Decisión nº 2577 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORTICA), con número de Rif J-07583983-8, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes e inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 1990, bajo el número 6.820, folios 260 al 263 vto. Tomo XLIX de los libros de registro de comercio llevados por ese Tribunal, actualizada su junta directiva en fecha 21/06/2011, inserta bajo el número 16, Tomo 8-A de los libros llevados por ese registro, en la persona de su representante J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil.

    Apoderados Judiciales: LEÓN JURADO MACHADO, E.D.J.L. y J.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.843.288, V-16.448.267 y V.-6.973.455 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 10.143, 128.356 y 74.040 en su orden, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

    Demandado: sociedad mercantil TALLER METALÚRGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., Rif J-07511023-4, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1975, donde quedó inscrita bajo el número 30. Tomo 11-A, y posteriormente cambió de domicilio al estado Cojedes, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el número 11, Tomo 61-A de fecha 9 de diciembre de 2008, representada por el ciudadano A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.321.560, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.

    Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación – Desistimiento del procedimiento).

    Expediente: Nº 5542.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por la sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANONIMA, (FORTICA), a través de sus apoderados judiciales abogados LEÓN JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y J.C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 10.143, 128.356 y 74.040, respectivamente, en contra la sociedad mercantil TALLER METALÚRGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue presentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, por ante el Juzgado Distribuidor y siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se le dio entrada en fecha treinta (30) de octubre del año 2012.

    En fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.M.P.A. y/oM.C.L. REYES y la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Inmuebles solicitada.

    En fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, los abogados LEÓN JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO LAURENTÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FORTICA), presentó en once (11) folios útiles escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, y se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil TALLER METALÚRGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.M.P.A. y agregar copia certificada de estas actuaciones, al cuaderno separado ya abierto, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.-

    En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, el alguacil de este Juzgado, informa que consignó a la presente causa, C. librada al ciudadano A.M.P.Á., en virtud de no poder ubicar al prenombrado ciudadano en la dirección indicada por la parte actora.

    En fecha ocho (8) de enero del año 2013, el abogado L.J.M., solicitó a este Juzgado se expidiese carteles para la citación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, en fecha diez (10) de enero del mismo año, acuerda proveer lo docilitado, una vez que este despacho reciba información de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) Región Cojedes, sobre el último domicilio del ciudadano A.M.P.Á., en esa misma fecha se libró oficio N° 05-343-010-2012, dirigido a la oficina antes citada.

    En Fecha diecisiete (17) de enero del año 2013, el abogado LEÓN JURADO M., identificado en autos y en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, consignó planilla de registro de información fiscal del ciudadano A.M.P.Á., en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veintidós (22) de enero del año 2013, se recibió oficio N° 0028/2013, emanada por la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE) informando sobre la última dirección del ciudadano A.M.P.Á., en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, el abogado L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.143, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANONIMA, (FORTICA), con número de Rif J-07583983-8, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes e inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 1990, bajo el número 6.820, folios 260 al 263 vto., tomo XLIX de los libros de registro de comercio llevados por ese Tribunal, actualizada su junta directiva en fecha 21/06/2011, inserta bajo el número 16, Tomo 8-A de los libros llevados por ese registro, en la persona de su representante J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, expone y solicita:

