Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil ONCE.

Causa: C1-3530-11

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 05/10/2011, aproximadamente a las 8.00 a.m. es detenido el adolescente debido a que el día de ayer el ciudadano C.M. que cuando conducía su motocicleta por la Mesa de los Indios fue interceptado por dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro portaba un palo “… quienes me amenazaban lo despojaron bajo amenaza de muerte de su vehiculo tipo moto, de la labor de inteligencia se tuvo conocimiento que en una casa en el sector El Moral cerca de la fabrica de pólvora donde se ocultaba y picaban vehículos hurtados actuación que realizan los funcionarios policiales al día siguiente de que presuntamente ocurra el hecho, observando a un ciudadano que sale en veloz huida por la zona boscosa y observaron también a dos ciudadanos en la parte posterior en la vivienda los cuales se encontraban al lado de una motos, se constato que una de las motos coincidía con las características de la moto que presuntamente había sido robada el día anterior.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 09 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que existe que no se cumple con los requisitos.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (15 al 16 y su vto.) acta de investigación policial donde señalan que una vez recibida la denuncia los funcionarios policiales dejaron constancia en el libro de novedades le informaron a la victima que colocaran la denuncia en el CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no obstante, señalan los servidores públicos que al día siguiente salieron al sitio donde ocurrieron los hechos en busca de los presuntos sospechosos

SUPUESTOS QUE NO CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

La mencionada norma señala cuatro situaciones que debe darse la flagrancia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia,

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, este Tribunal de Control, observa que el Código Orgánico procesal penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a la aprehensión, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo, el que acaba de cometerse, cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos provenientes del delito; pero en el presente caso, no están presente esos elementos porque el adolescente al día siguiente de los presuntos hechos fue aprendido en un lugar distinto donde presuntamente ocurrieron los hechos; no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se declara.

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SEÑALADA EN EL ARTICULO 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EL ADOLESCENTE DEBERA PRESAENTARSE A LOS LLAMADOS QUE LE REALICE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLIOC O EL TRIBUNAL EN SU CASO QUIEN QUEDARÁ BAJO LA VIGILANCIA DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN LA SALA DE AUDIENCIA Y TUVO CONOCIMIENTO DE LA MEDIDA, QUIEN SE COMPROMETIÓ A HACERLA CUMPLIR.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se impone la medida cautelar señala en el articulo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se ordena EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DEBERÁ remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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