Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil ONCE.

Causa: C1-3540-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 08/10/2011, aproximadamente a las 8.00 p.m. es detenida la adolescente debido a que los funcionarios policiales habian recibidos llamada de varios hechos que presuntamente estaba involucrado el vehiculo en horas de la tarde, encontrándose dentro del vehiculo cuatro personas entre ellas la adolescente y al realizar la inspección al vehiculo se encuentra en el piso del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver contentiva de seis cartuchos sin percutir calibre 38no encontrándose evidencias criminalistas a la adolescente en el momento de la inspección personal.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que existe que no se cumple con los requisitos.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (10 y su vto.) acta de investigación policial donde señalan que realiza la inspección en el vehiculo se encuentra en la parte inferior del cojín del copiloto un arma de fuego tipo revolver

SUPUESTOS QUE NO CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

La mencionada norma señala cuatro situaciones que debe darse la flagrancia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales,

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, este Tribunal de Control, observa que el Código Orgánico procesal penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a la aprehensión, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo, el que acaba de cometerse, cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos provenientes del delito; pero en el presente caso, no están presente esos elementos porque el adolescente al día siguiente de los presuntos hechos fue aprendido en un lugar distinto donde presuntamente ocurrieron los hechos; no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se declara.

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) No se impone la medida cautelar.- Se ordena EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DEBERÁ remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR