Decisión nº PJ01420140000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000112

DEMANDANTE: F.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.115.167, domiciliado en el sector Unión, Creolandia, calle Los Ángeles, casa N° 21, municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón.

DEMANDADA: Yutriani G.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.230.171, domiciliada en el sector Las Margaritas, callejón La Chinita, casa N° 140, municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de impugnación de paternidad, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.115.167, domiciliado en el sector Unión, Creolandia, calle Los Ángeles, casa N° 21, municipio Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública, y en contra de la ciudadana Yutriani G.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.230.171, domiciliada en el sector Las Margaritas, callejón La Chinita, casa N° 140, municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Ocurre para exponer, que hace aproximadamente dos años y seis meses, conoció a la ciudadana Yutriani G.G.L., la cual para el momento estaba embarazada, y le manifestó, que no sabía nada del padre del bebé en gestación. Que pasado el tiempo, se hicieron amigos, y la ayudó voluntariamente, con los gastos del embarazo; hasta el momento del parto, por cuanto luego del parto, ella regresó con el progenitor del bebé. Que asimismo, se siguieron viendo, pasaban tiempo juntos, pero ella tenía su pareja con la cual vivía en ese momento, y eso impedía que tuvieran una buena comunicación. Que al pasar los días, ella le dijo que iban a tener un bebé porque ella estaba embarazada, algo que dudó en ese momento, por la situación en la cual estaban viviendo, pero que ella insistió tanto en el tema, que aceptó y asumió la responsabilidad de la paternidad y se responsabilizó de todos los gastos acarreados por el embarazo, presentando a la niña SE OMITE EL NOMBRE. Que por inquietud de parte de su familia y su persona, decide al nacer la niña SE OMITE EL NOMBRE, hacerle una prueba privada de ADN, la cual arrojó el siguiente resultado “se excluye la posibilidad de que el Sr. F.D. sea el padre biológico de SE OMITE EL NOMBRE”. Que por los hechos expuestos, se evidencia la violación al derecho al nombre de la niña SE OMITE EL NOMBRE, previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1 del artículo 7 de la ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los derechos del Niño, LACIDN, y en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que al haber hecho el reconocimiento voluntario, se determinó, como el primer apellido de SE OMITE EL NOMBRE. Que en tal sentido, se tiene que del artículo 221 del Código Civil prevé, la posibilidad de impugnar el reconocimiento voluntario efectuado “. por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” y de conformidad con el artículo 210 concordado con el 208 del Código Civil, lo procedente es demandar la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad como en efecto lo hace, en relación al reconocimiento voluntario que hiciera de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Por lo que en consecuencia, demanda a la niña SE OMITE EL NOMBRE, y a la progenitora de la niña, ciudadana Yutriani G.G.L., a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil para que una vez sustanciada conforme a derecho dicha pretensión, este Tribunal declare con lugar la impugnación de paternidad.

En fecha 03 de junio de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana Yutriani G.G.L., y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Yutriani G.G.L. en fecha 10 de junio de 2013, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, 04 de junio de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, la Abg. Douglimar Escandela, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.486, fue juramentada como asistente técnico de la niña SE OMITE EL NOMBRE.

En fecha 16 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano F.D.B., asistido por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yutriani G.G.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por último, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.G.R. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y la incomparecencia de la Abg. Douglimar Escándela. Prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de experticia ordenada.

En fecha 24 de abril de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de mayo de 2014 a las 09:40 a.m.

En fecha 21 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano F.D.B., asistido por la defensora pública Abg. Josmira Mosquera. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yutriani G.G.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente.

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.

La interpretación, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.

Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente :

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo

.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Expresado el marco normativo y jurisprudencial, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

De las documentales:

1) Riela al folio 07, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 46 de fecha 09 de enero de 2013, expedida por la unidad de Registro Civil Dr. R.C.S., municipio Carirubana, parroquia Punta Cardón del estado Falcón, perteneciente a la niña, SE OMITE EL NOMBRE, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 26 de noviembre del año 2012, y que es hija de los ciudadanos Yutriani G.G.L. y F.D.B., así como la competencia de este Tribunal.

De la prueba de experticia:

1) Riela a los folios 62 al 63, resultas del informe de filiación biológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos F.D.B., Yutriani G.G.L. y la niña SE OMITE EL NOMBRE. Señalando este juzgador que se trata de una prueba de plena certeza a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de él, que en fecha 29 de noviembre de 2013, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, IVIC, al señor F.D.B., cédula de identidad Nº V-6.115.167, a la señora Yutriani G.G.L., cédula de identidad Nº V-27.230.717 y la niña SE OMITE EL NOMBRE, para indagar la filiación biológica de la última respecto al primero. Señalando este juzgador, que siendo una experticia realizada por Funcionarios Públicos capacitados y facultados ampliamente para su práctica, que la Institución de donde emana, goza de plena credibilidad, y siendo que tal y como demuestran los resultados, estos se encuentran fuera de toda duda razonable, queda plenamente comprobado, que se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas de ADN, por lo tanto, la niña SE OMITE EL NOMBRE no puede ser hija biológica del señor F.D.B., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no estar presente por estar bajo los cuidados de la madre, se relevó escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, ante la imposibilidad material de obtenerla.

Con respecto a la opinión Fiscal, en la audiencia de juicio, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó no presentar objeción alguna con respecto a la demanda .

Ahora bien, visto que efectivamente existe una prueba determinante de certeza, realizado por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde excluyen de la paternidad a la niña SE OMITE EL NOMBRE, con respecto al ciudadano F.D.B., y siendo que de conformidad con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, en consecuencia siendo que esta prueba, excluye al ciudadano F.D.B., como padre de la niña, en consecuencia se declara con lugar la demanda.

Se procede a consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.115.167, debidamente asistido por la Abg. Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública, en contra de la ciudadana Yutriani G.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.230.171, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de un año de edad. En consecuencia se establece, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, no es hija del prenombrado F.D.B., y en lo sucesivo, se llamará SE OMITE EL NOMBRE. En aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena testar e invalidar en la referida partida de nacimiento cualquier mención con respecto al progenitor. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento.

Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a la Unidad de Registro Civil Dr. R.C.S., municipio Carirubana, parroquia Punta Cardón del estado Falcón, y al Registrador Principal del estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el acta de nacimiento N° 46, de fecha 09 de enero de 2013.

Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de niña, para así garantizarle la continuidad educativa.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de mayo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 am, del día de hoy, 27 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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