Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

Causa: C1-3109-10

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 12/12/2010, aproximadamente las 11:26 p.m., en el Centro Penitenciario Región Los Andes es observada por uno de los funcionario encargados de la seguridad, el funcionario se dirige a la adolescente y le pregunta si va acompñada de su representante y la misma le manifiesta que es mayor de edad, por tal razón le solicita su cedula de identidad quien presenta un documento con las mismas características de una cedula de identidad, luego de varias pregunta le manifiesta al funcionario que es menor de edad y que iba a visitar a su novio que se encontraba en la cárcel que había sido trasladado de Maracay., Siendo detenida inmediatamente por el funcionario.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO tipificado en el artículo 321 Y 322 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente se presenta en el Internado Judicial de Mérida y manifiesta que es mayor de edad según acta policial (folio 10 y su Vto.), inspección No. 5079 folio (16) y partida de nacimiento No. 078 (folio 21) . Así mismo, presenta un documento alterado como cedula de identidad.

La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente se presentó ante el Centro Penitenciario Región Los Andes, Ubicado en San Juan manifestando ser mayor de edad, al funcionario encargado de la seguridad. Así mismo, con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO EL ARTÍCULO 321 DEL CODIGO PENAL SE REFIERE ES A DOCUMENTO PRIVADO Y LA CEDULA DE IDENTIDAD ES UN DOCUMENTO PUBLICO, TAMPOCO ENCUADRA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia CON RESPECTO AL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y SE NIEGA LA FLAGRANCIA CON RESPECTO AL TIPO PENAL DE USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO tipificado en el artículo 321 Y 322 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La PROHIBICIÓN DE SALIR DEL AREA METROPILATANA DEL ESTADO MERIDA, NO OBSTANTE, PARA TRASLADARSE A OTRO LUGAR DEBERÁ ESTAR AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Y SE NIEGA LA FLAGRANCIA CON RESPECTO AL TIPO PENAL DE USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO tipificado en el artículo 321 Y 322 del Código Penal, en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “D” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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