Decisión nº 910 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de 2013

Años 202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-005481.

PARTE ACTORA: F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.636.092.

APODERADAS DEL ACTOR: O.R.M.L. y L.D.V.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.264 y 69.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.P.-D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.371.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado 69.968, apoderada judicial del ciudadano F.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 13.636.092 contra CERVECERIA POLAR, C.A., cursante al folio 56 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 59 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el abogado S.J., inscrito en el Inpreabogado 76.855, apoderado judicial de la demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de tercería cursante a los folios 67 al 75 del expediente.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud del escrito de tercería presentado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal cual consta al folio 118 del expediente, que en fecha treinta y uno (31) e enero de 2011 dictó auto admitiendo el escrito de tercería de Distribuidora Fortunato S.R.L., tal cual consta al folio 124 del expediente.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de tercería, cursante a los folios 126 y 127 del expediente, el cual fue oído en un efecto mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del mismo año, cursante al folio 134 del expediente.

Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de 2012, Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 19 de julio de 2011, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, correspondiéndole por distribución de fecha cinco (05) de agosto de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 381 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 382 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dos (02) de noviembre de 2011; asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 383 al 388 del expediente.

Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, se homologó la suspensión solicitada por las partes por 30 días continuos, fijando por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de enero de 2012, cursante al folio 57 del expediente, fecha en la cual se reprogramó la celebración de la misma para el día 27 de marzo de 2012, tal cual consta a los folios 60 y 61 del expediente. Posteriormente, por acta de fecha 27 de marzo de 2012, cursante a los folios 77 y 78 del expediente, se reprograma la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2012.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, quien preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; una vez notificadas las cuales, se dictó auto ratificando el día y hora de celebración de la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de junio de 2012, tal cual consta al folio 93 del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2012, se homologó la suspensión solicitada por las partes, fijándose en fecha cinco (05) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012, fecha en la cual se fijó un acto conciliatorio para el día 11 de octubre de 2012, tal cual consta a los folios 103 y 104 del expediente.

Por acta de fecha 11 de octubre de 2012 cursante al folio 105 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio y se fijó prolongación del referido acto para el día 09 de noviembre de 2012, celebrándose el mismo tal cual consta al folio 120 del expediente y fijándose nuevamente prolongación de la misma para el día 30 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se fijó audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2013, cursante a los folios 132 y 133 del expediente.

En fecha 25 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijándose prolongación para el día 19 de marzo del presente año, tal cual consta a los folios 136 y 137 del expediente.

Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2013, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.636.092, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano F.A.F., comenzó a prestar sus servicios para Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., ahora Cervecería Polar, C.A., desde el día 15 de marzo de 1973 hasta el 24 de enero de 2010, fecha en la cual alega haber sido retirado de la empresa, teniendo un periodo de servicio de 36 años, 10 meses y 9 días.

Expuso que el ciudadano F.A. sufrió el 24 de julio de 2009 un accidente cerebro vascular (ACV), que afectó sus funciones motoras, razón por la cual se envió a la demandada los respectivos informes médicos y reposos a fin que se activara el programa de asistencia social y se nombrara al conductor que remplazaría al hoy actor, que fue el esposo de su hija. Así las cosas, alegan que el actor se reintegro a sus actividades antes de la fecha prevista, asistiendo el día 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual presentó su carta de renuncia a su jefe inmediato, quien le hizo la observación que sustituyera la palabra renuncia por terminación de relaciones comerciales, lo cual consideran fue con el fin de desvirtuar la verdad de los hechos.

Posteriormente, el día 02 de febrero de 2010, el actor recibió 2 comunicaciones de empresas polar, de fecha 04 de enero de 2010, una en la cual se le comunicó que su renuncia no era aceptada pues el hoy actor no era trabajador de la empresa y otra en la cual se le revocaba el derecho de explotación de conformidad con una cláusula del contrato de franquicia, por lo que siendo en tal fecha el ciudadano F.A. se encontraba de reposo, consideran que la exclusión del mismo es ilegal y debe considerarse el despido injustificado.

Aducen que empresas Polar, C.A., otorga a sus trabajadores p.d.s., que cubren diferentes rubros (hospitalización, cirugía, maternidad, vehículos, de carga), incluso aseguran bienes muebles propiedad de los trabajadores.

Alegan que el trabajador se desempeñó en la relación laboral como vendedor-conductor, condición que varió a lo largo de la misma puesto que al inicio, se le exigió al trabajador la constitución de una firma personal, posteriormente la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, a fin de simular una relación comercial y finalmente, se les exigió a los trabajadores el cambio de denominación de la figura de distribuidores por las de franquicia. Consideran que a través de los años, la empresa Cervecería Polar, C.A., ha utilizado diversas formas jurídicas o personalidades mercantiles para disimular las relaciones, comenzando por los contratos de concesión de zonas mediante comodatos, la constitución de firmas personales y distribuidoras S.R.L. y finalmente, mediante el contrato de franquicia. Del contrato mercantil de compra venta, consideran que es inconstitucional por estar dirigido a simular una realidad de la relación empleado – patrono.

Alega que la labor de su representado consistía en la venta de forma exclusiva y excluyente de los productos que produce la empresa polar, como la cerveza y malta en sus diferentes presentaciones, los cuales era vendidos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión comercial que determina las zonas, metas, topes de venta, precios, promociones… de manera unilateral, y la colocación de afiches, banderines y otros materiales POP, bajo la supervisión de la empresa a través del personal dedicado para tal fin.

El ciudadano F.A. prestaba sus servicios de lunes a sábado desde las 6 am, hora en la cual se salía del depósito, habiéndose cargado el camión el día anterior, asimismo, eventualmente los domingos que se realizaban eventos, ferias, exposiciones a las cuales debía llevar el producto y colocarlo en cavas refrigerantes, así como recoger vacíos y gaveras para su reintegro al depósito. Aducen que el actor recibía instrucciones de la empresa, que le entregada un listado de clientes a despachar y las cantidades mínimas según las cuotas asignadas al vendedor, solicitadas o no por este, que debía comprar; autorizando la empresa el despacho y llevando un registro de las ventas hechas por clase y presentación; asimismo, recibía listas de precios por productos y presentaciones que no podían modificarse y en caso de hacerlo eran sancionados y obligados a compensar al cliente con mercancía, siendo supervisados por el personal de la empresa destinado para tal fin.

Durante el tiempo de servicio del ciudadano F.A., recibió en varias oportunidades reconocimientos, diplomas y condecoraciones, que consideran evidencia una relación de trabajo.

En tal sentido, fundamentan su demanda en el acuerdo de la Asamblea Nacional en respaldo a los ex trabajadores de la empresa Polar, S.A. publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.742 de fecha 08 de agosto de 2007 en respaldo a los ex trabajadores de la empresa Polar, S.A., asimismo, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la presunción legal de laboralidad, artículo 1.397 del Código Civil. Artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al trabajo como hecho social. Invocan igualmente el principio de la realidad frente a la forma o apariencia de los actos, así como diversa jurisprudencia, entre ellas la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso FENAPRODO-CPV respecto al test de laboralidad, considerando que en el presente caso se dan los elementos del referido test.

Para la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), toman como salario promedio anual devengado el año anterior (de junio de 2005 a mayo de 2006) la cantidad de Bs. 61.154,73, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 5.096,22 y un salario diario de Bs. 169,87, con un tiempo de servicio de 24 años, 03 meses y 24 días. Demandando en consecuencia, los siguientes conceptos usando como base de cálculo el referido salario:

-Indemnización por antigüedad, Art. 666 literal A, calculado en base a 720 días, la cantidad de Bs. 122.306,40.

-Compensación por transferencia, Art. 666 literal A y parágrafo único, por 10 años de servicio, le corresponden al trabajador la cantidad de 300 días, que multiplicados por Bs. 10 (tope salarial diario), arroja la cantidad de Bs. 3.000

Demandando en consecuencia, la cantidad de Bs. 125.306,40, por régimen de transición.

Aunado a ello, demandan los siguientes conceptos y cantidades tomando como un promedio de salario de los últimos 12 meses trabajados de Bs. 286.525,96, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 23.877,16 y un salario promedio diario de Bs. 795,90.

-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a 750 días, por la cantidad de Bs. 364.423,89.

-Prestación de antigüedad por finalización del contrato, art. 108 LOT, parágrafo primero literal c: calculado por 30 días de abono para completar la antigüedad total de 780 días, por los 13 años de servicios prestados, por la cantidad de Bs. 23.877,00.

-Prestación de antigüedad complementaria acumulada, art. 108 LOT, primer aparte: calculado por 132 días, determinados por 2 días adicionales por cada año, hasta un máximo de 30 días, por la cantidad de Bs. 78.150,84.

-Intereses sobre prestaciones sociales, art. 108 LOT, literal c: calculados con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 325.779,73.

Igualmente, visto que consideran que el trabajador fue despedido sin justificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, respecto al despido injustificado, demandan las siguientes indemnizaciones:

-Indemnización por antigüedad: calculados en base a 150 días, por la cantidad de Bs. 119.385,00.

-Indemnización sustitutiva de preaviso: determinado en base a 90 días, calculados en base al salario base máximo de 10 salarios mínimos mensuales por la cantidad de Bs. 29.025,00.

-Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados a partir del 15 de marzo de 1973, para cuyo cálculo realizan un cuadro cursante a los folio 22 y 23 del expediente, dando como resultado la cantidad de Bs. 964.630,80, por tales conceptos.

-Vacaciones y bono vacacional fraccionado: calculando las vacaciones fraccionadas en base a 10 meses laborados, es decir, 25 días por la cantidad de Bs. 19.897,50; y el bono vacacional fraccionado, en base a 10 meses laborados, es decir, 17.5 días por la cantidad de Bs. 13.928,25, dando el total la cantidad de Bs. 33.825,75.

-Utilidades fraccionadas: calculados en base a 55 días correspondientes a los 11 meses laborados durante el año 2009, por la cantidad de Bs. 43.774,50.

-Utilidades vencidas: calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base 60 días para su pago en base al salario promedio diario, multiplicados por 2.145 días, lo que da la cantidad de Bs. 1.707.205,00, por tal concepto, para cuyo cálculo realizan un cuadro cursante a los folios 25 y 26 del expediente.

En conclusión, demandan la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.417.015,59), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios tales como: prestación de antigüedad básica y complementaria, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, indemnización por despido injustificado y régimen de transición. Igualmente, solicitan el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto de la antigüedad y bono compensatorio por transferencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, prestación de antigüedad básica, complementaria y acumulada, mas los intereses sobre las prestaciones sociales, mediante una experticia complementaria del fallo de considerarla necesaria, así como las costas, costos y el recálculo o compensación monetaria sobre el monto total.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechaza la demanda en su totalidad, tanto los fundamentos de hecho como de derecho, por considerar que carecen de sustento legal.

Inicialmente, alegan como punto previo respecto a la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada, niegan, rechazan y contradicen que el actor y la Distribuidora F.S., hayan prestado servicio personal de tipo laboral de manera directa o indirecta para la demandada, considerando que el accionante nunca tuvo vinculación con la demandada y en consecuencia, de conformidad con la legislación laboral es a la parte actora a quien corresponde a carga de demostrar la prestación del servicio personal, para la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la existencia de una relación mercantil entre Cervecería Polar, C.A. y la Sociedad Mercantil representada legalmente por el ciudadano F.A., aducen que el actor constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuidora F.S., comportándose como administrador de una persona jurídica, dedicada al negocio de la distribución, compra y reventa de productos que le vende a precios preferenciales Cervecería Polar, C.A., los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con personal bajo su dirección y subordinación; realizando actos objetivos de comercio, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; por lo que consideran que queda evidenciado que la demandada nunca tuvo una relación personal con el actor, sino una sociedad mercantil con la cual era director, representante legal y socio. Consideran que hay un reconocimiento de la parte actora respecto a que el sistema de distribución indirecta de Cervecería Polar no incluye desde hace mas de 20 años, la contratación de personas naturales y ha sido concebido sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes.

