Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”

ABOGADAS: GEMMA OLLAVRES PERAZA, ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA

DEMANDADO: TRANSPORTE CONSOLIDADOS VALENCIA, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 49.183

Por escrito de fecha 09 de octubre del año 2.002, las abogadas GEMMA OLLARVES PERAZA, ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.235.678, V-4.852.604 y V-12.826.781, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.803, 21.70 y 80.852 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS VALENCIA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto del año 1.996, bajo el Nro. 22, Tomo 99-A, representada por los ciudadanos L.M.C. y M.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.829.118 y V-3.926.478, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, en su orden, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Recibida por Distribución se le dio entrada y admisión a la demanda en fecha 05 de diciembre del año 2.002, por la vía del procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2.003, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó la Notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de que no se ordenó la notificación del Procurador General de la República. En esa misma fecha fue admitida la demanda por la vía del procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados de autos, y la Notificación del Procurador General de la República; igualmente, se aperturó de medidas. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.

En fecha 13 de noviembre del año 2.003, la apoderada Judicial de la parte accionante indicó al Tribunal la Dirección donde ha de practicarse la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal instó a la parte interesada a los fines de que consigne a los autos las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas.

En fecha 16 de junio de 2004, la parte accionante consignó las copias simples a certificar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 28 de junio de ese mismo año.

En fecha 09 de agosto del año 2.004, la Jueza Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de junio del año 2.004, fecha en que el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa, hasta el día de hoy 29 de octubre del año 2008, la parte actora dejó transcurrir cuatro (4) años, cuatro meses (4) meses y trece (13) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS VALENCIA, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.183

Labr.-

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