Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-001557.-

Parte Demandante J.R.F. y C.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.322.813 y 14.010.296, respectivamente.

Apoderados Judiciales B.B.A., C.E.B. y A.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60576, 98752 y 90070, respectivamente.

Parte Demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR, C.A.).

Apoderados Judiciales R.J.H., M.G.H., M.A.H. y E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6148, 54440, 63735 y 7345, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de noviembre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio C.E.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.F. y C.D., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.

Señala el apoderado de los accionantes en el libelo de demanda que en fecha 30 de diciembre de 2001, comenzaron a prestar servicios para la empresa PASTOR, C.A., desempeñándose en la tarea de carga y descarga de mercancía de gandolas, camiones y otros vehículos pesados; devengaban un salario o remuneración mensual de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00); realizaban sus labores en un horario que iniciaba a las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y, posteriormente desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.; en fecha 07 de abril de 2006, les manifestaron verbalmente que por órdenes del Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa, habían sido despedidos, sin que se les notificaran las causas o razones de ello; la relación laboral tuvo una duración de cuatro años, tres meses y seis días; reclaman el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Al ciudadano J.R.F.:

Antigüedad: 237 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 24.911.333,07. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot): 120 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 12.613.333,20. Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot): 60 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.306.666,66. Vacaciones: 66 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.937.333,26. Bono vacacional: 38 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 3.994.222,18. Utilidades: 300 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 31.533.333,33. Utilidades fraccionadas: 18.75 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 1.970.833,31. Total reclamado: Bs. 88.267.055,01

Al ciudadano C.G.D.:

Antigüedad: 237 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 24.911.333,07. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot): 120 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 12.613.333,20. Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot): 60 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.306.666,66. Vacaciones: 66 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 6.937.333,26. Bono vacacional: 38 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 3.994.222,18. Utilidades: 300 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 31.533.333,33. Utilidades fraccionadas: 18.75 días x Bs. 105.111,11 = Bs. 1.970.833,31. Total reclamado: Bs. 88.267.055,01.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 31 de enero de 2007, se da inicio a la fase de mediación; si embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 28 de marzo del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio R.H., E.C. y M.H., actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de abril de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 04 de junio de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; por su parte la apoderada judicial de la accionada consigna copia simple de la sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en fecha 15 de diciembre de 2005, así como también copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. 044-06-03-00681 y 06-03-00680, los cuales se incorporaron al expediente; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a los apoderados judiciales de la demandada para que exhiba los documentos requeridos por los actores; se hizo el llamado de los testigos promovidos por los actores, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; la representación de la demandada procedió a tachar el testimonio de los ciudadanos A.Y. y W.G., procediendo sólo la del segundo de los mencionados, aperturándose la incidencia correspondiente; en virtud de la consignación de las nóminas de pago por parte de la empresa demandada, el Tribunal procede a resguardarlas; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 09 de julio de 2007, se procede con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; el apoderado judicial de los accionantes procedió a impugnar las documentales consignadas por la empresa demandada, sin embargo, los representantes judiciales de ésta última insistieron en su valor probatorio y solicitar al Tribunal que trasladara las originales que se encontraban en custodia; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la demandada, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; la representación de los accionantes procedió a tachar el testimonio de los ciudadanos L.G., P.C., J.C. y D.M., aperturándose la incidencia correspondiente; se acordó fijar nueva fecha para continuar la audiencia de juicio. Asimismo se acordó incorporar al expediente las documentales presentadas por la representación judicial de la empresa PASTOR, C.A., las cueles corren insertas en el presente expediente en los folios novecientos noventa y cuatro (994) al cuatro mil novecientos cuarenta y uno (4941).

El 13 de agosto de 2007, oportunidad fijada para continuar la evacuación de las pruebas promovidas en autos, se deja constancia que la parte demandante procedió a impugnar las documentales consignadas por la contra parte, referidas a la incidencia de tacha de testigos; la jueza procedió con el interrogatorio de las partes intervinientes; se acordó oficiar al Sindicato de la empresa PASTOR, C.A., para continuar el juicio.

El 24 de octubre de 2007, se constituye el Tribunal para culminar la evacuación de las pruebas con el informe requerido al Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas; el apoderado judicial de los accionante consigna constante de dieciséis folios útiles, copias simples de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República; finalmente los representantes judiciales de las partes exponen sus observaciones y conclusiones del caso; la Jueza se retira de la Sala y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando 1) Con lugar la tacha de los ciudadanos W.G. y L.G.; 2) Sin lugar la tacha de los ciudadanos P.C., J.C. y D.M.; 3) Sin lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de demanda, así como de la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue negada y rechazada la relación laboral; y por consiguiente la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora; en virtud de ello, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve y consigna marcadas “A” y “B”, copias certificadas de los expedientes administrativos identificados con los Nros. 044-06-03-00681 y 044-06-03-00680, contentivos de los reclamos efectuados por los demandantes de autos, en sede administrativa, con la empresa PASTOR, C.A. Al respecto debe señalar quien decide, que la parte accionada al inicio de la audiencia de juicio promovió copia certificada de la totalidad de los expedientes antes señalados, dichas pruebas fueron cotejadas por las partes, realizando cada una las observaciones correspondientes; en consecuencia, visto que ambas partes admitieron la existencia de las referidas actas, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, es por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Solicita la exhibición de los recibos de pago de liquidaciones salariales mensuales, suscritos por los ciudadanos C.G.D. y J.R.F., así como también los contratos de trabajo suscritos por los mismos; en este sentido la parte accionada señaló que su imposibilidad de exhibir los documento relativos a los hoy demandantes, por cuanto los mismo no existen visto que no hubo relación de trabajo alguna, argumento éste que coincide con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual éste Tribunal desecha la presente prueba, ello en virtud de que nada aporta al juicio. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto al testimonio del ciudadano J.R., es conteste en conocer tanto a los accionantes como a la accionada. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que las labores desempeñadas por los actores eran la de caleteros, es decir, descargaban y cargaban camiones y/o gandolas, siendo éstos últimos los que efectuaban los pago por la labor realizada; que el sitio donde se encontraban para prestar el servicio era en las afueras de la empresa, es decir, como fue denominado “…debajo de la matica…”, y por ende no cumplían horario dentro de la sede de la empresa. Así se declara.

Los testigos W.A.B. y J.R.S., no comparecieron a la audiencia de juicio para rendir sus declaraciones.

En cuanto al testigo A.Y., éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo tiene interés directo en las resultas de la presente causa, tal como se evidencia en su declaración. Y así se dispone.

En relación al testigo W.G.L., debe señalar éste Tribunal que el mismo fue tachado por la parte accionada, y visto que la tacha fue declarada con lugar, se desecha su declaración. Así se acuerda.

Promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue acordada librándose el oficio correspondiente y constando en autos la consignación del alguacil en el folio seiscientos ochenta y ocho (688) del expediente, de haber sido efectuada sin que conste respuesta alguna, por lo que se desecha la prueba.

Promueve prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual se efectuó el día 21 de mayo del presente mes, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio a la misma. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Promueve y consigna constante de cuatrocientos ochenta y nueve (489) folios útiles, nóminas de pago de los trabajadores de la empresa durante el tiempo alegado por los accionantes de autos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas son elaboradas por la parte que las promueve. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto al testimonio de la ciudadana L.G., fue tachada por la parte actora y, visto que fue declarada con lugar la incidencia propuesta, en tal sentido se desecha la declaración. Así se dispone.

Los testigos Z.d.C.A., J.A.R., A.V., J.R.O. y A.M., no comparecieron a la audiencia de juicio fijada a rendir sus declaraciones.

