Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

N° Expediente : C1-3916-12 N° Sentencia : Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Auto

Partes:

FOSCALIA DECIMA SEGUNDA

Resumen:

DISPOSITIVA En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) No se impone la medida cautelar.- Se ordena EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DEBERÁ remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide. LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 M.E.M. LA SECRE.....

Juez/Ponente:

Mirna Egle Marquina

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de junio de dos mil doce. Causa: C1-3916-12 Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti. Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones: DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Al adolescente mencionado se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 30/05/2012, aproximadamente a las 7.10 p.m. en Lagunillas específicamente donde se encuentra el balneario los funcionarios policiales se dirigen al adolescente y la persona adulta que se encontraba con él a los fines que le informaran que se encontraban haciendo quienes le manifestaron una actitud grosera “que nada” tomando una actitud agresiva contra los funcionarios abalanzándose uno de ellos encima del funcionario Quiñones Gregorio empujando e intentando despojarlo del arma de reglamento viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física proporcional a los ciudadanos siendo detenido el adolescente junto con la persona adulta.. La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que existe que no se cumple con los requisitos. Para decidir el tribunal observa: Cursa a los folios (10 y su vto.) acta de investigación policial donde señalan que las dos personas intentaron arremeter contra los funcionarios policiales, intentaban quitarle el arma de reglamento, quienes señalan que se vieron en la necesidad los funcionarios de utilizar la fuerza física para detenerlos. SUPUESTOS QUE NO CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: La mencionada norma señala cuatro situaciones que debe darse la flagrancia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y la declaración del adolescente, En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, este Tribunal de Control, observa que el Código Orgánico procesal penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a la aprehensión, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo, el que acaba de cometerse, cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos provenientes del delito; pero en el presente caso, no están presente esos elementos porque el adolescente al día siguiente de los presuntos hechos fue aprendido en presencia de otras personas, donde el adolescente manifiesta el nombre de las personas quienes eran familiares y la novia que se encontraban en el lugar y que en ningún momento se realizó una actitud en contra de la actuación de los funcionarios; no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se declara. Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía NO SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR, EL ADOLESCENTE DEBERA PRESENTARSE A LOS LLAMADOS QUE LE REALICE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EL TRIBUNAL EN SU CASO, QUIEN SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR. DISPOSITIVA En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) No se impone la medida cautelar.- Se ordena EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DEBERÁ remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministe

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