Decisión nº 674 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002058.

PARTE ACTORA: J.J.C., P.R.R., F.S. y FRANKLIS UNDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.969.729, 2.972.461, 5.226.751 y 10.484.754.

APODERADO DE LOS ACTORES: I.J.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.924.

PARTES CODEMANDADAS: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 16-A-Sgdo. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 44, Tomo 39-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.R.R., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 31.602.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-002058 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, y las partes solicitaron la suspensión, luego el Juez se encontraba de reposo médico y se reprogramó la audiencia, posteriormente se fijó fecha para acto conciliatorio y se reprogramó de nuevo la audiencia fijada, cuyo acto se realizó el día cinco (28) de octubre de 2011. Acto seguido el juez se retiró de la sala de audiencia de juicio por un período no mayor de sesenta (60) minutos y de regreso a ella, consideró necesario dada la complejidad del asunto debatido, diferir la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 04 de noviembre de 2011, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.C., P.R.R., F.S. y FRANKLIS UNDAS, en contra de codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de los actores que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cinco (5) trabajadores, de la empresas Visprensa y Diario El universal, C.A., los cuales fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 20078, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia.

Que la empresa Visprensa forma parte de una unidad económica con el Diario El Universal, lo que significa que bien podría haberlos incorporado en el Diario El Universal y no haberles violado la estabilidad absoluta despidiéndolos sin reparos. Asimismo, el accionista mayoritario de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., es el diario El Universal.

Señala en cuanto al daño moral por despido injustificado que sitien es cierto, que diversas jurisprudencias de la sala de casación Social han establecido que cuando una empresa despide a un trabajador no se podría conformar un daño moral porque existe un tarifado especial por indemnización el que se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que en nuestro caso la situación es especialísima, por cuanto, la empresa incumplió normas establecidas por el Ministerio del Interior y Justicia. La empresa demandada Visprensa es una empresa creada por el Diario El Universal, quienes son los dueños del 100% del capital. Desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento tales como: Permiso de Funcionamiento Local, Resolución del Ministerio del Interior y Justicia, renovaciones posteriores de la autorización, etc. Como el Ministerio del Interior y Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local, la empresa Seguridad Visprensa, C.A. decidió disfrazar la situación legal en el año 1993, cambiando el objeto social, sin embargo, continuaban laborando de la misma manera como una empresa de vigilancia. Y por cuanto fueron hostigados y violados sus derechos por parte de dicha empresa acudieron a denunciar ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia estos atropellos, quien a través de CONASERVIP, ordenó el cese de manera definitiva de la prestación de servicio de vigilancia privada por no cumplir con los requisitos necesarios para funcionar como empresa de vigilancia.

Ante la situación planteada la empresa Seguridad Visprensa despidió en forma injustificada a los trabajadores aduciendo que era el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia el causante y que además se trataba de un caso fortuito o Fuerza Mayor.

Los trabajadores fueron dañados psicológicamente, sintieron que su integridad emocional estaba pasando por momentos amargos. Perdieron el apetito, mantienen a la fecha insomnio, se sintieron desplazados e incluso pensaron que en Venezuela no existe justicia, cuando la inspectoría del trabajo les informó que su caso estaba perdido, por cuanto, la empresa informó que no era despido masivo, incorporando a todos los trabajadores de El Universal.

En razón de lo anterior pasa a determinar los conceptos y montos reclamados por cada uno de los actores:

En cuanto al ciudadano J.J.C. señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de junio de 1997 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Visprensa. Que su último salario fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.

Que se le adeuda un total de 695 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 18.480,00.

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.728,00.

Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00.

Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 30,00 diario, la cantidad de Bs. 3.000,00.

Vacaciones fraccionadas, 26 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 1.176,00.

Daño moral por despido injustificado Bs. 150.000,00.

Para un total de Bs. 197.246,00.

En cuanto al ciudadano P.R.R. señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de septiembre de 1998 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Visprensa. Que su último salario fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.

Que se le adeuda un total de 602 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.207,00.

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 9.799,00.

Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.431,00.

Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00.

