Decisión nº 48-2014 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBertha Ly Vicuña de Marquez
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2014-000515

PARTE ACTORA: H.R.F., O.B.C., en representación de sus menores hijos HEBERSON ROSALES y HERLYN R.B., declarado Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuera del ciudadano H.S.R. (difunto).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D. y A.R..

PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A.,

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y MUERTE DEL TRABAJADOR

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de abril de 2014, de donde se desprende como parte actora H.R.F., O.B.C., en representación de sus menores hijos HEBERSON ROSALES y HERLYN R.B., declarado Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuera del ciudadano H.S.R. (difunto), en contra de DRAGAS DEL SUR, C.A., por motivo ACCIDENTE LABORAL Y MUERTE DEL TRABAJADOR, dicha demanda se distribuyo correspondiéndole a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el cual la recibió el día tres (03) de abril de 2014.

En dicha demanda la parte actora expresó que el ciudadano H.S.R. (difunto), presto servicios para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., quien y en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, quien falleció producto de un Accidente en una colisión entre Vehículos Triple e incendio, quien sufrió Politraumatismo Generalizado, Fractura de Cráneo y Carbonización, razón por la cual actúan los ciudadanos H.R.F., O.B.C., en representación de sus hijos menores de edad, HEBERSON J.R.B. nueve (09) años y HERLYN DEL C.R.B., cuatro (04) años, declarados Únicos y Universales Herederos, de los cuales, tal como se evidencia en la partida de nacimiento emanadas de la Parroquia J.M.S., y riela en los folios (30) y (31) del presente asunto.

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo, por ser la jurisdicción de menores una materia especial en cuyo procedimiento adjetivo se reconoce dicho carácter extraordinario y en razón de ellos, los asuntos contenciosos donde se vean involucrados derechos y garantías que alcancen a menores de edad, deben ser tramitado por dicha jurisdicción, así estos estén acompañados en el litigio con mayores de edad, en razón de que el derecho de uno al actora conjuntamente en un juicio, represente el derecho de todos los actores, entendiéndose como actores a los intervinientes en general, es decir, demandantes y demandados, así pues es menester de este Juzgado de Primera instancia del Trabajo destacar que si bien de actas se desprende que en el presente asunto se debaten intereses de índole laboral, donde se ven reclamados derechos derivados de una presenta relación de trabajo reclamados por la parte acciónate, de igual forma es cierto que la entre los intervinientes se destaca la presencia de dos (02) menores de edad, identificado este con los nombres de HEBERSON J.R.B., de nueve (09) años y HERLYN DEL C.R.B., de cuatro (04) años, es por ello, que corresponde conocer del presente litigio, a la precitada jurisdicción especial de menores, representada por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, por razones de la territoriedad, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Ahora bien conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia N° 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente N° 06-1416 con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo:

“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En el presente caso se ventila una demanda por accidente de Trabajo y Muerte del Trabajador, interpuesta por H.R.F., O.B.C., en representación de sus menores hijos HEBERSON ROSALES y HERLYN R.B., declarados Únicos y Universales Herederos, quienes están amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fundamento en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que debido al carácter vinculante del mismo, deber ser acogida estrictamente por este Juzgado de Instancia, a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y competente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, a quien declina su competencia para conocer de la presente causa, en conformidad con lo previsto en las disposiciones antes mencionadas y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente asunto, junto con oficio, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014.

LA JUEZA

B.L.V.D.M.

LA SECRETARIA

BRIJAIDA GOMEZ

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