Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de febrero de dos mil once.

Causa: C1-3159-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente, mencionada, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendida el día 29/01/2011, aproximadamente a las 8.00 p.m. oportunidad en que los funcionarios policiales reciben llamada telefónica señalando: que en una casa de color azul con blanco, signada con el Nro. A-33 habita una ciudadana de nombre Y.C. quien minutos antes había entrado en su residencia con cierta cantidad de droga para su consumo; por tal motivo, los funcionarios policiales se dirigen a la puerta principal de la subdelegación - ya que la casa esta ubicada frente a la subdelegación- con el fin de montar una vigilancia estática; luego, de pasar unos quince minutos los funcionarios observan que venían dos damas a pie, quienes hicieron varios llamados a alta voz, llamando a una ciudadana de nombre CAROLINA saliendo una dama de su residencia a quien le solicitaron la documentación quien tomo una actitud altanera ante la comisión, en vista de la situación salió una ciudadana quien manifestó ser la abuela; oportunidad en que el funcionario J.M. visualizó en el piso un trozo de papel periódico enrollado al revisar el mismo se pudo observar que tenia una bolsa de color negro elaborado en material sintético atado con un nudo que contenía un polvo de color blanco de presunta droga y un trozo de una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga; siendo detenida la adolescente y omitida (adultas)

La Fiscal del Ministerio Pública desiste de la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no cumplir con los elementos señalados en la ley, se declare la libertad plena y se remita las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público por el procedimiento ordinario. La defensa señala que comparte el criterio de la fiscal y solicita el sobreseimiento de la causa, se oficie al fiscal superior para que se apertura una investigación a los funcionarios policiales por las reiteradas actuaciones en contra de la ley, así mismo, manifiesta que su representada vive en una residencia con dos menores de edad sin que exista persona que las represente por ello, solicita que se oficie al C.d.P. para que dicte la medida que considere pertinente.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (08, 09 y su vto.) acta policial, donde consta que la adolescente venia en compañía de otra persona a pie quienes llaman en voz alta a la ciudadana Corolina, quien sale de la vivienda momento en que los funcionarios le solicitan la documentación, luego sale una señora quien manifestó ser la abuela, oportunidad en que el funcionario J.M. visualizó en el piso un papel periódico, siendo detenidas las tres jóvenes entre ellas la adolescente; no constando cual fue la actuación del adolescente para considerar que se encontraba incurso en alguno de los elementos de la flagrancia; así mismo, no coincide el dicho de los funcionarios policiales que se encontraban montando vigilancia y quienes no observan cuando presuntamente lanza el pequeño paquete al piso y quien lo realiza, pues la señora tampoco señala quien lanza al piso el objeto que según experticia química ( folio 24) resultó ser el polvo blanco clorohidrato de cocaína con un peso de 00 gramos con cien miligramos y los restos de vegetales y semillas de cannabis sativa con un peso de once gramos con cien miligramos, así mismo, la experticia toxicologica in vivo la adolescente resultó negativa en sangre, orina y raspado de dedos; además, consta en el acta ( folio 11) la adolescente no presenta registros policiales.

Por tal razón, este tribunal comparte el desistimiento de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

OFICIO AL C.D.P.

De la exposición de la adolescente, la misma no habita en su residencia con sus padres ni persona que la represente que ejerce su cuidado y crianza y permita mantener contacto directos de manera permanente con la adolescente (artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la audiencia no se presento su representante legal, adolescente aprendida por funcionarios policiales. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la crianza de la adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así el tribunal se pregunta: ¿donde se encuentra la familia de la adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos de la adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de Tovar, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

SOLICTUD DE INVESTIGACION.

Considera esta juzgadora que la actuación de los funcionarios policiales conllevó a una privación ilegitima de libertad atentando contra el derecho humano de la libertad(ARTICULO 9 DEL PactoI Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela )QUIENES EN EJERCICO DE SUS FUNCIONES ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL PACIFICO DISFRUTE DE LAS GARANTIAAS Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS (ARTÍCULO 332 DE LA CRBV). Por ende, considera necesario solicitar al director de la Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida de considerarlo pertinente la apertura de un procedimiento disciplinario a dichos funcionarios actuantes J.B., FERNANDO MEJIAS Y J.M.. Por considerar que se atentó contra los principios y garantías de la investigación,(ARTÍCULO 5 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas); pues, en la causa 3158-11 seguida ante este tribunal (remítase copia certificada) se efectúa el mismo modus operandis Igualmente, se acuerda solicitar a la Fiscalia Décima Tercera de considerarlo pertinente la apertura de un procedimiento Penal, por considerar que se estuviera ante la presencia de la violación del derecho a la libertad. (remitase copia certificada de la presente causa y de las actuaciones seguidas en la causa 3158-11). Asi se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara con lugar la solicitud de desistimiento de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. B) Se ordena oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de Tovar por la presunta amenaza o violación de los derechos de la adolescente antes identificada, de conformidad con los artículo 124. g y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; remítase con copia del acta de la audiencia y de la presente decisión. C) Se autoriza la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 193 de la ley de Drogas. Oficiese con copia de la experticia quimica y registro de cadena de custodia. D) Se ordena oficiar al director del CICPC de considerarlo conveniente apertura una investigación disciplinaria a los funcionarios actuantes mencionados anteriormente. Ofíciese con copia certificada de las actuaciones y de la causa 3158-11 E) Se ordena oficiar a la fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de considerar conveniente inicie las investigaciones respectivas por considerar que se pudiera estar atentando contra el derecho fundamental de la libertad. Ofíciese con copia certificada de las actuaciones y de la causa 3158-11. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación. Se acuerda la Libertad plena de la mencionada adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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