Aduce la representación judicial de la demandada que entre las partes comenzó una relación mercantil el 06 de septiembre de 1989 con la suscripción de un contrato mercantil que fue ratificado posteriormente en fechas 22 de junio de 1998 y 09 de julio de 2001, concluyendo que la Distribuidora es una sociedad mercantil autónoma e independiente, con capital propio, que contrata y dirige al personal que estima conveniente, cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo para ejecutar la labor de distribución de productos, traza sus políticas comerciales y de ventas, maneja cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales, declara sus ingresos ante el Impuesto sobre la renta… Asimismo, se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco Provincial y/o Banco de Venezuela por una serie de compañías vendedoras independientes que se dedican a la compra y venta de cerveza. Igualmente, se comprometió la Distribuidora a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, respecto a los derechos de terceros comerciantes, así como a comprar de contado a la demandada y ésta a venderle a los precios vigentes, las cantidades de productos necesarios para atender debidamente la demanda de los detallistas de la ruta, cuya exclusividad ha sido regulada por Resoluciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (precompetencia), ente que admite y regula esas practicas dentro del mundo del comercio, siendo un contrato mercantil con obligaciones y beneficios para ambas partes, con características específicas en virtud de la naturaleza del mismo. Hacen énfasis igualmente en que la Distribuidora corría con los riesgos típicos de un contrato de naturaleza mercantil, totalmente ajenos a una relación laboral.

Sobre la red de franquicias de Distribución Polar, expusieron que Cervecería Polar, C.A. a fin de expandir su presencia en el mercado, ofreció a sus aliados la opción de reproducir el negocio de distribución y ventas en el segmento de consumo masivo en el país mediante la red de franquicias de Distribución Polar, suscribiendo en fecha 14 de octubre de 2004 un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta entre Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Fortunato, SRL, adquiriendo con el pago del precio pactado, el derecho de comercializar única y exclusivamente los productos producidos por Cervecería Polar, C.A. dentro de una zona determinada y aprovechando los clientes existentes y potenciales de la misma. En tal sentido, consideran que se esta en presencia de una figura contractual netamente mercantil, diferenciada del contrato de trabajo, la cual finalizó en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo cancelado a la referida Distribuidora a cantidad de Bs. 41.434,25, conforme a los criterios y parámetros establecidos en el anexo 10.1 de la condiciones particulares del contrato de franquicia.

Por lo antes expuesto, reiteran que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Distribuidora no ostentó ante la demandada la condición de trabajador, en virtud de la existencia de una relación mercantil, trayendo a colación los elementos del contrato de trabajo a los fines de diferenciarlos de la relación mercantil que aducen existió, a saber: prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia, cuenta ajena y remuneración.

Posteriormente, pasa la representación judicial de la demanda a hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002 en el caso FENAPRODO, respecto al test de laboralidad, concluyendo, de conformidad con las características de la relación entre las partes del presente procedimiento, que en el caso de marras el actor no es trabajador de la demandada sino representante legal de su propia distribuidora, mediante la cual ejecutaban el contrato de concesión comercial y en consecuencia, no es posible que entre personas jurídicas colectivas exista un vínculo de carácter laboral.

Igualmente, siendo que el actor es el accionista mayoritario y administrador de la Distribuidora F.S., consideran que no puede siquiera considerarse un empleado de alta dirección, sino que es un comerciante que actúa bajo un mandato mercantil, excluyéndolo del ámbito mercantil por aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, en el caso Inverbanco, y diversas decisiones respecto a la primacía de la realidad sobre las formas, concluyendo que al no ostentar el carácter de trabajador dependiente de su distribuidora, no podría ser beneficiario de los derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las condiciones laborales alegadas por el ciudadano F.A., consideran que siendo que se negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral encubierta por unos contratos mercantiles, en consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la Sala de Casación Social respecto a la presunción de laboralidad, lo alegado por la actora no se encuentra amparado por dicha presunción, por lo que le correspondería la carga de dichas afirmaciones.

Consideran que en el supuesto negado de que se considere al actor como trabajador como vendedor bajo dependencia de la demandada, no puede considerarse como salario la diferencia entre el precio al cual la demandada le vendía los productos al actor y el precio al cual este lo revendía a su clientela, pues esa diferencia constituye el ingreso bruto del revendedor, aduciendo que a lo sumo solo le correspondería la retribución derivada de su cuota de participación en las actividades que pudieren considerarse beneficios de la Distribuidora.

En base a lo antes expuesto, hacen las siguientes consideraciones:

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales desde el 15 de marzo de 1973, siendo lo cierto que nunca prestó servicios como trabajador dependiente para la demandada y desde el 06 de septiembre de 1989, mantuvo una relación comercial con la Distribuidora representada por el actor.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya obligado a persona alguna a firmar una renuncia.

• Que es el actor quien debe probar la mala fe y el vicio en el consentimiento alegado.

• Que la relación comercial con la Distribuidora finalizó el 06 de septiembre de 1989 según acuerdo de terminación de las relaciones comerciales del contrato celebrado en fecha 09 de julio de 2001, y luego del contrato celebrado en fecha 14 de octubre de 2004 ejecutado hasta el 04 de diciembre de 2009, con las respectivas indemnizaciones.

• Que el actor trabajara para la demanda por 36 años, 10 meses y 11 días, pues lo cierto es que era una relación mercantil.

• Que se le haya exigido al actor que constituyera una figura co personalidad jurídica para poder seguir trabajando y simular la relación comercial, pues no es practica de la empresa, y debe ser probado por quien lo alega.

• Que no puede el actor argumentar un vicio en el consentimiento o un desconocimiento de la ley, cuando invoca su protección.

• Que su representada solo mantiene relaciones comerciales con personas jurídicas.

• Niegan, rechazan y contradicen que las franquicias no sean auténticamente tales, pues en el texto del contrato de franquicia suscrito por el actor como representante de la Distribuidora, se desvirtúa tal alegato. Así como que tal sistema sea fraudulento, siendo el actor quien debe probar tal alegato.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor sea un trabajador dependiente, puesto que la relación entre la Distribuidora y la demandada era una relación comercial, sujeta a lo pactado en el contrato de concesión.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya estado sujeto a cumplir horarios, pues la compraventa de productos se realizaba en los horarios en que el almacén se encontraba abierto al público y la entrega de la mercancía la pactaba la distribuidora con el punto de expendio.

• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el actor recibía instrucciones del supervisor de la empresa.

• Que en el contrato de concesión y de franquicia, está previsto levantar una data con todos los registros de los clientes para estudiar el comportamiento del mercado, sin incurrir en competencia desleal o espionaje empresarial.

• Que los precios de los productos están regulados en el anexo al contrato de franquicia celebrado por la demandada y la Distribuidora representada por el actor.

• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada reconociera al actor el carácter de trabajador, asimismo, que se le diera algún reconocimiento al actor.