Por último, en relación a los testigos P.L.C., J.d.V.C., D.E.M., todos son contestes en conocer a la parte accionada, que les consta cual es su objeto y a que se dedica. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrada la actividad que desarrolla la empresa, los beneficios de los cuales gozan sus trabajadores, que los accionantes no prestaban servicio directo a la empresa, que la labor que realizaban era la de caleteros en la descarga y carga de gandolas y/o camiones. Y así se decide.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA DEMANDADA.-

Abierta a pruebas la incidencia de tacha del testimonio rendido por el ciudadano W.G., propuesta por los apoderados judiciales de la empresa demandada de autos, se recibe escrito de promoción de pruebas en el cual promueven los testimonios filmados de los ciudadanos A.Y. y Wifredo Godoy, rendidos el 04 de junio de 2007 ante la Sala de Juicio de ésta Coordinación Laboral, a los cuales se le da pleno valor probatorio.

Promueven copias simples de la demanda incoada por los ciudadanos A.Y. y Wifredo Godoy, en contra de la empresa PASTOR, C.A.; así como también de la notificación de la referida empresa en dicho juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se acuerda.

En cuanto a las copias simples del contrato suscrito entre la empresa PASTOR, C.A., y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. La Casa, S.A., en el año 2004, para la distribución de leche en polvo, éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno visto que el mismo emana de la parte promovente, aunado a ello se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en este proceso, por lo que se requiere su ratificación en juicio. Así se decreta.

Por ultimo promueve prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Juicio de ésta Coordinación Laboral, debiendo señalar que en fecha 20 de junio del presente año fue remitida por dicho Juzgado la información solicitada tal como se evidencia en el folio novecientos treinta y cinco (935) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Una vez a.p.e.T. las pruebas aportas, así como también las observaciones efectuadas por las partes a las mismas, se evidencia que la declaración del testigo no era objetiva e imparcial, por cuanto la parte accionada pudo demostrar la existencia del interés manifiesto en las resultas de la presente causa, ello en virtud de haber demandado por los mismos conceptos a la empresa. En virtud de la Incidencia de tacha del testigo J.R. debe ser declarada Con Lugar. Y así se resuelve.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LOS DEMANDANTES.-

En cuanto a la tacha de testimonio de los ciudadanos L.G., P.C., J.C. y D.M., mediante escrito consignado por el apoderado judicial de los accionantes en juicio en fecha 11 de julio de 2007, promueve todo el mérito favorable de la causal de inhabilitación como testigos de la parte patronal en la causa. Al respecto debe señalar quien decide que tal alegación no constituye un medio de prueba. Así se dispone.

Considera pertinente señalar que visto que el punto esgrimido por el apoderado judicial de los accionantes a los fines de tachar a los testigos, era el hecho de que los mismos son representantes del patrono, y/o continuaba la relación laboral entre ellos y la demandada; en éste sentido es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajos, los cuales rezan:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negrillas nuestras)

Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que en el caso específico de la ciudadana L.G., nos encontramos en presencia de un representante patronal, motivo por el cual debe proceder la tacha propuesta.

En el caso del resto de los testigos tachados, los mismos no ostentan u ocupan cargos que puedan ser considerados como representantes patronales, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto éstos conocen las condiciones de trabajo dadas en la empresa, así como también otras situaciones. Ahora bien, en el caso del testigo P.C., su declaración tiene mayor valor, visto que además de ocupar el cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad, ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, por lo que tiene conocimiento de la situación laboral que presenta la empresa. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por el hecho de que hayan sido promovidos como testigos en distintas causas, no estamos en presencia de testigos de profesión, por lo que no procede la tacha propuesta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal declara PRIMERO: Con Lugar la tacha propuesta en relación a la testigo L.G.; y SEGUNDO: Sin Lugar la tacha propuesta en relación a los testigos Cordero, J.C. y D.M.. Y así se resuelve.