    Omissis…

    “Consta de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 26 de Noviembre de 2012 anotados bajo los números 40 y 41 del tomo 32, que acompaño a este escrito que la sociedad mercantil “TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A.”, RIF N° J-07511023-4 originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 1975, donde quedó inscrita bajo el N° 30, Tomo 11-A y posteriormente cambió de domicilio al Estado Cojedes, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el N° 11, Tomo 61-A de fecha 9 de diciembre de 2008, representada en ese acto por los ciudadanos A.M.P.A. y M.C.L.R., venezolanos, domiciliados en Valencia Estado Carabobo identificados con la cédula de identidad Nos. V-10.321.560 y V-7.530.692, con RIF Nos. V-10.321.560-5 y V-7.530.692-6, en su orden, quienes actuaron en el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL Y TESORERA respectivamente carácter que se evidencia según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de Marzo de 2010, debidamente registrada bajo el N° 26, Tomo 4-A RM325 de fecha 6 de Abril del año 2010, y debidamente autorizados según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la determinada sociedad mercantil celebrada el 28 de Diciembre de 2011 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el N° 53, Tomo 19-A, en el referido contrato, que marcado “B” acompañamos a la demanda, en su condición de vendedora opcionante “TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C,A,” se estipuló en la en la (sic) cláusula “PRIMERA que la referida compañía es la única propietaria de los siguientes Inmuebles: A.-) Un Lote de terreno compuesto por dos parcelas contiguas, que forman un solo todo, con una superficie global de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), con todas sus construcciones, bienhechurias, adherencias y pertenencias PRESENTES Y FUTURAS, entre las que se encuentran dos (2) galpones, el primero tiene un área de 2.000 metros cuadrados, su estructura es metálica, con piso de cemento de acabado rustico, techo en láminas de acerolit, ventanas basculantes, bloques de ventilación, paredes de bloque sin friso, con acabado limpio, escaleras y portones corredizos, metálicos en el área de baños y vestuarios están recubiertos en cerámica piso y paredes, con techo concreto, tiene dos salas de urinario en cerámicas con tres puestos de pocetas, además del lockers de madera tipo gabinetes, con cerraduras en formica. Cuenta con un área comedor, con techo de plata banda, y ventanas panorámicas, a demás de un cuarto para depósito y oficina en la parte superior del mismo; ambos con ventanas basculantes, paredes sin friso en obra limpia. Cuenta con suficientes instalaciones eléctricas y neumáticas, con toma industrial en cada una de las columnas del galpón o área descrita, cumpliendo con las normas de seguridad industrial y el segundo galpón cuenta con un área de 842,25 metros cuadrados, su estructura metálica adecuada para el funcionamiento de un puente de grúa con capacidad de diez (10 tn) toneladas, el cual existe instalado y en funcionamiento, su piso es de cemento de acabado rustico, techo de láminas de acerolit, paredes de bloque sin frisar con acabado en obra limpia y portones metálicos corredizos. Dichas parcelas están distinguidas con los números 12y 13 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, según Plano agregado al Cuaderno de comprobante que lleva la Oficina de Registro Publico Inmobiliario (antes Subalterna del Municipio Tinaquillo (antes Distrito Falcón del Estado Cojedes,)., de fecha 24 agosto 1975 bajo el N°. 48; F. 56. El referido L. de terreno esta ubicado en el norte de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo (antes, Distrito Falcón) del Estado Cojedes. Las parcelas antes mencionadas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos, medidas y superficies: LA PARCELA DOCE (N°. 12) tiene una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.657,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE, en una extensión de sesenta y Dos Metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mis), (sic) con la parcela N.. 11 del Parcelamiento del parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de

    Sesenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la Calle 2 del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ochenta y dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (82, 18 Mts), con la parcela N.. 13 del referido Parcelamineto Industrial y OESTE: En una extensión de Setenta y Nueve metros lineales (79 Mts), con la calle 4 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial, LA PARCELA TRECE (NRO. 13): tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON (sic) CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.342,50 MTS2) y sus linderos son por el Norte: En una extensión de Cuarenta y siete metros lineales 847 Mts.) con }calle 1 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de catorce metros lineales (14 Mts) con la calle 2, del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ciento Sesenta Metros: lineales (160 Mts), zona verde en medio, con las parcelas Nros. 13-2 y 13-3 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y´ (sic) Siete metros lineales, con dieciocho centímetros lineales (157,18 Mts), con las parcelas Nros 11 y 12 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial. El Lote de terreno o parcelas identificadas forman parte de una mayor extensión que adquirió la Municipalidad del Municipio Tinaquillo distrito F. según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón del estado Cojedes, el día 16 de noviembre de 1.967, bajo el N° 6, Tomo Único, Protocolo Primero destinado a la construcción de Industrias. Dicho inmueble pertenece a la VENDEDORA OPCIONANDETE, SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 57, FOLIOS 137 AL 140, PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO U. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 1975. B.- Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 11-2, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de tinaquillo Estado Cojedes, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS MENOS (sic) CUADRADOS 82.500 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la Parcela Nro. 12 del Parque Industrial: SUR: Que es su frente, con la calle cuatro (4) del mismo parcelamiento; ESTE: (Naciente), con la Parcela Nro. 12 y OESTE: (Poniente), con la Parcela Nro. 11-1, también del Parcelamineto antes mencionado, Igualmente se incluye en esta negociación todas las bienhechurías construidas en la alinderada parcela, consistentes en: Una casa hecha con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento techos de platabanda, constante de recibo, comedor, una habitación baño cocina y estar tanque subterráneo para agua, con capacidad para Veinte mil (20.000) litros; y la cerca, que en su parte delantera es de bloques de concreto con dos 82) portones metálicos, y que en su parte trasera es un muro de contención rematado con malla de alfajor. Dicho inmueble pertenece a LA VENDEDORA, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 30, FOLIOS 275 AL 276, PROTOCOLO PRIMERO (1°), TORNO IV, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2.005, C) Y las maquinarias, equipos, herramientas y mobiliario de oficina que se identifican en inventario que se anexó debidamente firmado por las partes y que forma parte integrante del documento o opción a compra por la cual esta representación accionó contra la opcionante sociedad mercantil “TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, CA”. Por cumplimiento de contrato. Según expediente signado con el N° 5542 por este Tribunal.

