Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000044

Visto los dos (02) escritos de promoción de pruebas suscritos ambos en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), el primero de ellos por el abogado J.E. RUAN S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el segundo por los abogados R.A.V. y GHISELLE BRUTON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.246 y 141.739 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; el Tribunal a los fines de su admisión observa:

De las pruebas promovidas por la parte actora y de la oposición a su admisión presentada por su contraparte

-I-

De las Pruebas del Merito Favorable

• Respecto a la prueba del mérito favorable promovido en el “CAPÍTULO I”, contenido en 15 particulares, los cuales rielan a los folios 423 al 429 del presente expediente, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

-II-

De la Prueba Libre

• Con relación a la prueba libre cursante en el “CAPÍTULO II”, e identificada con el particular N° 1, relativas a mensajes de datos y correos electrónicos, cursante en los folios 432 al 433 del presente expediente, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.

• En lo concerniente a la prueba libre promovida en el “CAPÍTULO II” relativa a las Grabaciones Telefónicas e identificada con el particular N° 2, del escrito de pruebas bajo análisis y vista la oposición a esta prueba hecha por la contraparte, este Tribunal observa:

- Los apoderados judiciales de la parte actora promueven tres (03) grabaciones de audio que fueron grabadas en formato electrónico de audio, y alegan tienen características de mensajes de datos.

- Las conversaciones grabadas son de la promovente FORD y la demandada BANCO EXTERIOR a través de sus ejecutivos, las cuales están almacenadas en el sistema telefónico de la compañía.

- Que alega la promovente que deben otorgársele el tratamiento y eficacia probatoria atribuida a los documentos, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que su evacuación debe ser tramitada por analogía a la prueba documental.

- Que el fundamento de la prueba promovida es demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto a la propuesta de escalas de remuneración de intereses ofrecidas por el banco, los reclamos interpuestos por esa vía donde también fueron objetados los estados de cuenta y el reconocimiento por parte del banco en cuanto a que no estaba remunerando la cuenta conforme a lo ofrecido inicialmente.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron oposición a la prueba libre relativa a las grabaciones telefónicas, en base a las siguientes consideraciones:

- Que para la evacuación de la prueba es necesario la existencia de un proveedor de servicio que certifique lo que se está promoviendo.

- Que la prueba promovida como libre, está referida a grabaciones telefónicas que son ilícitas, toda vez que el argumento de que hay consentimiento tácito de la parte demandada de que se gravase la comunicación, es insostenible porque la Ley sobre Protección de las Comunicaciones, no contempla esa posibilidad, y que en la contestación de la demanda fueron impugnadas dada la ilegalidad de las mismas.

- Que de manera descarada su trascripción es anexada a los recaudos de la promoción y que en ninguna se observa el consentimiento expreso de que se acepta el monitoreo o la grabación.

En tal sentido debe este juzgador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

OMISIS…..

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)

En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada debe ser desechada y en consecuencia de ello se admite la prueba libre promovida en el “CAPÍTULO II” relativa a las Grabaciones Telefónicas e identificada con el particular N° 2, del escrito de pruebas bajo análisis por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

-III-

De la Prueba de Reproducción/Reconstrucción

Con respecto a la prueba de reproducción promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO III”, y vista la oposición a esta prueba hecha por su antagonista, este Tribunal conforme al criterio adoptado en el anterior numeral, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DIEZ LA MAÑANA (10:00 AM) a las para que tenga lugar el acto de reproducción de las grabaciones telefónicas.

-IV-

De las Pruebas de Inspección Judicial

• Con relación a la prueba DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el “CAPÍTULO IV” e identificadas con los particulares 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to., 6to., y 7mo., conforme al criterio adoptado por este Juzgado relativo a la admisión de la prueba promovida en el “CAPÍTULO II” declara SIN LUGAR la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto al punto 8vo., de la inspección judicial promovida este Tribunal NIEGA su evacuación, en virtud que la parte promovente no expresó lo que pretende demostrar, es decir, simplemente señala “…De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la inspección…” situación que lesiona la posibilidad de oposición oportuna de su antagonista, lesionando el “Principio del Control de la Prueba” y el “derecho a la defensa” Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Para la evacuación de la mencionada prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte distribuido, para que se traslade y constituya en la Sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida H.F., cruce con Avenida J.E.B., Zona Industrial Sur, V.d.E.C., planta alta, edificio administrativo, a los fines de que constate los particulares que se encuentran identificados anteriormente, quedando facultados para designar PRACTICOS informáticos y cualquier auxiliar de justicia que fuere necesario. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del presente auto a los fines de ser anexado al despacho de comisión.

