Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2003-000056

PARTE ACTORA: INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-04-1998, bajo el Nº 71, Tomo 218 quinto, e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-10-1.991, bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Generoso Mazzocca Medina, R.G.C.S., J.V.Q., Nayadet Mogollón Pacheco, W.A.A.N. y P.J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 51.056, 59.464, 42.014, 51.112 y 51.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 23-03-1916, bajo el Nº 216.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.L.P.M., Y.C.C.M., C.L.P.G., M.P.G., Norka Zambrano Rojas y M.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855, 83.700 y 124.034 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por las sociedades INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la también sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose el 1-8-2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su representante, diese contestación a la demanda.

Citado el representante de la accionada, en fecha 25-10-2003 procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, emitiendo el tribunal de la causa pronunciamiento respecto a tales probanzas en su oportunidad. Recusado el juez que conocía del asunto y declarada sin lugar la recusación, éste procede posteriormente a inhibirse, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, abocándose quien suscribe, ordenando la evacuación de la prueba de informes en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando los oficios respectivos.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su mandante se encuentra localizada físicamente, en la urbanización Arvelo de Artigas, calle Hollywood, quinta El Pedregal, con depósitos en la ciudad de Valencia; zona industrial Funval Norte, avenida Este Oeste, Nº 05, parcelas 240 y 241, estado Carabobo; que las empresas se dedican, entre otras actividades relacionadas, al mayor de telas para la confección del calzado de uso deportivo y similar, bolsos, e importación de calzado de uso deportivo; que entre sus actividades está la de transportar la mercancía importada desde Puerto Cabello hasta cualquiera de sus zonas, inclusive a su almacén general que se encuentra en la ciudad de Valencia; que como política de la empresa, aseguran las mercancías a todo riesgo, es decir, responsabilidad civil en general, transporte terrestre, incendio, robo y dentro del cuadro de robo, el riesgo que eventualmente pueda ocurrir durante el transporte de la mercancía, así como el robo dentro o fuera de los almacenes o depósitos; que en fecha 19-10-2000, contrató con la empresa C.N.A., Seguros La Previsora, C.A., la p.d. con el Nº 10-0101-01001531, del ramo robo, tipo individual particular, de descripción básica de robo, asalto y atraco, cuyos beneficiarios son sus mandantes, con vigencia de un año contado desde el 19-10-2000 al 19-10-2001 y una cobertura de $ 216.998,00; que según testigos, en horas de la noche del día 14-5-2001, encontrándose los depósitos repletos de mercancía, estando la parte de la entrada principal protegida por un portón de acero tipo red, con sistema de seguridad, al igual que el resto de las dependencias, sujetos desconocidos y armados, de forma violenta sometieron al guardia de seguridad, entraron en los depósitos y procedieron a robar mercancías hasta por un valor de $ 178.998,63; que de manera casi inmediata, el día 14-5-2001, se procedió a denunciar el siniestro ante el Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que una vez realizada la denuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se procedió a dar aviso formal a la empresa de seguros demandada, con especificación de lo ocurrido, montos de los objetos sustraídos, cumpliendo con todos los requisitos para la tramitación del reclamo; que se notificó del siniestro a la empresa de corretaje de seguros, G.C.d.S., C.A., ante quienes se tramitó todo lo relacionado para informar a la