovió la declaración de la ciudadana O.R.D.B., la cual se desecha en virtud de no haber laborado la declarante para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo y no tener conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio.

Se promovió la testifical del ciudadano E.C., quién manifestó desempeñarse como jefe de mecánica de mantenimiento e indicó que el accidente de trabajo de produjo el día 25 de marzo de 1998, un día después que el accionante inició sus labores en la empresa; asimismo, señaló que en ningún momento le ordenó o instruyó al demandante que manejara alguna máquina de la empresa; que el demandante comenzó a laborar en la empresa demandada el 24 de marzo de 1998; que recomendó al ciudadano O.G. para que la empresa le concediera el trabajo, por lo cual se valora y aprecia su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Se promovió prueba de informes al Centro Médico Preventivo Empresarial, sobre la práctica y resultados del examen médico pre-empleo practicado al ciudadano O.F.G.D., cuyas resultas rielan al folio 204 de la presente causa, la cual se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción en el presente proceso.

De igual forma, se promovió la prueba de informes a la empresa AMERICAN TRUCK RUBBER PARTS, C.A (ATRUPCA) sobre la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano O.F.G.D., cuyas resultas rielan al folio 187 de la presente causa, y de la cual se desprende que el referido ciudadano laboró para la empresa como aprendiz y ayudante de tornería, lo cual aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el demandante efectivamente dominaba el área de la mecánica.

Por último, se promovió la prueba de informes a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, librándose oficio en fecha 7 de enero de 2002 del cual no se obtuvo respuesta, en virtud de lo cual se desecha por falta de impulso procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, llega a la plena convicción éste Juzgador que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano O.F.G.D. con la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A; que el trabajador sufrió un accidente dentro de las horas laborables; que el demandante, producto de la lesión sufrida, fue intervenido quirúrgicamente y le fue diagnosticada una incapacidad parcial y temporal en el cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, con limitación para la flexión y extensión máxima de dichos dedos, así como la disminución de la fuerza muscular.

Es preciso acotar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) la Sala, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral, determinó:

“… Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(...)

(...)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

(...)

(...)

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

(...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

(…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional (...)”

Así las cosas, en relación con la indemnización solicitada por la actora subsumida en el artículo 33, numerales 2° y 4° del parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgador debe establecer como punto previo que las mismas son excluyentes entre sí. Sin embargo, una vez que se ha comprobado la ocurrencia del siniestro y que se ha verificado la existencia de una incapacidad parcial y temporal en la mano izquierda del ciudadano O.F.G.D., considera que la indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 4° ejusdem, debe prosperar, lo que permitirá al trabajador obtener una indemnización justa y equitativa al daño y la lesión sufrida, es decir, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 344.666,32. Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL demandada, se observa que la parte demandante reclama el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por tal concepto, invocando los supuestos establecidos en la ley sustantiva civil, específicamente en los artículos 1.185 y 1.196.

Así pues, considera este Juzgador con motivo de la indemnización solicitada por la actora, referida al daño moral conforme a los artículos citados, que en relación al hecho ilícito extra contractual por el daño que causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del Empleador, lo siguiente: El trabajador puede exigir, efectivamente, al patrono, la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe los supuestos para la procedencia de ello, como lo son el daño, la relación de causalidad y el hecho ilícito; es decir, que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, por lo que la carga de la prueba recae sobre sí, conforme quedó establecido ut supra.

No obstante, quién juzga constata que sólo se trae a los autos, como instrumentos fundamentales anexos al escrito libelar, copias certificadas de los informes realizados por la inspectoría del trabajo del estado Lara durante los actos supervisorios realizados a la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A (GOMAINCA) en fecha 8 de septiembre de 1998, 5 de octubre de 1998, 30 de octubre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, de la cual no se evidencian sugerencias sobre el mantenimiento de la maquinaria que ocasionó el infortunio de trabajo y en consecuencia, nada aporta sobre la negligencia, imprudencia o impericia del empleador, y en general, sobre la existencia de un hecho ilícito. En virtud de ello, y tomando en consideración la diligencia que tuvo el patrono en la inscripción del mismo ante el Instituto de Seguros Sociales tendientes a lograr la intervención quirúrgica del trabajador, aunado a la circunstancia de que quedó demostrado que el demandante posee conocimientos en el área de mecánica y no se evidencia a los autos que cumplió con su obligación de participar el accidente ante la Inspectoría del trabajo, es por lo cual este Juzgador debe condenar a la empresa demandada a pagar por daño moral la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por accidente de trabajo y daño moral presentada en fecha 30 de julio de 1999 por el ciudadano O.F.G.D., contra la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A (GOMAINCA)., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A a pagar la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 344.666,32) por concepto de la incapacidad parcial y temporal, prevista el artículo 33, numeral 4° del parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y al cantidad de Bs. 1.500.000,00 por daño moral.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por la indemnización prevista el artículo 33, numeral 4° del parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se realizará conforme a las cifras manejadas por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, el 25 de marzo de 1998 y la ejecución del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

Los montos condenados a pagar deberán ser indexados con excepción del daño moral, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

CUARTO

Se exonera en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley; sin que sea necesario notificarse para el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 06-05-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/sa/jrm/-

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