• Niegan, rechazan y contradicen lo descrito en el escrito libelar respecto a la existencia de una relación laboral, puesto que realmente existe una relación comercial.

• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la demandada haya incurrido en simulación o fraude, puesto que nunca ha sido práctica de la empresa.

• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en dolo contra el actor, y corresponde a actor la carga de probarlo.

• Hacen referencia al criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varios casos de Cervecería Polar.

• Niegan, rechazan y contradicen que la aplicación del test de laboralidad alegada por el actor sea cierta, por cuanto las premisas que lo inducen son falsas y en consecuencia, dan una conclusión erradamente.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor trabajara en el horario y jornada por el expresados.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le cancelara un salario al actor o comisión por parte de la demandada, puesto que lo que adquiría el actor era el margen de ganancia.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor utilizara camiones patrocinados por la demandada, puesto que la distribuidora era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social.

• Niegan, rechazan y contradicen que el servicio prestado por el actor fuera con carácter de exclusividad, pues las condiciones de la relación eran propia de los contratos de colaboración empresaria, protegiendo que terceros exploten la zona otorgada en concesión en exclusividad.

• Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor de que durante el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada no tuvo cargas impositivas, ni prestó servicios para otras empresas, puesto que la Distribuidora constituida por el actor estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal, cumpliendo anualmente con sus obligaciones tributarias.

• Niegan, rechazan y contradicen que el salario promedio devengado por el actor correspondía con el salario promedio que se paga en el mercado laboral por el tipo de trabajo desempeñado por el actor, puesto que en realidad se corresponden a lo que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada tenga la obligación de pagar al actor prestaciones sociales u otros conceptos, pues el actor no es trabajador.

• Desconocen y en consecuencia niegan, que el actor sufriera un accidente cerebro vascular que haya afectado sus funciones motoras. Aunado al hecho de que no puede considerarse como laboral, ni consideran que tiene la demandada legitimidad para exigir o recibir reposos, recibos o exámenes médicos.

• Hacen énfasis en la contradicción del actor al sostener que fue despedido injustificadamente para luego alegar que hubo una renuncia.

• Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya pagado al actor un salario en los últimos 12 meses, así como que haya devengado un salario de Bs. 286.525,96 anuales, y que devengara un salario promedio mensual de Bs. 23.877,16 o un salario promedio diario de Bs. 795,90.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga derecho a la prestación de antigüedad conforme al viejo régimen o a una compensación de transferencia, por nunca haber prestado sus servicios para la demandada. Igualmente, niegan la base de cálculo utilizada para tal concepto.

• Consideran que lo demandado por el actor por concepto de indemnización por antigüedad es improcedente y contraria a derecho, visto que fue calculada de forma incorrecta y con premisas falsas.

• Respecto a la prestación de antigüedad demandada, niegan y rechazan que se deba tal concepto en virtud de la inexistencia de la relación laboral esgrimida. Asimismo, impugna la metodología de cálculo y los montos utilizados por ser inciertos.

• Niegan y rechazan que el actor tuviera derecho a una prestación social de antigüedad y a los intereses de prestación de antigüedad por cuanto no mantuvo una relación laboral con su representada.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor se haya retirado justificadamente y en consecuencia deban aplicarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inexistencia de la relación laboral. Por la misma razón también niegan, rechazan y contradicen que se deba al actor la indemnización sustitutiva de preaviso.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 148.410,00 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga derecho a percibir vacaciones vencidas o bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en virtud de la inexistencia de la relación laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga derecho a percibir el concepto demandado por utilidades no canceladas desde 1973 hasta el 2009, así como utilidades fraccionadas, dada la inexistencia de la relación laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e improcedente, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 4.417.015,59. Asimismo, destacan que la sumatoria entre el monto demandado y la estimación no coincide, por tener una diferencia de Bs. 601.631,58 de diferencia entre ambos que no fueron formalmente demandados por lo que solicitan se deseche.

• Alegan la improcedencia de los intereses y la indexación judicial demandada.

• Oponen, en el supuesto negado de que se declarare parcialmente con lugar la procedencia de alguna de las pretensiones del actor, la institución de la compensación de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil.

• Niegan, rechazan y contradicen la interpretación del derecho que hace el actor sobre la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento, que otorga el permiso de venta.

• Solicitan se deseche la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Finalmente, y de forma subsidiaria, oponen la prescripción de la acción, si se determinare que existió una relación de trabajo encubierta por una relación mercantil, entre el 15 de marzo de 1973 y el 05 de septiembre de 1989.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios para polar en 1973; en 1979 su cliente firmó el primer contrato con Polar y que posteriormente, en 1989, Polar llama a sus trabajadores para firmar las S.R.L. Alegó que en el año 1992, nace dentro de las empresas polar el fideicomiso, a los fines de proteger a la empresa de los riesgos, adhiriéndose todos los demás trabajadores de Polar, como una adhesión a una garantía fiduciaria con los supuestos desde el punto de vista mercantil que tienen las adhesiones, es decir, completo dominio del poder económico sobre el débil económico, en este caso su trabajador. Adherirse, implica para un comerciante independiente, tal cual afirma Polar, disponer del patrimonio de la empresa hacia un tercero. Considera que esa adhesión no es más que el producto de una subordinación de los trabajadores para Polar.

Posteriormente, en 1993 otorgaron honor al mérito a 98 trabajadores de Polar, entre ellos su representado. En 1994 Polar decide cambiar su flota de camiones, utilizando al Banco Provincial como tercero prestamista, que le presta a una S.R.L. con un capital de Bs. 20.000, la cantidad de Bs. 7.976.375 a una persona que no tenía disponibilidad económica. Que en 1995 se firma el contrato de comodato, en el casillero del camión, cuyo serial aparece en el referido contrato, instalado por la misma empresa, lo cual considera es un instrumento de trabajo propiedad del empleador.

Finalmente, alega que hay una simulación al pretender Polar darle carácter mercantil a una relación laboral, pues Polar determinaba lo que se vendía, el lugar, los clientes y otorgaba los instrumentos de trabajo.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda, salvo aquellos que fueron expresamente reconocidos en la contestación de la demanda.

Precisan como hecho controvertido el carácter de la relación laboral, que consideran era de carácter comercial con la Distribuidora F.S., cuyo representante legal es el hoy accionante.