empresa aseguradora, demandada en este juicio; que desde la fecha en que se notificó a la demandada del robo perpetrado en fecha 14-5-2.001, hasta el mes de agosto de 2002, ésta no ha dado respuesta al reclamo que se realizó en su debida oportunidad; que no fue sino hasta el 12-8-2002, que la demandada, mediante comunicación dirigida a Blue Sky Internacional, C.A., hace saber que el siniestro es rechazado; que mediante informe que se acompañó a la comunicación anteriormente señalada, se determinó que el siniestro consistía en un hurto y no un robo, lo cual se contradice con el informe del Cuerpo de Investigaciones Penales, órgano competente, quien determinó con análisis en el sitio que había sido un robo; que del acta policial levantada el día del siniestro se estableció que el mismo se cometió violentando los accesos donde se encontraban las mercancías; que la demandada tiene la errada apreciación para desconocer su obligación de cumplir con sus obligaciones contractuales, con una respuesta que se produce luego de 15 meses de haber ocurrido el robo; que la demandada incumple las cláusulas 1 y 10 de la póliza de seguros de robo, lo cual ha traído daños financieros y morales a la empresa Inversiones FootWear 1010, C.A., en primer lugar por la tardanza en la respuesta a la reclamación efectuada, periodo en el cual se pagaron cantidades de dinero no previstas, tales como proveedores extranjeros, traslados, nacionalización, más las pérdidas hasta le fecha que se calculan en la cantidad de US$ 178.998,63, más US$ 33.280,00 que corresponde a montos dejados de percibir por concepto de ganancias, más Bs. 89.805.318,18, equivalentes ante la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 89.805,32, como costo financiero e intereses de préstamos bancarios; que el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones le ha causado grave daño patrimonial y un daño por el retraso en dar respuesta a la reclamación realizada por el Robo; que el hecho de que la demandada no haya cumplido con la obligación de indemnizar, causa no sólo una reclamación por incumplimiento de contrato, sino que le causa daños materiales y morales, ya que las empresas siguieron operando con mucha dificultad, no obstante el desequilibrio económico producido por el robo y por la tardanza de la demandada en responder la reclamación del siniestro, que originó el incumplimiento de las obligaciones con sus proveedores, quines recibían respuestas puntuales, y ante quienes se ha visto afectada su credibilidad; que ante el incumplimiento de la demandada, se le causaron -como se señaló- daños financieros estimados en la cantidad de US$ 178.998,63, más US$ 33.280,00 que corresponde a montos dejados de percibir por concepto de ganancias, mas Bs. 89.805,32, así como daños morales causados y se siguen causando, que estiman en US$ 1.700.000,00; que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, integran el supuesto de responsabilidad y por lo tanto de la sanción consecuencial, donde el hecho ilícito lo constituye la conducta negligente, contraria a derecho que de acuerdo al ordenamiento jurídico deriva un deber de indemnizarle, debido a que ese incumplimiento le causó una serie de daños de magnitudes importantes representados por las circunstancias de no haber ingresado a su patrimonio los montos de las mercancías robadas; que la parte demandada les ha causado un daño moral, al atentar contra su reputación frente a clientes y proveedores, ya que el desequilibrio económico que ocasionó la negligencia de la parte demandada al no haber respondido al siniestro y haberlo hecho negando con un año más tarde, trajo como consecuencia cumplir con sus obligaciones en los términos estipulados con los cuales se relaciona comercialmente, quedando en entredicho sus reputaciones; que sobre la base de lo expuesto, demandan a la sociedad mercantil Seguros La Previsora, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cumplir el contrato de seguros y pagar las siguientes cantidades:

