Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil once.

Causa: C1-3360-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendida el día 18/06/2011, aproximadamente a las 12:20 p.m. oportunidad en que los funcionarios de la guardia nacional se encontraban inspeccionando la visita y uno de los funcionarios le pareció sospechosa la cedula de identidad ya que en el área de plasmar la fecha de nacimiento en la cedula se podía visualizar una presunta adulteración donde se señalaba 03-05-1993; en tal sentido, los funcionarios procedieron a preguntarle a la sospechosa manifestando que la fecha de nacimiento 03-08-1993 cotejando con la información de SIPOOL logrando obtener como resultado que la fecha de nacimiento que portaba el sistema es 03-08-1993, siendo confirmada ante los funcionarios por la adolescente; quien fue inmediatamente detenida.

La Fiscal del Ministerio Pública pide que se acuerde la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por cumplir con los elementos señalados en la ley, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal. se imponga medida cautelar señalada en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga el procedimiento abreviado. La defensa señala que comparte el criterio de la fiscal.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (05 y su vto.) acta policial, donde consta que la adolescente presento su cedula de identidad a los funcionarios actuante a quienes “ le parecía sospechosa esa cedula de identidad ya que en el área para plasmar la fecha de nacimiento se podía visualizar una presunta alteración …” realizando llamada telefónica a SIPOL en donde se solicito los datos plasmados en el documento de identidad logrando obtener que la fecha de nacimiento aportada por el sistema es 03-08-1993 siendo el resto de los datos iguales a los ya señalados dirigiéndose a la adolescente quien manifestó a LOS FUNCIONARIOS LOS DATOS EXACTOS DE SU IDENTIDAD COINCIDIENDO CON LO SEÑALADOS POR SIPOL presumiendo los funcionarios policiales que la menor de edad pretendía ingresar al área de los pabellones del Centro Penitenciario…” concatenado con la partida de nacimiento que cursa a los folios (16) adminiculado con el reconocimiento legal No. 913 realizado a la cedula de identidad señalando que “… su fecha de nacimiento específicamente en el mes presenta maniobra de alteración donde originalmente se ubica el No. Ocho (08) fue agregado el No. Cinco (05), dicha pieza fue verificada ante el sistema de enlace C.I.C.P.C – O.N.I.D.E-X…” Cursa inspección No. 2835, donde presuntamente ocurrieron los hechos, ( folio 11).

De lo analizado, la cedula de identidad que presento la sospechosa a los funcionarios de la guardia que realizaban la inspección en el centro penitenciario se encontraba “adulterada”. Respecto al delito de uso indebido de cedula de identidad falsificada o adulterada, la sala Constitucional en fecha 06 de noviembre de 2001 declaro el carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, dicha ley en la disposición Única transitoria deroga la Ley Orgánica de Identificación de fecha 04 de enero de 1973, que sancionaba como delito el uso de cedula falsificada o adulterada.

En virtud de la derogatoria de fecha 04 de enero de 1973, el uso de cedula falsificada o adulterada dejo de estar tipificado como hecho punible en la ley penal, ello favorece a la sospechosa antes identificada.

Con respecto al tipo penal que menciona la fiscal del Ministerio de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en los autos no consta que la adolescente manifestó falsedad a los funcionarios con respecto a su identidad al contrario en el momento que es abordada por los funcionarios la sospechosa manifiesta sus datos de identidad los cuales coinciden con lo señalados por SIPOL., por tal razón, no existen elemento que puedan determinar la existencia del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Por la motivación anterior, este tribunal niega la aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. B) Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines que continúe con la investigación remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público. Se acuerda la Libertad plena de la mencionada adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia y la decisión se emite dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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