Vacaciones fraccionadas, 6,50 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 263,44.

Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00.

Para un total de Bs. 217.612,00.

En cuanto al ciudadano F.S. señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 1997 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Visprensa. Que su último salario fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.

Que se le adeuda un total de 675 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.947,00.

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 12.325,00.

Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 3.647,00.

Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 6,50 días y bono vacacional por 10’ meses, total 65 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.634,00.

Daño moral por despido injustificado Bs. 164.000,00.

Para un total de Bs. 208.465,00.

En cuanto al ciudadano Franklis G.U. señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de marzo de 1998 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Visprensa. Que su último salario fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.

Que se le adeuda un total de 710 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 19.608,00.

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.717,00.

Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26 para un total de Bs. 6.789,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00.

Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 32,00 diario, la cantidad de Bs. 3.200,00.

Vacaciones fraccionadas 6,5 días y bono vacacional fraccionado por ocho meses, total 52 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 2.353,00.

Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00.

Para un total de Bs. 229.740,00.

Por su parte la demandada señala que en fecha 11-10-207, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificó a Seguridad Visprensa, C.A. decisión contenida en Resolución Nº 409, la cual fuera promovida y consignada anexa al escrito de promoción de pruebas, en la cual se insta a mi representada a cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada, advirtiendo de que no acatar tal decisión, es decir, el cese definitivo de la actividad de vigilancia privada, será motivo para aplicar las legales sanciones a que hubiere lugar, por cierto este servicio de vigilancia lo llevaba a cabo solo a favor del Diario El Universal, C.A. de tal forma que no se comercializaba con este servicio, pues se lo prestaba solo a quien era su accionista mayoritario, y lo hacia a través de un personal civil que no usaba armas de fuego, es decir, totalmente desarmado.(…); por lo que dicha decisión supuso de hecho, la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Vispresa, C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad, es decir, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, muy concretamente la terminación de la relación de trabajo motivada a la decisión del mencionado ente Ministerial, ente ajeno a las partes involucradas en la relación de trabajo; motivo por el cual el 16-10-2007, se procedió a notificarle a los trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y custodia, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales e) y f), del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica, en virtud de la imposibilidad de continuar laborando, por la prohibición Ministerial, que impedía que se continuara prestando el servicio de vigilancia y custodia de bienes y personas. Sobre las causas ajenas las partes y que ponen fin a la relación de trabajo basta con trasladar los principios establecidos por el derecho común al derecho del trabajo en materia de fuerza mayor. En este sentido, la fuerza mayor está consagrada en el derecho civil venezolano como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de una obligación.

Señala el apoderado judicial de las codemandadas, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano (CCV) establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación. Sin embargo, existen hechos o circunstancias que liberan al deudor del cumplimiento de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable, consagrado en los artículos 1271 y 1272 CCV.

Vista la consagración de la fuerza mayor como causa extraña no imputable en el derecho civil, veremos como se trasladan esos principios al derecho laboral.

Continúa el apoderado judicial realizando sus defensas, señalando las distintas opiniones doctrinarias al respecto, así como las diferentes tendencias de no establecer diferencias conceptuales entre el caso fortuito y la fuerza mayor.