De la Declaración de Partes.-

En la exposición dada por los demandantes, ratificaron lo señalado en el libelo de la demanda con relación al tipo de actividad que desempeñaban, el salario devengado y el tiempo de ejecución de las labores; por su parte la representación patronal indico el objeto de la empresa, la situación económica en la cual se encontraba la empresa para la fecha en que los actores presuntamente prestaban el servicio, situación ésta que trajo como consecuencia una reducción de personal, la cual según sus dichos, se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios y deducciones de las cuales son objetos los trabajadores, de la existencia de un sindicato y un comité de Higiene y Seguridad Industrial. Aunado a lo anterior, señaló la fecha en la cual suscribió un contrato de servicio con la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La CASA, S.A., el cual trajo como consecuencia el apostamiento de caleteros para la carga y descargar de camiones y/o gandolas.

Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba acordada por el Tribunal.-

Tomando en consideración el interrogatorio de parte efectuado y a los fines del esclarecimiento de la verdad, el Tribunal ordenó una prueba de informes dirigida al Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, de la cual se recibió respuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, y corre inserta a partir del folio cuatro mil novecientos sesenta y uno (4.961) y siguientes; en relación a éste punto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo a las pruebas presentadas por los accionantes en la audiencia de juicio, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

De la Presunción de la Relación de Trabajo.-

Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por los presuntos trabajadores en el lapso de tiempo de servicio, podemos concluir en primer lugar que el monto señalado por estos es una cantidad demasiado elevada, ello aplicando las máximas de experiencia, ya que para la fecha señalada ni un obrero de la industria petrolera devengaba tal cantidad; aunado a ello, los testigos promovidos por la parte accionada fueron contestes en señalar que ningún personal, ni siquiera los de dirección, devengaban tal suma. Así mismo podemos señalar que en lo que respecta al pago, no existe prueba alguna que demuestre que la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., haya efectuado dichos pagos, por el contrario el testigo promovido por la parte accionante ciudadano J.R., fue conteste en señalar que los hoy accionantes J.F. y C.D., eran los que les efectuaba el pago, lo cual desvirtuar la tesis alegada por los demandantes.

En cuanto a la subordinación, uno de los elementos esenciales en la relación laboral, forzosamente debe concluir quien decide que en el caso de marras no se evidencia dicho elemento, por cuanto la parte accionante no demostró haber recibido directrices ú ordenes de la parte accionada, por el contrario, tal como señalaron los testigos, en especial el testigo promovido por los demandantes (J.R.), señaló que ellos se apostaban en las afueras de las instalaciones de la empresa, en el área denominada “la matica”, y su labor era descargar y cargar los camiones que llegaban a la empresa, lo cual ratifica el argumento esgrimido por la accionada en su escrito de contestación. En cuanto a la llegada de dichos camiones, es necesario traer nuevamente a colación lo expuesto por los testigos, los cuales señalaron que a partir de la suscripción del contrato entre la accionada y la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La CASA, S.A.:, se incrementó la llegada de camiones y gandolas, por lo que existía la necesidad de buscar caleteros, visto que los camiones asiduos a la empresa eran descargados por los propios empleados adscritos al área de almacén, y solamente en los casos relativos a dicho contrato se requería de ellos. Por consiguiente, no existe subordinación, por cuanto nada los obligaba a asistir a las afueras de la empresa. Y así se establece.

Por todo los antes expuesto se concluye que en la presente causa no existe relación laboral, tal como se evidenció en las pruebas aportadas, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a lo esgrimido por la accionada en su escrito de contestación, relativo específicamente a la descarga y carga de productos, así como también el apostamiento en el portón de la empresa y el pago efectuado, haya sido realizado por los camioneros o gandoleros, puntos estos que el testigo J.R. declaró como ciertos, a excepción de que el pago lo recibía de mano de los actores a los cuales identifico en la sala de juicio, en virtud de ello, forzosamente debe concluir quien decide que eran los actores los que recibían el pago y lo distribuían entre los caleteros que realizaban la labor, motivos por los cuales no procede ninguno de los conceptos reclamados por los demandantes de autos.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la tacha de los ciudadanos W.G. y L.G.. SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha de los ciudadanos P.C., J.C. y D.M.; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos J.F. y C.D., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) día del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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