Consideran que la parte actora en su escrito libelar confunde lo que es la prestación personal de servicio con la ejecución de diversos contratos mercantiles entre las partes, encontrando que ese contrato es del 06 de septiembre de 1989, fecha en la cual se inicio la relación comercial con la Distribuidora.

Expone que también se confunde entre la remuneración y el margen de venta, que es la ganancia entre la diferencia preferencial que se le daba al actor y la venta, constituyéndose actos objetivos y subjetivos de comercio, por lo que consideran se configura la relación mercantil.

Continúan su exposición, afirmando que en el año 2009 comenzó la ruptura de esa relación y en consecuencia, la parte actora, después de varios años considera que es trabajador de la Polar en atención a varias sentencias, haciendo caso omiso de la sentencia de FENAPRODO del año 2002 y del acta de mediación de la Sala Social del 17 de octubre del 2002. Aduce que todo contrato esta sujeto a una sujeción bien sea económica, jurídica, laboral… siendo el caso de marras una sujeción de tipo jurídica por un contrato comercial, donde existe un margen de ganancia y por tanto debe sujetarse a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscribieron tales contratos.

Asimismo, consideran que la actora confunde la ajenidad con la cuenta ajena, considerando que la Distribuidora ejecutaba un contrato comercial donde había un margen de ganancia, y cuyos riesgos y beneficios eran asumidos por la Distribuidora por intermedio de instituciones comerciales o financiera o de instrumentos comerciales lícitos en el mundo mercantil, por ejemplo, compañías de seguros y el contrato de fideicomiso.

De conformidad con lo establecido en la doctrina, expone que quien alega la simulación o el fraude debe necesariamente probarlo y que debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., respecto al test de laboralidad, en cuanto a la valoración de los hechos y la subsunción de la norma, respecto a que no hay una relación laboral sino una relación comercial, pues constituyó la compañía, ejerce la mayoría accionaria, la representación de la sociedad, suscribe y acuerda contrataciones, mantiene una relación comercial con distritos entes comerciales y empresas, asumía impuestos y tenía un objeto de comercio lícito de reventa de productos alcohólicos.

Posteriormente, hizo referencia que inicialmente fue una relación con la SRL, luego de lo cual se suscribieron varios contratos de franquicias hasta que finalizó en el año 2009.

Arguyó que el volumen de venta era determinado por la parte actora como representante de la Distribuidora, cubriendo la necesidad de mercado sin que se me impusiera la cantidad de venta que lo determina es el mercado, pues lo que hace la demandada es establecer los puntos de venta.

Finalmente, expone que la distribuidora F.S. tenía varios ayudantes a su cargo. Considera que las prestaciones sociales demandadas no proceden por estar mal determinadas, tal cual se estableció en el escrito de contestación.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada desconociendo la relación laboral alegando la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada, por cuanto aduce que existió fue una relación de carácter mercantil correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherente a Gaceta Oficial Nro. 38.742 de fecha 8 de agosto de 2007, al respecto esta Juzgadora declara que la misma no contiene material probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “B, B.2, B.3, B.4, B.5, C, D, E, I a la I41, J a la J5 y K a la K26”, cursante a los folios 7, 8, del 13 al 46, 80 al 82 y 97 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherentes a copia del Registro Mercantil de la Firma Personal del ciudadano F.A., contratos de comodato y contratos de compañía de vendedoras independientes, celebrados entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) y el ciudadano F.A. y los entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) y Distribuidora Fortunato S.R.L., carta de renuncia del ciudadano F.A.F., comunicaciones de fecha 04 de enero de 2010 emitidas por Cervecería Polar al ciudadano F.A., facturas guías y control, recibos de caja, siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas los contratos celebrados entre las partes, la carta de renuncia del ciudadano F.A., así como las comunicaciones dirigidas por cervecería Polar al actor, mediante la cual da respuesta a la comunicación antes mencionada notificándole que es empleado de Distribuidora Fortunato, SRL, y que las franquiciadas son Sociedades Mercantiles con actividad autónoma e independiente, por lo que es a ella a quien le corresponde canalizarlo directamente, y la terminación del contrato de franquicia celebrado entre Distribuidora F.S. (franquiciado) y Cervecería Polar C.A. (franquiciante), vigente desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 04 de enero de 2010, de igual forma, se denota de las facturas guías y control los productos despachados por Cervecería Polar a la Distribuidora F.S., el fideicomiso y seguro personal, recibo de pago del seguro de HCM y cancelación de créditos por parte de la Distribuidora F.A. a Distribuidora Polar Metropolitana S.A. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B.1”, cursante a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nro.1, atinentes contratos de compra venta, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio desconoce tanto el contenido como la firma por cuanto alega que su representada no reconoce ninguna relación antes del año 1989, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada “B.6”, cursante a los folios 47 al 79 del cuaderno de recaudos Nro. 1, atinente al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A., al respecto, la parte demandada alega que dicho contrato no está suscrito por la parte actora, no guarda relación con la causa toda vez que es celebrado entre Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Zercor, SRL y no con Distribuidora Fortunato, SRL, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto no guarda relación con la presente causa. Así se establece.

Documentales marcadas “F, G a la G4”, cursante a los folios 83 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherentes a comunicación de fecha 21 de diciembre de 1988 y listados de precios de productos polar, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido y desconoce la firma, aduciendo que son firmas escaneadas que carecen de valor probatorio y los anexos carecen de firma, en este acto la apoderada judicial de la parte actora promueve el cotejo sobre la documental marcada con la letra G cursante al folio 86, siendo que este Tribunal la declaro inadmisible por cuanto la referida documental se trataba de una copia a carbón, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos Nro. 1, atinentes a diplomas otorgados al ciudadano F.A., las cuales no son impugnadas por el apoderado judicial de la demandada, alegando que una de las condiciones del contrato de concesión en el año 2001 se permitía la formación o el intercambio tecnológico de las relaciones comerciales entre la cervecería y la Distribuidora Fortunato,S.R.L, observando que dicen F.A. representante legal de la Distribuidora Fortunato no era en forma personal, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la demandada, evidenciándose que se le otorgo tales certificados al ciudadano F.A. como Administrador de Distribuidora Fortunato. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “M, M1, M2 y N” cursantes a los folios 03 al 450 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y las documentales cursantes a los folios 4 al 815 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a facturas guías complementarias, al respecto, alega el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio que las mismas no le son oponibles, aduciendo que estas facturas guías eran la materialización del contrato comercial ellos adquirían los productos y luego eran revendidos, las cuales no están suscritas por su representada exponiendo que las mismas deben ser ciertas por cuanto esos documentos le van a permitir al SENIAT el control de facturas, no obstante esta Juzgadora les atribuye valor probatorio evidenciándose de las mismas el sistema de control de facturas y que la Distribuidora Fortunato le compraba productos a cervecería polar los cuales eran revendidos a distintos negocios comerciales. Así se establece.