Señala también dos decisiones que guardan relación con el tema debatido, estableciendo ambas el criterio según el cual no existe despido injustificado cuando el contrato de trabajo finaliza por causas ajenas a las partes involucradas al contrato de trabajo, como lo es la terminación del contrato de concesión de aseo urbano, por la decisión unilateral del Municipio respectivo, y cuya actividad había sido confiada a un particular, siendo que ese evento, es decir, la terminación del contrato de concesión y por ende las relaciones de trabajo existentes, es atribuible exclusivamente al ente público o Municipio que adoptó y ejecutó de manera unilateral la decisión de dar por culminada una concesión, y nunca trasladable al particular que prestaba el servicio. En el caso de marras, ese cierre supuso la terminación de las relaciones de trabajo y es atribuible exclusivamente al Ministerio de Interior y Justicia, y no puede ser imputado o trasladado a ninguna de mis representadas, máxime cuando el procedimiento administrativo de cierre fuera iniciado a instancia de los propios trabajadores de la empresa. De tal forma que es bien sabido en el ámbito laboral, que las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 solo corresponden cuando el patrono despide sin justa causa a un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga mas de tres meses al servicio del patrono, las razones del despido son injustificadas y estrictamente imputables al patrono, es decir, que si se trata de causas extrañas al comportamiento del patrono no proceden tales indemnizaciones, y al negar que sus representadas hubiesen despedido a los demandantes y que esos tuvieren derecho a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa el apoderado judicial de las codemandadas con el rechazo pormenorizado de los conceptos y pretensiones planteadas por los demandantes y al respecto señaló que niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados como son: utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que se adeudan únicamente a los accionantes lo que esta establecido en la planilla de liquidación. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden intereses sobre prestación de antigüedad y prestación de antigüedad, en virtud que los mismos fueron depositados en sus respectivos fideicomisos. Respecto al despido injustificado, niega rechaza y contradice alegando que se trata de una terminación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada, asimismo niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes por concepto de daño moral.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si el despido es injustificado o no y en consecuencia se adeudan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si son procedentes los conceptos reclamados como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y el daño moral por despido injustificado.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcadas “A1-A3”, folios 87 al 89, comunicación de fecha 11-10-2007 emanada del viceministerio de Seguridad Ciudadana y dirigida al Gerente General de Seguridad Visprensa, C.A. en la cual se señala que:”POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el Permiso de Funcionamiento emitido por este Ministerio”.

Señala la parte promovente que es la prueba contundente para demostrar el despido de los trabajadores. La parte a quien se le opone señala que es la resolución del Ministerio que insta al cese de actividades y fue por denuncia de los trabajadores, de allí mi defensa que no fue la empresa quien originó la finalización de la relación laboral. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, por medio del cual ordena el “cese de manera definitiva, de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “A4 al A27”, copias de boleta de citación a la empresa Visprensa realizada por CONASERVIP de fecha 06-06-2007, Acta administrativa firmada por las partes que estuvieron en la Inspección realizada, acta de comparecencia de fecha 08-06-2007 por la empresa a CONASERVIP y copia de los estatutos de la empresa Visprensa, C.A., a las cuales se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada acudió a las vistas pautadas y que la empresa Visprensa el capital accionario mayoritario (99%) de las acciones esta suscrito por el Diario El Universal, C.A.

- Promovió marcado “B1” “B2”, folios 114 y 115 de la pieza principal, copia simple de Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 07 de noviembre del año 2007, inserta en el expediente No. 023-2007-0800004 DM; no siendo impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que comparecen los representantes judiciales de la Seguridad Vispresa C.A. y Diario el Universal, a un acto ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de interrogarlos con respecto al número de trabajadores de ambas empresas y sobre los despidos de las mismas, el funcionario solo deja constancia de haber oído a las partes en el presente acto y de haber recibido determinadas documentales. La parte promovente señaló que la misma era para demostrar que no había prescripción. La parte a quien se ele opone señala que no fue alegada la prescripción y en todo caso se reconoció que se adeudan conceptos, y en cuanto al pretendido reenganche por despido masivo, al demandar prestaciones sociales no tiene sentido ese procedimiento. Considera quien decide que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcados “C1” al “C4”, folios 116 al 119, copia simple de informe emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud realizada al superior jerárquico para que “proceda a decidir sobre la procedencia o no de la suspensión del presunto Despido Masivo denunciado, si así lo considera”. La parte promovente señaló al igual que en la anterior prueba que era para argumentar sobre la prescripción y la parte a quien se le opone no realiza observaciones. Considera quien decide que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió “D1” al “D47”, folios 121 al 166 del expediente, copia simple del expediente 023-2006-06-01156, llevado ante la Inspectoría del Trabajo. La parte promovente desistió de la misma por cuanto no guardan relación con lo alegado en el libelos. Considera quien decide, que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes al Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de realizar estudios conclusivos a los ciudadanos J.C., P.R., F.S. y Franklis Undas, para lo cual se requiere que ese despacho designe a un médico experto psiquiatra, para que previa juramentación examine y le realice los estudios a los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, observa quien decide que consta a los autos folios 34 al 41, resultas de los estudios realizados a los ciudadanos J.C. y Franklis Undas, sin embargo, en el oficio enviado a la institución se señala que previa juramentación del experto, lo cual no ocurrió, aunado que al ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en la audiencia, hechos estos que no ocurrieron y en razón de ello la contraparte nunca pudo controlar la prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio y se desechan del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R. y F.G., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, aunado a que los actores señalaron que no conocían a dichos ciudadanos que fueron promovidos por el otro apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió a los folios 175 al 177, oficio Nº 0409 de fecha 11-10-2007 del viceministro de Seguridad Ciudadana dirigido al Sr. R.V.G.G.d.V., C.A. Dicha documental ya fue valorada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al contenido de dicha documental, el Juez le preguntó al ciudadano F.S.: ¿Uds. Fueron a realizar el reclamo al Ministerio? Respondió: si, por un asunto del horario. Nosotros sabíamos que no tenían permisología para funcionar como empresa de vigilancia desde un comienzo.