  1. US$ 178.998,63, correspondiente al monto del siniestro los cuales a los efectos del artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de Bs. 286.397,81 (Bs. 286.397.808,00, para la fecha de presentación de la demanda), al cambio de 1,6 por dólar;

  2. La cantidad de US$ 66.560,00, por concepto de daño material, correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de ganancias que se hubiera obtenido de la mercancía hasta la fecha de incoación de la demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de Bs.106.496,00, al cambio de 1,6 por dólar;

  3. La cantidad de Bs. 89.805,32, (equivalente a Bs. 89.805.318,18 para la fecha de presentación de la demanda) por concepto de daño material causado por el costo financiero de incumplimiento o pago de intereses bancarios;

  4. La cantidad de US$ 1.700.000,00, por indemnización de daño moral causado por la falta de credibilidad actual que tienen frente a sus proveedores extranjeros lo cual se reflejo en las actitudes asumidas luego del retraso en los pagos con motivo del incumplimiento de parte de la aseguradora demandada, equivalente en bolívares de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la suma de Bs. 2.720.000,00, (Bs. 2.720.000.000,00 al cambio de 1,6 por dóllar para la fecha de presentación de la demanda):

  5. La cantidad de US$ 41.167,38, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el pago de intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir, que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanzan la suma de 65.867,81, (a la fecha de presentación de la demanda Bs. 65.867.808,00 al cambio de 1,6 por dólar);

  6. Las costas procesales y la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

    Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 3.268.566,9 (Bs. 3.268.566.934,18 en la oportunidad de presentarse la demanda).

    Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; Cuadro recibo de póliza con los anexos (incendio, responsabilidad civil general, transporte terrestre, riesgos especiales, robo); copia denuncia CICPC; copia comunicación dirigida a la empresa aseguradora de fecha 20-6-2001; copia comunicación emanada de la aseguradora de fecha 12-8-2002 rechazando el siniestro; copia informe resumen de siniestro; copia acta de inspección; y, copia acta policial.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Por su lado, la parte demandada a través de sus apoderados, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

    Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda. Admiten la celebración del contrato de seguros de robo con la parte actora, con intermediación de la sociedad mercantil G.C.d.S., C.A., según cuadro de p.N.1.-01001531 de fecha 19-10-2000 con vigencia desde la señalada fecha hasta el día 19-10-2001 con una suma asegurada de US$ 216.998,00 al amparo de robo, asalto o atraco, cuyo riesgo se localizaba en la calle Hollywood, Quinta Pedregal, Pasadena, urbanización Arvelo, Artigas, San Martín. Admiten que mediante aviso de fecha 15-05-2001, por intermedio de la corredora de seguros, había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados localizado en Valencia, estado Carabobo, produciéndose una sustracción de mercancías de aproximadamente Bs. 500.000,00. Admiten que en fecha 12-8-2002, participaron a la asegurada que su reclamación había sido rechazada, por cuanto la pérdida se produjo por un evento que no estaba amparado bajo las condiciones de la póliza. Indican que los derechos sustantivos que la parte actora pretende hacer valer caducaron mucho tiempo antes de interponer la demanda, específicamente el 12-2-2003, fecha en la cual se cumplían los 6 meses a contar desde el rechazo. Arguyen que los antisociales no emplearon medios violentos para franquear la puerta de entrada y salida de vehículos, ni tampoco violentaron la puerta frontal del galpón, la cual se mantenía abierta para uso del vigilante, por lo que la sustracción no califica como robo; y, aun cuando fuere un robo el vigilante no se encontraba en las labores de custodia, lo cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad del asegurador. Que al asumirse el riesgo bajo garantía de condición especial de cuidado, control y custodia, los asegurados quedaron obligados a mantener un servicio de vigilancia permanente sobre los predios asegurados, quedando demostrado que el vigilante abandonó el sitio que debía custodiar. Que en la póliza se fijó la suma asegurada en la cantidad de US$ 216.998,00, signo monetario de valor estable y constante, por lo que resulta absurda la aspiración de indexarlo. Aduce asimismo la representación de la parte demandada el incumplimiento de la parte actora de los deberes y obligaciones establecidos en la póliza a cargo de los asegurados en caso de siniestro. Señalan que la parte actora, no suministró al asegurador, so pena de perder todo derecho a ser indemnizado, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con relación detallada de los bienes sustraídos, y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro y el importe de las deudas, como era su obligación contractual. Que el plazo de los 15 días hábiles establecidos en la póliza, venció el 5-6-2001, sin que los actores asegurados suministraran recaudo alguno, no obstante le concedieron 5 días hábiles más, para que cumplieran con esa obligación. Que a pesar de ello, los ajustadores designados procedieron a analizar todos los recaudos, y a solicitar a la empresa de corretaje de seguros, los recaudos faltantes a fin de poder cumplir con la presentación de su informe, cuestión que nunca sucedió, ya que los asegurados no suministraron la documentación requerida, de modo que incumplieron con el deber de suministrar recaudos, y con ello incurrir en la causal de exoneración de responsabilidad establecida en el contrato de póliza de seguro de robo. Que la parte actora incurrió en la violación del deber de salvamento, habida cuenta que no intentaron ni conservaron las acciones civiles contra la compañía de seguridad Serenos Becomo, C.A., por el hecho de que su empleado, encargado de la custodia del predio asegurado, no se encontraba en el lugar donde debía cumplir con sus labores de custodia, desconociéndose su paradero hasta la fecha. Piden se declare sin lugar la demanda por infundada y caduca, con la expresa condenatoria en costas. Acompañan cuadro póliza; carta de rechazo; informe preliminar emanado de Vene Ajustes; comunicaciones varias; contrato de servicio y fotos.