Documental marcada con la letra “O”, cursante a los folios 451 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 3, atinentes al contrato de arrendamiento financiero con el Banco Provincial, alegando el apoderado judicial de la demandada, que el mismo es una adquisición a crédito que adquirió Distribuidora Fortunato, trasladándose la propiedad a la referida Distribuidora a los fines de ejercer el contrato con Cervecería polar, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio., toda vez que el mismo no fue impugnado por la demandada. Así se establece.

Documentales marcadas “P, Q a la Q11, R, S a la S5, T y T1”, cursantes a los folios 475 al 497 del cuaderno de recaudos Nro. 3, inherentes a Informes Médicos, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido y desconoce la firma por cuanto no emanan de su representada, son documentos que tienen que ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y no fueron ratificadas, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece

Documental marcada con la letra “U”, cursante a los folios 498 al 503 del cuaderno de recaudos Nro. 3, atinentes a la Gaceta Oficial, señala el apoderado judicial de la demandada que el otorgamiento a la orden al merito no implica una relación laboral, lo que quiere decir que un trabajador independiente no puede recibir orden al merito, siendo que una persona que tiene una relación desde el ano 1993 le puede ser reconocido su relación puede ser reconocido a través de relaciones comerciales, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio., toda vez que el mismo no fue impugnado por la demandada. Así se establece

Documental marcada “V”, cursantes a los folios 504 al 513 del cuaderno de recaudos Nro. 3, inherentes a folleto de acto de imposición de condecoraciones, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido por cuanto no emanan de su representada, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece

Documentales marcadas “W, W1, W2, Y”, cursantes a los folios 514 al 520 y 531 del cuaderno de recaudos Nro. 3, inherentes a p.d.s.y. fotografías de Orden al Merito en el Trabajo, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido por cuanto no emanan de su representada, no le son oponibles, no están firmadas, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece

Documental marcadas con las letras “X, X2 y X3”, cursantes a los folios 521 al 530 del cuaderno de recaudos Nro. 3, inherentes a acuerdo de modificación de zona, de fecha 11 de septiembre 2006, el cual forma parte del contrato de franquicia firmado entre las partes el 14 de octubre 2004, las cuales también fueron promovidas como exhibición, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibe por cuanto alega que los mismos no le son oponibles, ya que no emanan de su representada y no tienen firma, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar, aunado a ello no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se constata que las mismas no le son oponibles a la demandada y no se encuentran suscritas por ninguna de las partes. Así se establece

Exhibicion de documentos identificados como anexos “N, S y J”, atinentes a acuerdo de modificación por inclusión de nuevos clientes, de fecha 11 septiembre 2006, el cual forma parte del contrato de franquicia firmado entre las partes el 14 octubre 2004, la cual anexa marcada con la letra “X1”, contrato de red de franquicias de distribución, de fecha 01 marzo 2007, la cual anexa marcada con la letra “X2” y contrato de red de franquicias de distribución, de fecha 01 marzo 2007, la cual anexa marcada con la letra “X3”, las cuales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que las mismas que no están firmados por ninguna de las partes, no le pueden ser oponible a su representada en tal sentido observa este tribunal que efectivamente se constata que los referidos documentos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, es por lo que no le son oponibles a la demandada. Así se establece

Prueba Libre de reproducciones, copias y experimentos con la finalidad de promover 02 fotografías de la Condecoración “Orden al Merito en el Trabajo” al ciudadano F.A.F., en la empresa Polar, las cuales se consignan como pruebas física de la existencia de la mencionada condecoración, las cuales anexa marcadas con las letras “Y” y “Y1”, al respecto el apoderado judicial de la demandada las impugna alegando que las mismas no emanan de su representada, que no tienen firma ni sello, no tiene autoria, siendo que la apoderada judicial de la parte actora insiste en la validez de la prueba, en tal sentido esta no les atribuye valor probatorio. Así se establece

Prueba Testimonial de los ciudadanos J.D.S., cédula de identidad N° V-12.093.498, J.N.G.N., cédula de identidad N° V-14.775.228, y L.B., cédula de identidad N° V-12.959.225, respectivamente, se deja constancia que únicamente compareció a la audiencia de juicio los ciudadanos L.B. y J.D.S.. Así se establece.

L.B. cédula de identidad N° V-12.959.225:

Alega el testigo en la audiencia oral de juicio que conoce al ciudadano A.F. desde hace mas de 10 años, cuando despachaba el producto polar por su ruta, lo veía a las 7:00 a.m hasta la tarde, aduce que Sr. Fortunato es su suegro debido a que vive con una de sus hijas, manifiesta que no tiene horario y que es un trabajador independiente, expone que cuando el actor se enfermó él le hacía la ruta para que no se la quitarán, era supervisado por el Gerente de la Yaguara y pagaba el producto en efectivo o cheque siempre que el Sr. Fortunato lo firmara, luego que se cancela se escoge el producto.

En este acto el apoderado judicial del demandado solicita que se deseche el testigo por encontrarse incurso en una causal de inhibición por ser yerno del actor, al respecto la apoderada de la parte actora insiste en que se valore el mismo alegando que el testigo no esta casado con la hija del actor, en tal sentido esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto de la declaración del testigo quedó evidenciado que existe un nexo de afinidad con el actor. Así se establece.

J.D.S., cédula de identidad N° V-12.093.498:

Expone el testigo que conoce al Sr. Fortunato desde hace más de 30 años, por que él trabajaba en una licorería y el actor le despachaba una vez a la semana los productos malta y cerveza polar, al Sr. Fortunato le pagaba el hermano de él que era el dueño de la licorería y le entregaban una factura verde con el logo de la empresa, declara el testigo que estuvo en la empresa hasta el año 1993 y luego no tuvo más relación comercial entre 1993 hasta el 2009.