-Promovió a los folios 178 al 197, convención Colectiva 2001-2003, suscrita entre Visprensa y los trabajadores de la empresa. Señala la parte promovente que la jornada de trabajo es excepcional, la jornada esta en la cláusula Nº 34, es de 11 horas y por ese motivo hicieron el reclamo ante el Ministerio de Interior y Justicia. La parte a quien se le opone la impugna señalando que no guarda relación con lo reclamado en el libelo. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “A”, folio 198, comunicación de fecha 16-10-2007, emanada de la demandada para el Sr. J.C.. La parte promovente señala que es la comunicación enviada a cada trabajador con el motivo de la finalización de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la impugna por no estar de acuerdo con el contenido. Al no ser este el medio para atacar dicha prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano J.C. que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador en fecha 22/10/2007. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “B”, folios 199 al 203, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de J.C.. La parte promovente señala que es para demostrar que la prestación de antiguedad estuvo y está en fideicomiso. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C, folio 204, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano J.C., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “A”, folio 205, comunicación de fecha 16-10-2007, emanada de la demandada para el Sr. P.R.. La parte promovente señala que es la comunicación enviada a cada trabajador con el motivo de la finalización de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la impugna por no estar de acuerdo con el contenido. Al no ser este el medio para atacar dicha prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano P.R. que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “B”, folio 206 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 14 de septiembre de 1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano P.R., autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C”, folios 207 al 211, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de P.R.. La parte promovente señala que es para demostrar que la prestación de antiguedad estuvo y está en fideicomiso. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “D, folio 212, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano P.R., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “A”, folio 213, comunicación de fecha 16-10-2007, emanada de la demandada para el Sr. F.S.. La parte promovente señala que es la comunicación enviada a cada trabajador con el motivo de la finalización de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la impugna por no estar de acuerdo con el contenido. Al no ser este el medio para atacar dicha prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano F.S. que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “B”, folio 214 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 18 de noviembre de 1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano F.S., autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C”, folios 215 al 220, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de F.S.. La parte promovente señala que es para demostrar que la prestación de antiguedad estuvo y está en fideicomiso. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “D, folio 221, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano F.S., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “A”, folio 222, comunicación de fecha 16-10-2007, emanada de la demandada para el Sr. Franklis Undas. La parte promovente señala que es la comunicación enviada a cada trabajador con el motivo de la finalización de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la impugna por no estar de acuerdo con el contenido. Al no ser este el medio para atacar dicha prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano Franklis Undas que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “B”, folio 223 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de marzo de 1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Franklis Undas, autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C”, folios 224 al 228, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de Franklis Undas. La parte promovente señala que es para demostrar que la prestación de antiguedad estuvo y está en fideicomiso. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “D, folio 229, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano Franklis Undas, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes al banco Venezolano de Crédito, la cual consta al folio 16 de la segunda pieza, de fecha 08-03-2010.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Señaló la parte actora en el libelo y en la audiencia de juicio que las empresas Visprensa, C.A. y Diario El Universal, C.A. forman parte de una unidad económica. Considera quien decide, que se deben realizar algunas observaciones respecto de la unidad económica alegada por la parte actora. Al respecto, se observa que la parte demandada no realiza ningún pronunciamiento referido a este punto en la contestación de la demanda, asimismo durante la audiencia oral se evidencia que el apoderado judicial presente actúa y asume la defensa de la empresa demandada Seguridad Vispresa, C.A y la codemandada Diario Universal C.A.

Razón por la cual se presume que la parte demandada admitió el hecho de la unidad económica. Sin embargo, se deben verificar ciertos elementos antes de establecer la unidad económica de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

De la documental marcado “A9 hasta A27”, folios 95 al 113, de la pieza principal, consta Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Seguridad Visprensa C.A., de fecha 17-09-2001, de la cual se desprende, la denominación el domicilio el objeto y duración de la empresa Seguridad Visprensa C.A., que los ciudadanos A.G.G. y R.V.R., son Directores-Gerentes de la empresa Seguridad Visprensa, C.A. y actúan en representación del Diario Universal C.A., propietaria del 100% de las acciones de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., se evidencia que los accionistas de la empresa Diario Universal C.A son los mismos de la empresa Seguridad Visprensa, C.A.; por lo que se constituye la unidad económica entre dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señaló la parte demandada que la terminación laboral se realiza, en virtud de una resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde establecen el cierre de la empresa porque no se tenia la autorización de ese Ministerio, cuando no era necesario dicha autorización, primero porque dicha empresa no estaba dentro de los supuestos de la normativa, para solicitar la autorización ya que dicha empresa no prestaba servicios a un tercero sino a su accionista mayoritario que es El Diario Universal, y que tampoco se trataba de un cuerpo armado, en razón de ello no hubo despido injustificado.

Ahora bien, en cuanto a si la responsabilidad era de la empresa en realizar todo lo que tuviere a su alcance para obtener el permiso y no lo hizo, y por lo tanto nace en ella la responsabilidad y deviene en injustificado el despido.

Se observa al expediente que la comunicación de fecha 11-10-2007 señala que “se le insta a cesar de manera definitiva la prestación de l servicio de vigilancia privada, (…) hasta tanto no obtenga el Permiso de Funcionamiento emitido por el Ministerio”. En la misma comunicación se le informa a la empresa Visprensa que las empresas de Seguridad deben cumplir con los trámites previstos en el decreto 699 de fecha 14-01-1975 para comenzar con la actividad.

También se observa que la empresa Visprensa se constituyó el 11-10-1993, es decir, después del Decreto 699, por lo tanto debían saber cuales requisitos cumplir para poder ejercer dicha actividad.

Asimismo, se observa que durante la secuela del procedimiento la empresa no alega ningún obstáculo que impidiera la obtención del permiso.

Ahora bien, al incumplir la empresa con obligaciones ineludibles con el Estado, no puede alegar que fue por ejemplo, por causa ajena a la voluntad de las partes o por el hecho del Príncipe o aún más, por motivos de fuerza mayor, lo que le impidió el cumplimiento, por el contrario, fue una inobservancia de la empresa y por lo tanto, considera quien decide que los despidos ocurridos fueron injustificados.

Al respecto, ha señalado el Juzgado Sexto Superior de esta Circunscripción Judicial, en sentencia reciente del 03-10-2011, Asunto Nº AP21-R-2011-001108, en un caso similar, lo siguiente:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Del artículo anterior se desprende que dentro de las causas de extinción de la relación laboral, se encuentra el despido, el retiro, por mutuo consentimiento y causa ajena a la voluntad de las partes.