    Consta ciudadano J., que en virtud de que la sociedad mercantil antes identificada cumplió con realizar la venta de los bienes identificados y determinados en los documentos, autenticados por ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, documentos que en copia certificada se acompañan a este escrito y por cuanto en los contratos existen los requisitos de validez, capacidad de las partes, consentimiento voluntario de las partes, objetos lícitos, posible, determinados y la causa de los contratos es lícita para contratar, que mi representada está en posesión de los bienes muebles e inmuebles descritos en los contratos, que existe precio estipulado para las ventas, que mi representada pagó el precio de las ventas. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para DESISTIR del procedimiento en la presente causa, solicitando del Tribunal la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO y pedir que ordene, el Registro de los referidos documentos una vez como sean cumplidas las formalidades de Ley. Documento que contiene los contratos de compra venta que se hizo mención ut-supra, autenticados por ante la Notaría Pública de tinaquillo estado Cojedes y cuyas copias certificadas se acompañan a este escrito. Donde la obligada y demandada “TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A.” cumple con la obligación principal de vender los muebles e inmuebles descritos a mi representada accionante omissis…”.

  3. Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:

    El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    .

    Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

    “DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.

    228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto

    .

    “DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.

    II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden

    .

    El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente

    .

    El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer

    .

    Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase

    (subrayado de este Tribunal).

    El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-

    Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por B. en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.-C. esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    Omissis…

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el J. no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el S. o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

    .

    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1990-002 (Caso: F.M.G.Q. contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:

    “En el caso in comento, esta S. observa que la abogada L.M.G.H., quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:

    ...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. N.B.. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

    .

    La abogada L.M.H.G., quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.

    -

    El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

    .

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado

    .

    Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones

    .

    “El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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    “Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C., y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin

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    Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada L.M.H.G., en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara

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    Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-

    En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-

    En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

    1. La parte demandante sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORTICA), con número de Rif J-07583983-8, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes e inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 1990, bajo el número 6.820, folios 260 al 263 vto. Tomo XLIX de los libros de registro de comercio llevados por ese Tribunal, actualizada su junta directiva en fecha 21/06/2011, inserta bajo el número 16, Tomo 8-A de los libros llevados por ese registro, en la persona de su representante J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, a través de su coapoderado judicial abogado LEÓN JURADO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.143, planteó ante la Secretaría de este Tribunal, su Desistimiento al Procedimiento en la presente causa, solicitando se homologara el mismo.

      De actas se verifica que el indicado profesional del derecho hizo tal pedimento de forma auténtica y que posee la potestad para Desistir conforme al documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, el cual quedo inserto bajo el número 19, tomo 28 de los libros respectivos (F. 13 y vuelto), no siendo necesaria la autorización de la otra parte, pues, la misma no se ha hecho parte en el proceso; razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto y que las partes posean capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-

    2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento, planteado en el caso bajo examen, por parte de la sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORTICA), representada por su P.J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, a través de su Coapoderado Judicial abogado LEÓN JURADO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.143, todos identificados en actas y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-

      Respecto a la Protocolización de los documentos autenticados y presentados por la parte actora, procédase a su registro bajo las previsiones de Ley. Así se declara.-

  4. DECISIÓN.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la parte demandante sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORTICA), con número de Rif J-07583983-8, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes e inscrita en inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 1990, bajo el número 6.820, folios 260 al 263 vto., tomo XLIX de los libros de registro de comercio llevados por ese Tribunal, actualizada su junta directiva en fecha 21/06/2011, inserta bajo el número 16, Tomo 8-A de los libros llevados por ese registro, en la persona de su representante J.Z.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.979.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, a través de su coapoderado Judicial abogado LEÓN JURADO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.143, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Proceda la parte actora a la protocolización de los documentos autenticados y presentados como fundamento de este Desistimiento, bajo las previsiones de Ley. Así se establece.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R.

    En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5542.

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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