Por cuanto lo alegado por el testigo, no aporta nada al proceso ni a los hechos controvertidos toda vez que no tenía conocimiento sobre el negocio jurídico, por ser un testigo referencial por tal motivo este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a Seguros La Seguridad, C.A. (Ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.), MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, cuyas resultas no cursan en el expediente y siendo que la apoderada judicial de la parte actora desiste en la Audiencia de Juicio de las mismas, es por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a Banco Provincial, S.A.C.A. y Clínica Atías, cuyas resultas cursan en los folios 33 al 35 y 37 de la pieza N° 2 del expediente y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada alega respecto a la prueba del Banco Provincial que el mismo responde que existe un contrato de fideicomiso con Distribuidora Fortunato y no de arrendamiento financiero y en cuanto a la Prueba de la Clínica Atias aduce que la misma no guarda relación con la controversia, en tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente el Banco Provincial certifica que existió un contrato de fideicomiso suscrito el 06/02/1992 con Distribuidora Fortunato y siendo que la misma no fue impugnada es por lo que se le atribuye valor probatorio y respecto a los informes emitidos por la Clinica Atias, es de notar que no es un punto controvertido la enfermedad padecida por el actor es por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales marcadas con las letras “B.2 y B3”, cursante a los folios 02 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 4, atinentes al registro mercantil de Distribuidora Fortunato S.R.L, siendo que la apoderada judicial de la parte actora no los impugna por tratarse de copias de documentos debidamente registrados, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “C1, C2, C3, D, E1, E2, F, G1,G2, H, I1, I2, J1 a la J5”, cursantes a los folios 21 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes a contratos originales de distribución y de compra suscritos por Distribuidora Fortunato S.R.L y Cervecería Polar C.A, original de acuerdo de terminación de las relaciones comerciales, original de contrato de arrendamiento financiero entre el Banco Provincial y Distribuidora Fortunato S.R.L, Certificado de registro de vehiculo, contrato de comodato entre Dipomesa y Distribuidora Fortunato S.R.L, contratos de fideicomiso, certificación mediante la cual el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R,L certifica el contrato de fideicomiso celebrado por su representada y el Banco Provincial , autorizaciones mediante la cual el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R,L autoriza a Cervecería Polar C.A a retener el aporte al fondo fiduciario a los fines de que sea depositado en el Banco Provincial conforme al contrato de fideicomiso celebrado con la referida entidad bancaria siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas los contratos celebrados entre las partes, la terminación de las relaciones comerciales entre las mismas, los contratos de fideicomiso celebrados entre el Banco Provincial y Distribuidora Fortunato S.R.L, y que el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R,L autorizó a Cervecería Polar C.A a retener el monto por fideicomiso para ser depositado en el Banco Provincial en ocasión al contrato de fideicomiso. Así se establece.

Documentales marcadas “L1 a la L4, y R 1”, cursantes a los folios 116 al 142 y los documentos cursantes a los folios 155 al 180 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes a solicitud de información sobre la red de franquicias de Distribuidora Polar, lista de asistencia al curso de inducción sobre la Red de Franquicias de Distribución Polar, Recepción de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, panilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias de Distribución Polar al respecto la apoderada judicial de la actora las desconoce por cuanto el demandado le había desconocido que había una refranquicia, adicionalmente por que son copias simples, en este acto el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un plazo prudencial a los fines de traer los originales de los documentos desconocidos por el actor, lo cual fue acordado por esta Juzgadora según acta de audiencia de fecha 19 de marzo de 2013 cursante a los folios 142 y 143 de la pieza N°2 del expediente, siendo que en la audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada consignó las originales de las documentales cursantes a los folios 117 al 142 y las que rielan a los folios 172 al 175, y del 178 al 180, todas del cuaderno de recaudos N°4, las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que este Tribunal les concede valor probatorio, respecto a las documentales cursantes a los folios 155 al 171, 176 y 177 del cuaderno de recaudos N°4 las mismas son desconocidas por la parte actora toda vez que la parte demandada no evacuó las originales de las mismas, asimismo se desconoció la firma de la documental cursante al folio 116, en tal sentido esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “N y O”, cursante a los folios 143 al 146 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes a finiquito del contrato de franquicias y R.I.F de Distribuidora Fortunato S.R.L siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas la terminación de un contrato de franquicia sucrito entre Distribuidora Fortunato S.R.L, y Cervecería Polar C.A, resulta importante resaltar que se denota de la cláusula primera del referido documento de finiquito el cual fue reconocido por la apoderada judicial del actor que en fecha 14 de octubre de 2004 las partes celebraron un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A así como las demás especificaciones que regularían el mismo. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “P1 a la P3, Q1 a la Q3 ”, cursante a los folios 147 al 175 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes declaraciones de pago e impuestos sobre la renta, planillas de declaración de pago del IVA, al respecto la apoderada judicial de la parte actora las desconoce por ser copias y emanan de un tercero, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 176 al 178 del cuaderno de recaudos Nro. 4 y las cursantes a los folios 2 al 484 del cuaderno de recaudos Nro. 5 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a autorización para movilización de vehículo de carga con sus anexos y facturas guías otorgadas por Cervecería Polar a Distribuidora Fortunato S.R.L siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 179 al 181 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes a permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, comunicación dirigida por el Sr. F.A. en su carácter de director de Distribuidora Fortunato S.R.L a Cervecería Polar, mediante la cual manifiesta que el ciudadano L.B. ha sido designado por Distribuidora Fortunato S.R.L para despachar los productos correspondientes a la cartera geográfica N° 1020 6059, al respecto la apoderada judicial del actor las desconoce por ser copias y no le son oponibles a su representado, no obstante siendo que en la audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada consignó las originales de dichas documentales las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el Sr. F.A. en su carácter de director de Distribuidora Fortunato S.R.L autorizó al Sr. L.B. a despachar los productos en la ruta que le fue asignada según el contrato de franquicia. Así se establece.