Ahora bien el legislador patrio ha establecido las causas ajenas a la voluntad de las partes, en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, dentro de las cuales se encuentra los actos del poder público en la literal e y la fuerza mayor en la literal f; asimismo la doctrina anteriormente lo estudiaba dentro de los casos fortuitos o fuerza mayor, por ejemplo el Doctor R.C., en el libro derecho del trabajo segunda edición, editorial el Ateneo Buenos Aires, tomo I Pág.; 338 y 339 año 1984 expresa lo siguiente: “…Entre los casos de fuerza mayor puede mencionarse el hecho del príncipe, (“Facttum Principis”) que el agitada historia contemporánea ofrece bastante ejemplos. Pic menciona el cierre de un establecimiento por autoridad pública, siempre que no sea debido a una contravención; la suspensión forzosa del establecimiento por causa de una ocupación enemiga, la modificación aportadas a ciertas cláusulas esenciales del contrato por el efecto de una nueva ley….”

Por lo que debía ser analizada de acuerdo con los criterio establecidos por la doctrina para determinar la fuerza mayor, es decir si el hecho relevante sea un hecho extraño, en el sentido que no sea imputable a ninguna de las partes y que sea imprevisible por lo que cualquier persona diligente, no halla podido evitar nunca la consecuencia en el plano físico o humano.

Ahora bien, de las documentales que cursan en el expediente, específicamente la marcada “D1 hasta D29” (folio No. 160 al 188) de la pieza principal, observa esta Alzada copia simple de comunicación de fecha 11/10/2007 emitida de Ministerio de Seguridad Ciudadana, suscrito por el Viceministro Lic. Tareck El Aissami, Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Seguridad Visprensa C.A. de la cual se desprende, un procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, por medio del cual ordena el cese de manera definitiva, de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad ciudadana (folios No.160 al 167).

Al respecto esta Alzada considera pertinente, en virtud de lo alegado por el recurrente apelante, analizar los supuestos determinantes para la concepción de esta causa de justificación denominada fuerza mayor según la doctrina patria:

1) La inimputabilidad: “… es la situación en que se hallan las personas que habiendo, realizado un acto configurado como delito, quedan exactas de responsabilidad por motivos legalmente establecidos. …” (Cabanellas Pag, 382;

En el presente caso, la parte demandada alega que termina con la relación laboral de los accionante, debido a que el Ministerio de Seguridad Ciudadana le ordeno cese de manera definitiva, sin embargo, al observar la resolución del Viceministerio evidenciamos que lo que ordena es el “…cese de manera definitiva de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad ciudadana…” si bien es un acto del poder publico, es acto imputable a la empresa demandada, ya que la misma tenia la obligación ineludible de tener permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad al ser una empresa de vigilancia; permiso que el Ministerio requirió y estos no tenían, dicha conducta evidentemente constituye incumplimiento de obligaciones, por lo que, esta Alzada considera que dicho elemento no se configura como eximente en el presente caso.

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad: el Doctor R.C., en el libro derecho del trabajo segunda edición, editorial el Ateneo Buenos Aires, tomo I Pág.; 339 año 1984 lo define de la siguiente manera: “…; si no en el sentido de que no podía prudentemente anticiparse el conocimiento de la oportunidad o medida en que había de ocurrir. …”

Ahora bien, respecto a este elemento observa esta Alzada que la empresa fue constituida en 1994, y que el decreto No. 699 de fecha 14 de enero de 1975 que obliga a la empresas de vigilancia cumplir con dicho permiso emitido del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, pero es que además el artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por lo que no solamente esta previsible la posibilidad de una sanción por no tener el permiso, sino que además era una obligación impuesta por dicho decreto. Así se establece.

3) imposibilidad: un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato.

La empresa demandada no alego ningún obstáculo que pudiera impedir la consecución de dicho permiso requerido por el Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores, sin embargo se evidencia de la resolución No. 004 que el Viceministerio de Seguridad Ciudadana le dio oportunidad para cumplir con el requerimiento realizado, es decir le dio tiempo para que tramitaran el permiso sin que la accionada realizara tramite alguno.

