Decisión nº 523-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA Nº 523-09.-

JUEZ: MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL: FISCAL 118° DEL MINISTERIO

PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADO: R.F.H..

DEFENSA: DR. R.V.T..

Impreabogado 36.284

SECRETARIA: ABG. L.L..

Corresponde conforme lo establecido en los artículos el artículo 344 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.F.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.844, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en: Avenida Sanz, Sector Convento Uno, Residencia Gran Sasso, Apartamento 54, piso 14, El Márquez, Teléfono 0212-272-64-24, celular 0426-704-89-04, hijo de R.F.P. (V) y R.E.H.M. (V).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2009, cuando se constituye una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, quienes en compañía de los ciudadanos RENGIFO J.I., portador de la cedula de identidad Nº V- 4.800.844 y ARAGUACHE R.M.J., se trasladaron a la calle Sucre con Girardot del casco central del p.d.B., específicamente en la vivienda de nombre CHAMAQUITA, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Numero 008-09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de ubicar a un ciudadano quien responde al nombre y apodo R.F.H., alias EL COLOMBIANO, quien se la pasa en compañía de los ciudadanos apodados EL GORDO, MICHEL , y una ciudadana conocida en el sector como LA CATIRA, una vez en la residencia los Funcionarios se entrevistaron con una ciudadana, quien se identifico como H.R.E., a quien le informaron de la visita domiciliaria que iban a realizar así mismo le hicieron entrega de la orden de allanamiento, quien luego de leerla en presencia de los testigos, les dio acceso al inmueble, mencionándoles a la comisión policial que el ciudadano mencionado en la orden de allanamiento era su hijo y que el mismo se encontraba en su habitación, los funcionarios se trasladaron a la habitación y le informaron al ciudadano quien quedo identificado por su cedula de identidad como R.F.H., quien iban a realizar una inspección en su habitación, motivo por el cual el Funcionario AGENTE O.C., en compañía de la propietaria y los testigos, proceden a la inspección del lugar, ubicando sobre una caja de cartón un bolso de color morado y blanco provisto de una bolsada material sintético transparente contentiva de ciento cinco (105) fragmentos sólidos de presunta droga de la denominada crack, con un peso aproximado de 49 gramos, dieciocho (18) pitillos de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de 10 gramos, siete (7) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 6 gramos. Un envoltorio de material sintético de color verde de tamaño regular, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 3 gramos, cuatro (4) envoltorios de material sintético de color blanco con azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con peso bruto aproximado de seis gramos, un colador de material sintético, impregnado de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente incautaron sobre la mesa de la computadora cuatro teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la detención del ciudadano R.F.H..

Presentada como ha sido la acusación en fecha 28 de Agosto de 2009, por la DR. L.G.M., en su condición de Fiscal (A) 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. ROVINSON VAZQUEZ, mediante el cual acuso al Ciudadano R.F.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose en fecha 03 DE Noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en 18 de Noviembre de 2009, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es así como este Tribunal conoce por vía de Distribución, el cual debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 08 de Agosto de 2011, donde el acusado in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico.

Los hechos de la acusación

1- Testimonio del ciudadano ARAGUACHE R.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.181 testigo presencial al momento del procedimiento y aprehensión del ciudadano R.F.H..

2- Testimonio del ciudadano RENGIFO J.I., testigo presencial al momento del procedimiento y aprehensión del ciudadano R.F.H..

3- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, así como la exhibición del Acta Policial suscrita por los mismos.

4- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Julio de 2009 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento .

5- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, quienes practicaron experticia a las sustancias incautadas en el procedimiento in comento.

6-EXPERTICIA QUIMICA numero 9700-130-6489 de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORY C DURAN, adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a la sustancia incautada en el procedimiento.

7.- AVALUO REAL Nº 9700-247-0985, de fecha 28 de Julio de 2009 suscrita por los expertos DETECTIVE R.A., adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a cuatro (4) teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento realizado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano R.F.H., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de realizar la apertura al debate oral y publico, conforme lo establece la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Agosto de 2009, en el articulo 376, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las cuales no dieron lugar a que las mismas fueran debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con los siguientes elementos de convicción:

1- Testimonio del ciudadano ARAGUACHE R.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.181 testigo presencial al momento del procedimiento y aprehensión del ciudadano R.F.H..

2- Testimonio del ciudadano RENGIFO J.I., testigo presencial al momento del procedimiento y aprehensión del ciudadano R.F.H..

3- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, así como la exhibición del Acta Policial suscrita por los mismos.

4- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Julio de 2009 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento .

5- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE CHACON, DETECTIVE J.F.A., AGENTE O.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de la Policía del Estado Miranda, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, quienes practicaron experticia a las sustancias incautadas en el procedimiento in comento.

6-EXPERTICIA QUIMICA numero 9700-130-6489 de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORY C DURAN, adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a la sustancia incautada en el procedimiento.

7.- AVALUO REAL Nº 9700-247-0985, de fecha 28 de Julio de 2009 suscrita por los expertos DETECTIVE R.A., adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a cuatro (4) teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento realizado.

IV

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos R.F.H. se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena corporal de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es la mitad; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO R.F.H. plenamente identificado anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano R.F.H., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO

Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, el día 10 DE AGOSTO DE 2015.

CUARTO

Se acuerda que el ciudadano R.F.H., continué cumpliendo con el Régimen de presentaciones cada quince (15) días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en acato de lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DIEZ

(10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribuna l de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

A SECRETARIA

ABG. L.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

CAUSA Nº 17-J-523-10

MRH/marilda

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