Documentales marcadas con la letra “W”, cursante a los folios 180 al 200 del cuaderno de recaudos Nro. 4, inherentes a relación de facturas de ventas de productos, al respecto la apoderada judicial del actor las desconoce por ser copias y no le son oponibles a su representado, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece

Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no cursan en el expediente y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada desiste en la Audiencia de Juicio de la misma, es por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a Banco Provincial Banco Universal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan en los folios 53 al 56 y 59 de la pieza N° 2 del expediente y siendo que la apoderada judicial de la parte actora alega respecto a la prueba del Banco Provincial que efectivamente existió un contrato de arrendamiento financiero entre Distribuidora Fortunato S.R.L y la entidad bancaria y respecto a la prueba del SENIAT se denota que el actor no declaro en los años del 1989 al 1996, declarando solo los 1997, en el 2000 y en el 2008, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose que existió un contrato de arrendamiento financiero y las declaraciones efectuadas por Distribuidora Fortunato S.R.L al SENIAT. Así se establece

Exhibicion de documentos atinentes a planillas de declaración de Impuesto sobre la renta y del Impuesto al Valor Agregado, certificado de origen de vehículo, Manual Operativo de la Red de Franquicia, originales de facturas X1 a la 484 del cuaderno de recaudos N° 5, y el reporte electrónico de operación cursantes a los folios 182 al 200 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente las cuales no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconociendo las cursantes en el expediente que fueron promovidas por la parte demandada a excepción del reporte electrónico de operación, en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio teniendo como exacto el texto de los documentos cursantes en copias en el expediente contentivo de la presente causa a excepción de la cursante a los folios 182 al 200 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos E.R.M.D. y C.A.L.D.S., titulares de la cedula de identidad Nos. 10.278.080 y 13.993.161, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la simulación alegada por la parte actora tanto en su escrito libelar con el la audiencia de juicio al exponer que la demandada Cervecería Polar pretende darle un carácter mercantil a una relación laboral, aduciendo que a través de los años, la empresa Cervecería Polar, C.A., ha utilizado diversas formas jurídicas o personalidades mercantiles para disimular las relaciones, comenzando por los contratos de concesión de zonas mediante comodatos, la constitución de firmas personales y distribuidoras S.R.L. y finalmente, mediante el contrato de franquicia. En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2011 respecto a la Simulación que establece:

(…) Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral (…)

En aplicación a la jurisprudencia antes citada, de los argumentos anteriormente explanados y siendo que la simulación debe ser probada por la parte que la alega, visto que no cursan pruebas en el expediente que evidencien la simulación alegada por el demandante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararla improcedente. Así se establece.

En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que el trabajador se desempeñó en la relación laboral como vendedor-conductor, condición que varió a lo largo de la misma consignando carta de renuncia a su jefe inmediato, quien le hizo la observación que sustituyera la palabra renuncia por terminación de relaciones comerciales, lo cual consideran que fue con el fin de desvirtuar la verdad de los hechos, asimismo expone el actor que el día 02 de febrero de 2010, recibió 2 comunicaciones de empresas polar, de fecha 04 de enero de 2010, una en la cual se le comunicó que su renuncia no era aceptada pues el hoy actor no era trabajador de la empresa y otra en la cual se le revocaba el derecho de explotación de conformidad con una cláusula del contrato de franquicia, al respecto observa este Tribunal, de las pruebas cursantes en autos la existencia de diferentes contratos mercantiles celebrados entre las partes desde el 06 de septiembre de 1989, hasta el último contrato de franquicia, al cual se le atribuyo valor probatorio denotándose del mismo que el franquiciado Distribuidora Fortunato S.R.L, es un empresario autónomo constituido en forma de Sociedad Mercantil (…) que desarrolla sus actividades como comerciante independiente, asimismo estipula que el franquiciante (Cerveria Polar C.A) cede al franquiciado (Distribuidora Fortunato S.R.L) el derecho a explotar la franquicia para comecializar única y exclusivamente los productos relacionados en el anexo 3.1, de igual forma quedó reconocido por la apoderada judicial de la parte actora la terminación del referido contrato de franquicia cursante a los folios 144 y 145 del cuaderno de recaudos N° 4, de dicho documento de finiquito del contrato de franquicia se desprende que el franquiciado (Distribuidora Fortunato S.R.L) representado en este acto por su Director Gerente, Sr. F.A. y (Cerveria Polar C.A) han convenido en celebrar el Finiquito Mercantil de terminación de relaciones comerciales, lo cual concatenado con las facturas guías otorgadas por Cervecería Polar a Distribuidora Fortunato S.R.L promovidas por la parte demandada y reconocidas por la apoderada judicial del actor, las cuales cursan a los folios 2 al 484 del cuaderno de recaudos Nro. 5 del expediente contentivo de la presente causa, de las mismas claramente se demuestra las operaciones de compra ventas realizadas entre Cerveria Polar C.A y Distribuidora Fortunato S.R.L. representada por su director gerente F.A..

Adicionalmente, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la de las pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se dan los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que en el caso sub iudice el actor prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente tal y como se desprende de los diversos contratos mercantiles y el contrato de franquicia a los cuales se les atribuyó valor probatorio, así mismo el reconocimiento de la terminación de la relación existente entre las partes lo cual se evidencia del documento de finiquito del contrato de franquicia celebrado entre las mismas, aunado a ello no existen pruebas tendentes a demostrar que la demandada le cancelará al actor pago alguno por concepto de salario, al contrario era Distribuidora Fortunato S.R.L que le efectuaba pagos a Cervecería Polar C.A, parte demandada por conceptos de la compra de los productos Polar que luego eran revendidos por la Distribuidora que representaba el actor en su carácter de Director- Gerente, de igual forma no existió una prestación de servicio que evidenciará una subordinación , ya que el actor en su calidad de gerente –director podía facultar a otra persona para que cumpliera con el despacho y venta de los productos en la ruta geográfica que le fue asignada la cual consta en el anexo del contrato de franquicia ya tantas veces mencionado, tal y como ocurrió con el Sr. Berroteran el cual fue autorizado por la Distribuidora Fortunato para cubrir la ruta que le fue asignada cuando su director se encontraba indispuesto por motivos de salud. Es de notar que el actor nunca estuvo sujeto a supervisión ni control disciplinario, más que el complimiento de las condiciones y especificaciones determinadas en el contrato de franquicia y sus anexos, por lo que es evidente que los riegos de pérdidas y ganancias eran por cuenta de Distribuidora Fortunato a quién representaba el actor como director- gerente, asimismo que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Fortunato S.R.L, por lo antes expuesto es que este Juzgado determina que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, siendo que no se demuestra en autos que efectivamente existiera un vinculo de carácter laboral entre el actor y el demandado, toda vez que quedó evidenciado en la presente causa que la relación existente entre las partes es de carácter mercantil lo cual se demuestra con pruebas bastas cursantes en el expediente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.636.092, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-005481.

MV/.

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