G.M.M., en el libro temas laborales volumen VXI, editores paredes, año 2003 en la Pág, 72 y 73 establece sobre los actos del poder publico lo siguiente: “Se trata de un supuesto emparentado con el llamado “hecho del Príncipe” que muchos consideran como un evento de fuerza mayor. …, o el cierre de la empresa o suspensión de sus actividades por cierto tiempo, a manera de sanción administrativa como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad empleadora, de obligaciones ineludibles para con el Estado o Municipio, ello colócalas terminaciones que deba aplicar el patrono inactivo, en el campo de los despidos injustificados. …”

Asimismo otros doctrinarios se han pronunciado al respecto argumentando que los Actos de la Autoridad que se constituye en impedimento de la ejecución del contrato constituye un típico caso de incumplimiento, en los casos en donde haya suspensión de la relación laboral, el patrono cargara con indemnización por daños y perjuicios de haber algún incumplimiento ante el trabajador y en los casos donde haya extinción de la relación laboral, el patrono soportar todas las obligación que se desprendan de la relación laboral con sus trabajadores.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que la empresa demandada al quedase inactiva por una sanción administrativa, establecida por el incumplimiento de una obligación inherentes a dichas empresas, no debería quedar en la esfera del hecho del príncipe alegado, pues no cumple dicha situación con ninguno de los elementos de fuerza mayor, y además es una situación que por el contrario lo que se evidencia es el incumplimiento de ineludibles obligaciones con el estado, las cuales fácilmente pudo evitar, poniéndose al día con la documentación requerida por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien juzga que la extinción laboral en el presente caso, se subsume a las causa de despido injustificado, por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente al exponer que el vinculo laboral que la unió con los accionantes expiro por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide

.

Criterio que comparte este Tribunal, y en consecuencia se declara que la finalización de la relación laboral ocurrida entre los trabajadores y la empresa Visprensa se debió a despido injustificado y no a una causa ajena a la voluntad de las partes como lo señaló la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de los conceptos realizados por el ciudadano J.J.C., siendo su último salario de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.

-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 695 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 18.480,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.728,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y 00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y por

Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 30,00 diario, la cantidad de Bs. 3.000,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,25 días, a razón de Bs. 30,00, la cantidad de Bs. 2.137,50, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el actor vacaciones fraccionadas, 26 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 1.176,00. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 23-06, le corresponden al 15-10, 3 meses completos de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 3 = 7,5 días, a razón de Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 339,45, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 150.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano P.R.R., siendo su último salario de de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.

-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 602 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.207,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 9.799,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.431,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.431,00. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 10 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 10 = 79,10 días, a razón de Bs. 28,33, la cantidad de Bs. 2.242,79, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el actor vacaciones fraccionadas, 6,50 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 263,44. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 14-09, le corresponden al 15-10, 1 mes completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 1 = 2,5 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 101,32, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano F.S., siendo su último salario fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.

-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 675 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.947,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 12.325,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 3.647,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 3.647,00. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,19 días, a razón de Bs. 28,33, la cantidad de Bs. 2.016,81, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el actor Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 6,50 días y bono vacacional por 10 meses, total 65 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.634,00. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 17-11, le corresponden al 15-10, 10 meses completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 10= 25 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 1.013,25 y por bono vacacional 30/12 = 2,5 x 10= 25 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 1.013,25, para un total de Bs. 2.026,50, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 164.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano Franklis G.U., siendo su último salario fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.

-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 710 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 19.608,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.717,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26 para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26 para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 32,00 diario, la cantidad de Bs. 3.200,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,19 días, a razón de Bs. 32,00, la cantidad de Bs. 2.208,78, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el actor vacaciones fraccionadas 6,5 días y bono vacacional fraccionado por ocho meses, total 52 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 2.353,00.

De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 02-03, le corresponden al 15-10, 7 meses completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 7= 17,5 días, a razón de Bs. 45,26 la cantidad de Bs. 792,05 y por bono vacacional 30/12 = 2,5 x 7= 17,5 días, a razón de Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 792,05, para un total de Bs. 1.584,10, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, tal como se señaló anteriormente, que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.C., P.R.R., F.S. y FRANKLIS UNDAS, en contra de codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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