Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DIECIOCHO (18) de JULIO de dos mil ONCE.

Causa: C1-3401-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes, mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 12/07/2011, aproximadamente a las 8.00 a.m. quien se apersona los adolescentes acompañados de una persona adulta ante la comisaría policial de P.L. indicando que ellos estaban implicados en una violación ocurrida en horas de la noche del día 11 de julio de 2011 donde figura como victima una adolescentes; no obstante los funcionarios policiales siendo aproximadamente 11:30 p.m del día 11-07-2011 recibe a una persona en la estación policial de P.L. quien manifestó que había sido objeto de una presunta violación por parte de siete ciudadanos mencionando el nombre de cada uno de ellos . Los funcionarios salieron en busca de los presuntos agresores siendo infructuosa la localización de los mismos.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que existe que no se cumple con los requisitos.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (09 y su vto.) acta de investigación policial donde señalan que una vez recibida la denuncia los funcionarios policiales salieron en busca de los presuntos agresores de la adolescente “ … siendo infructuosa la localización de los mismo; El dia de hoy doce de Julio de 2011 y siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana encontrándonos de servicio en la estación Policial P.L. se presentaron cuatro ciudadanos…”

SUPUESTOS QUE NO CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia,

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, este Tribunal de Control, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a la aprehensión, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, pero en el presente caso, no están presente esos elementos porque los adolescente se presentaron voluntariamente ante los funcionarios policiales ; por tanto no hubo aprehensión según lo previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., No constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se declara.

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia por ser un delito grave el que se investiga, las partes habitan en un pequeño pueblo ubicado en P.L., Mérida considera necesario imponerle a los tres adolescente la medida cautelar menos gravosa señala en el articulo 582. f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistente en: SE LE PROHIBE A LOS ADOLESCENTES COMUNICARSE CON LA VICTIMA, PARA EL SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DEBERAN LOS ADOLESCENTE INFORMAR A LA PREFECTURA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LOS TREINTA DE CADA MES EL ADOLESCENTE B.J.S. Y LOS VEINTINUEVE DE CADA MES EL ADOLESCENTE J.L. RONDON Y LOS DIAS VEINTIOCHO DE CADA MES EL ADOLESCENTE E.R.A.. Ofíciese.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se impone la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Ofíciese a la prefectura de P.L.. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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