Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ONCE (11) de FEBRERO de dos mil ONCE.

Causa: C1-3166-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 06/02/2011, aproximadamente a las 9.30 p.m. en el lugar llamado El Infiernito de Tovar observan a tres ciudadanos, y al realizarles la revisión personal se le incauto a cada uno de los adolescente dos envoltorios de color verde contentivos en su interior restos vegetales y al segundo de los nombrados un envoltorios con las mismas características que los mencionados.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de POSESION previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que existe un rompimiento en la cadena de custodia

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (08 y 09 y su vto.) acta de investigación policial donde señalan que se incauta varios envoltorios de droga que fueron encontrado a cada uno de los adolescente y la persona adulta que los acompañaba y que los mismos se observaba restos de vegetales, incautado la evidencia, entre los funcionarios que se encontraba se menciona a G.L. GORRYN, SIENDO ESTA LA PESRONA QUE CONSIGNA EN EL AREA DE RESGUARDO Y C.L.E.F., ( folio 15 y 16) sin embargo, no consta que funcionario recibe la evidencia para resguardo y custodia, rompiéndose la cadena de custodia, lo que entraría en duda el tribunal al revisar la experticia química y la sustancia evaluada corresponde a la evidencia incautada en el procedimiento,

La cadena COMPRENDE PASOS PROGRESIVOS DE PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, ETIQUETADO, PRESERVACION Y TRASLADO DE LAS EVIDENCIAS A LAS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIONES PENALES, CRIMINALISTICAS Y CIENCIAS FORENSES. Las planillas de registros de evidencias físicas deberán contener la indicación en cada una de las partes, de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, custodia de evidencias para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios.

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

OFICIO AL C.D.P.

De la exposición de los adolescentes, los mismos no se encuentran estudiando, apenas cursaron 2do grado de educación primaria, consumen sustancias estupefacientes, quienes son detenidos con un hermano mayor, no presentan documentos de identidad,omitida anifestó que en una oportunidad saco su cedula, pero no la ha tenido nunca ni sabe el numero y J.D.M.M., manifestó no haber saco nunca su cedula de identidad , considerando este tribunal que pudiera existir amenaza o violación del derecho a la identidad (articulo 17 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se presentaron al tribunal padres ni persona que la represente que ejerce su cuidado y crianza que permita mantener contacto directos de manera permanente con los adolescentes (artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los adolescentes consumidores de drogas, según lo señalaron en sala de drogas en concordancia con el toxicologica in vivo, atentadose contra el derecho a la salud (articulo 41 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos de los adolescentes debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la crianza de la adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así el tribunal se pregunta: ¿donde se encuentra la familia de los adolescentes como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos de la adolescente (artículos 17, 25, 27, 30, 41 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de Tovar, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- c) Se ordena la destrucción de la droga según los articulos148 y 193 de la ley orgánica de Drogas. Ofíciese al fiscal Superior con copia del folio (26) d) Se ordena poner en conocimiento al C.d.p. del Niño, Niña y Adolescente de Tovar a los fines de que dicte las medidas que considere conveniente de conformidad con los artículos 124.d y 125. Oficiese con copia del acta, del folio (25) y del presente auto. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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