    III

    D E L A S P R U E B A S

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió:

  7. Testimoniales conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar documentales emanadas de terceros;

  8. Exhibición de documentos;

  9. Informes.

    La parte actora promovió:

  10. Mérito favorable de los autos;

  11. Testimoniales conforme el artículo 431 a fin de ratificación de documentos emanados de terceros;

  12. Informes;

  13. Inspección judicial;

  14. Confesión;

  15. Experticia contable.

    Dichas pruebas se dieron por admitidas al no haber dictado el Tribunal que conocía de la causa el auto en su oportunidad ordenando su evacuación mediante auto de fecha 4-2-2004.

    IV

    Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    P U N T O P R E V I O

    D E L A C A D U C I D A C O N V E N C I O N A L

    A L E G A D A P O R L A P A R T E D E M A N D A D A

    En el presente caso se observa de la lectura de la contestación a la demanda, que la representación de la parte demandada alegó la caducidad convencional de la acción como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, por cuanto había trascurrido el lapso de seis (6) meses desde que fue rechazado el siniestro sin que se interpusiera la demanda.

    Ambas partes admiten en que la fecha de ocurrencia del siniestro, fue el día 14-05-2001, y la aseguradora rechazó la reclamación el día doce (12) de agosto del año 2002. Con base en ello la demandada arguye que los derechos sustantivos que la parte actora pretende hacer valer mediante demanda de fecha 25-07-2003, habían caducado mucho antes de interponer la demanda, ya que habían trascurrido los seis meses previstos en la cláusula 9 de las Condiciones generales de la póliza de robo aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

    Por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

    Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan:

    Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…

    .

    Asimismo, otro sector de la doctrina respecto de la caducidad sostienen:

    … se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

    .

    Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

    .

    En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:

    …Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

    Habida cuenta de lo expresado, y dado que la póliza de seguro de robo, no ha sido objetada. Por el contrario, fue aportada por la propia actora, se tiene por válida y con pleno valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 9 (folio 97) de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente:

    Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El (sic) Asegurado (sic) no hubiere demandado judicialmente a La (sic) Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

    Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El (sic) Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La (sic) Compañía (sic) o el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior.

    Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de La (sic) Compañía (sic)….

    La cláusula transcrita, establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha del rechazo del siniestro o de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.

    Se evidencia de autos que el siniestro fue rechazado por la empresa aseguradora el 12-8-2002, por lo que a contar desde la referida fecha contaba el asegurado con 6 meses para interponer la acción, lapso que de una simple y elemental cuenta venció el día 12-2-2003. Así se establece.

    Ahora bien la demanda fue presentada ante el distribuidor de turno el día 25-7-2003, es decir, más de 5 meses con posterioridad al vencimiento de los seis meses, por lo que resulta forzoso concluir que había vencido con creces el lapso establecido en las condiciones generales que forman parte integrante de la p.p.l.q. la caducidad convencional aducida por la demandada debe prosperar. Así se declara.

    Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se resuelve.

    No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    V

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaran las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 13-12-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.

    La Secretaria.

    AH11M-2003-000056

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