• Con vista a la prueba promovida en el “CAPÍTULO IV” identificada con “IV.2”, concerniente a la INSPECCIÓN JUDICIAL al sistema de control de llamadas del BANCO EXTERIOR, en su sede de Caracas, en los números que allí se especifican, a los fines de constatar las duraciones de las llamadas y los nombres de las personas que tenían asignadas las líneas de donde se hicieron y el momento en que fueron realizadas, y vista la oposición a esta prueba hecha por su antagonista, este Tribunal conforme al criterio adoptado en el numeral anterior, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DOS DE LA TARDE (02:00 PM) a las para que tenga lugar el acto de reproducción de las grabaciones telefónicas.Y ASÍ SE DECLARA.

-V-

De las Pruebas de Experticias

• En lo concerniente a la prueba de de experticia, promovida en el “CAPÍTULO V” identificada con “V.1)” y vista la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal observa:

Que la parte actora promovente señala:

- Que la prueba identificada con “V.1)” relativa a la experticia sobre todos y cada uno de los mensajes de datos o correos electrónicos y que la misma sea practicada por expertos informáticos.

- Que dichos expertos establezcan la existencia, origen o procedencia e integridad de los mensajes de datos, fechas de envío y recepción y que los mismos no han sido objeto de modificación o alteración.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada expresan en su escrito de oposición lo siguiente:

- Que la misma es impertinente en razón de no haber señalado el objeto de la misma.

Considera quien aquí decide que los abogados de la parte actora al momento de promover la prueba de experticia bajo análisis, lo hicieron señalando el objeto o fundamento de su promoción, al expresar “Que dichos expertos establezcan la existencia, origen o procedencia e integridad de los mensajes de datos, fechas de envío y recepción y que los mismos no han sido objeto de modificación o alteración”, por lo que la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia de ello se admite la prueba de experticia identificada con “V.1)” por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos informáticos.

• Con respecto a la prueba de experticia promovida en el “CAPÍTULO V”, e identificada con “V.2”, relativa a las grabaciones de audio en formato electrónico promovidos como prueba libre anteriormente y vista la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgador conforme al criterio conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, para la evacuación de la prueba aquí admitida se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos informáticos.

• En lo concerniente a la prueba promovida en el “CAPÍTULO V”, e identificada con “V.3)” relativa a la experticia y experimento de análisis de espectro de voz de las grabaciones telefónicas, promovidas como prueba libre en el CAPÍTULO II del escrito bajo análisis, y vista la oposición actuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgador conforme al criterio conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia de ello, para la evacuación de la prueba aquí admitida se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la DOCE DEL MEDIODIA (12:00 PM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, y una vez designados se procederá a la intimación de la parte demandada BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en cualquiera de sus representantes legales tal como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

• Con relación a la prueba de experticia promovida en el “CAPÍTULO V” identificada con “V.4)” cuyo fin es que en la base de datos del sistema de control de registro de llamadas de BANCO EXTERIOR, se demuestre la existencia de registro de llamadas y grabaciones desde el banco a los números de FORD, así como la duración y fecha en que las mismas fueron efectuadas, y vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado conforme al criterio adoptado en la admisión de la prueba promovida en el “CAPÍTULO II” declara SIN LUGAR la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de la prueba de experticia aquí admitida, se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las UNA DE LA TARDE (01:00 PM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.

De las Pruebas de Informes

• Con respecto a la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO VI” del escrito de pruebas bajo análisis, e identificada con “VI.1)” mediante la cual se requiere a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que informen sobre el titular de la cuenta y dirección física de las direcciones IP contenidas en los mensajes de datos enviados por la demandada, y visto la oposición formulada concerniente a que las son impertinentes en razón de no haber señalado cual es el objeto de la prueba así como que la misma no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal observa:

Que la parte actora en su escrito de promoción señaló el objeto o fundamento de la promoción de este tipo de prueba, ya que la misma es para demostrar el titular de la cuenta, IP, y dirección física de los mensajes de datos o correos electrónicos los cuales fueron admitidos según la prueba libre identificada con anterioridad. En razón de lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y admite la prueba de informes identificada con “VI.1)” Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se ordena librar oficio a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre lo solicitado en el “CAPÍTULO VI” relativo a la prueba identificada con “VI.1)”, del escrito de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir en copia certificada, así como del presente auto. Líbrese oficio.

• Con relación a la prueba de informes contenida en el “CAPÍTULO VI” e identificada con “VI.2)” del escrito de pruebas bajo análisis, mediante la cual solicita a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), informe sobre la existencia de registros de llamadas desde cualquier número de teléfono cuya titularidad corresponda al BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, a los números telefónicos de su representada, los cuales se encuentran señalados en el escrito bajo análisis, y en caso de cierto la duración y fecha en que fueron realizadas, y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado conforme al criterio adoptado en la admisión de la prueba promovida en el “CAPÍTULO II” declara SIN LUGAR la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre el particular “VI.2” contenido en el “CAPITULO VI”, del escrito de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir en copia certificada, así como del presente auto. Líbrese oficio.

• Con relación a la prueba promovida en el “CAPÍTULO VI” identificada con el particular “VI.3”, del escrito de pruebas bajo análisis, mediante la cual solicita al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), informe sobre los dos (02) particulares especificados en el escrito de promoción y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado este Juzgador conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los dos (02) particulares a que hace referencia la prueba identificada con “VI.3” del CAPÍTULO VI, del escrito de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada así como del presente auto. Líbrese oficio.

• Con respecto a la prueba promovida en el “CAPÍTULO VI” del escrito de pruebas bajo análisis, e identificada con el particular “VI.4” y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado este Juzgador conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los dos particulares promovidos por la parte actora del cual se ordena remitir copia certificada así como del presente auto. Líbrese oficio.

• En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO VI” e identificada “VI.5” y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado este Juzgador conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los a fines que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los dos (02) particulares a que hace referencia la prueba anteriormente identificada. Líbrese oficio.

De la Prueba Testimonial

• En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por los apoderados judiciales de la parte actora en el “CAPÍTULO VII”, la cual consta en el folio 447 del escrito de pruebas bajo análisis, y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado conforme al criterio adoptado en la admisión de la prueba promovida en el “CAPÍTULO II” declara SIN LUGAR la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos R.P., V.Á., C.D. y E.D.F., conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su citación, se procederá a la evacuación de los ciudadanos anteriormente señalados para los siguientes días:

- Ciudadanos R.P. y V.Á. al CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 A.M) y once de la mañana (11:00 A.M) respectivamente.

- Ciudadanos C.D. y E.D.F. al QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 A.M) y once de la mañana (11:00 A.M) respectivamente.

De la Prueba Documental

• Con relación a la prueba documental (inspección extrajudicial) promovida en el “CAPÍTULO IV” del escrito de pruebas bajo análisis, relativa a la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado este Juzgador conforme al criterio adoptado en este fallo, relativo a que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, DESECHA la oposición y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

• Con respecto a la prueba documental promovida en el “CAPÍTULO VIII” e identificada con la letra “A”, relativa a la copia certificada del contrato de cuenta corriente con provisión de fondos y cuenta integral, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el N° 87, Tomo 91, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 25, marcado con el N° “16” el cual riela a los folios 488 al 500 del presente expediente, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

• En lo concerniente a la prueba documental promovida en el “CAPÍTULO VIII” e identificada con la letra “B”, relativa a los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente remunerada de FORD en BANCO EXTERIOR bajo el N° 0115-0052-85-3000005236, y marcadas con los Nros. “17, 18 y 19” respectivamente, los cuales rielan en los folios 501 al 504 del presente expediente, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

De las Pruebas del Merito Favorable

• En relación a la reproducción del mérito favorable contenido en el “CAPÍTULO ÚNICO” mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada invocan el principio de la comunidad de la prueba a favor de su patrocinado de los documentos y recaudos que corren insertos en el expediente, por cuanto son promovidas de forma genérica, sin especificar a qué documentales se refiere, es criterio de este Juzgado, que en razón del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción del mérito favorable de las actas de manera general no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciando los indicios que resulten de ellas y de los autos en general, motivo por el cual SE NIEGA su admisión Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes mediante boletas, donde se les haga saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y a verificarse los efectos de este fallo. Líbrense sendas boletas de notificación.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar dos (02) boletas de notificación a las partes intervinientes en el juicio.

LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/marcos

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