Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, TREINTA Y UNO (31) de MAYO de dos mil DIEZ

  1. y 151º

    Causa: J01- 870-09

    Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

    (Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

    MOTIVACION

    VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

    En la audiencia realizada el día veintisiete (27) de mayo de 2010, donde la defensa señala que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas en la conciliación. Por tanto, solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente OMITIDA, aparecen como investigado en la presente causa, por delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    IDENTIFICACION DEL ACUSADO

    OMITIDA

    DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

    en fecha 18 de junio de 2008, aproximadamente a las 12 y 40 de la tarde, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento y montaron una vigilancia , en la oportunidad que la victima acuerda el encuentro con el adolescente y en el momento en que la victima sale del colegio camina rumbo al polideportivo ubicado en la avenida B.d.E., se observa que otro adolescente lo esta siguiendo interceptando a la victima quien saca un sobre de color blanco como habían quedado en entregarle el dinero requerido, dentro del sobre tenia diez bolívares fuertes y recortes de periódicos, siendo detenido el adolescente.

    RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

    Consta al folio (56 al 60)) auto motivado de fecha 28-07-2009, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, venciéndose el 22 de marzo de 2010; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones

    PRIMERO No agredir física y verbalmente a la victima. Siendo la victima que vigilan la obligación asumida. SEGUNDO: E l adolescente se compromete a recibir orientación sicológica, la primera entrevista el 23-07-2009 ante la sicóloga de esta sección.

    La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad de la trabajadora social.

    La fiscal del Ministerio manifiesta que el adolescente incumplio las obligaciones por tal razón, se acuerda fijar la audiencia para el dia de hoy, encontrándose presente la victima señala que el adolescente no ha incumplido la primera obligación y con respecto a la segunda obligación cursa a los folios (84 al 85) informe donde consta que el adolescente recibió orientacioes sicológicas.

    Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.

    El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

    Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.

    DISPOSITIVO

    Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cumplimiento de la conciliación extinguiéndose la acción penal, el presunto delito de delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente antes identificado. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

    JUEZA DE JUICIO No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    PEDRO MONSALVE

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sria.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

    Mérida, DIECISEIS (16) de JUNIO de dos mil NUEVE

  2. y 150º

    Causa: J01- 724-08

    Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ( CON RESPECTO A UN ADOLESCENTE)

    (Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

    MOTIVACION

    VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

    Cursa a los folios (115 AL 117 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal D.R., adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente R.Z.W.M., aparecen como investigado en la presente causa, por delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IDENTIFICACION DEL ACUSADO

    R.Z.W.M., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1991, titular de la cedula de identidad No. 22.665.142, domiciliado en Mérida.

    DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

    En fecha 05-03-2008, aproximadamente a las 11: 50 a.m. el adolescente en compañía de otro adolescente se hicieron presente en el local WUITRONK UBICADO EN LA AVENIDA 3 Y 4 lugar donde se encontraba la victima contando un dinero ( BSF 1.200,oo), procediendo el adolescente mencionado a arrebatarle de las manos parte del dinero, es decir, la cantidad de mil bolívares fuertes (BSF. 1.000,oo) entregándole una parte del dinero al adolescente que lo acompañaba, siendo perseguidos los adolescente, y siendo aprendidos por una comisión policial.

    RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

    Consta al folio (65 al 101)) auto motivado de fecha 18-12-2008, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 18 de marzo de 2009; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones

PRIMERO

Realizar cuarenta (40) horas de labor social. SEGUNDO: No agredir física y verbal a la victima.

La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad de la trabajadora social. Cursa a los folios (105 al 106) informe de la trabajadora social de fecha 31-03-2009, en la que se indica que “el joven cumplió con las horas asignadas…” y no consta en autos que el adolescente haya incumplido la segunda obligación.

Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cumplimiento de la conciliación extinguiéndose la acción penal, el presunto delito de delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 único aparte, del Código Penal y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente antes identificado. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

Pedro Monsalve

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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