Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAutos Varios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, ONCE (11) de junio de 2012

CAUSA: C1-3418- 11

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes: aproximadamente a las 10:30 P.m. del día 30/07/2011, en la plaza B.d.S.D.d.M. donde los funcionarios policiales observaron que varias personas se encontraban golpeando a un ciudadano quien al observar la comisión policial salen en veloz huida y al mismo tiempo observaron a una ciudadana llorando y muy nerviosa quien señalo que el joven que se encontraba en el suelo había golpeado fuertemente por la cara y la cabeza a la ciudadana siendo detenido el adolescente.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:

  1. Expertos: CLENY HERNANDEZ, para que deponga sobre el reconocimiento Médico legal No. 1958, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. YENI IZARRA Y A.P., para que deponga sobre la Inspección No. 4181 indicando su pertinencia y necesidad indicando su pertinencia y necesidad. M.J.A., para que deponga sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO No. 1850 indicando su pertinencia y necesidad.

    Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.

  2. Testigos: 1) JEREZ YORMAN, S.L. para que deponga sobre el acta de investigación, indicando su pertinencia y necesidad. 2) NORKIS OSCARINA DAVILAMONSALVE, en su condición de victima- testigo.

  3. DOCUMENTALES: 1) reconocimiento Médico legal No. 1958, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. 2) Inspección No. 4181 indicando su pertinencia y necesidad indicando su pertinencia y necesidad.3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO No. 1850 indicando su pertinencia y necesidad.

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOA A LA MUJERA A UNA V.L.D.V. y pide como sanción la establecida en el artículo 628 letra “b” y “c” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.

    Se le informa de manera sencilla y clara el significado de la admisión de los hechos, no se insta a la conciliación ya que la victima no se hizo presente a pesar de estar notificada.

    La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera, pide se le ceda el derecho de palabra al adolescente quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos.

    Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:

  4. Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se admite la partida de nacimiento para su lectura perteneciente a la victima por considerar que la misma no es pertinente para juicio. c) No se impone la medida cautelar.

    A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos el adolescente manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por la adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V.. Corre en autos las denuncias de las victimas, coincide con las entrevistas de los testigos concatenado con la Inspecciones No.3045 y reconocimiento Médico legal, donde constan las lesiones ocasionadas a la victima.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V., se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el de siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en emplear la fuerza física y golpear en la cara (violencia física) a la victima tal como consta en las pruebas antes descritas.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, no se aprecia que produce resultado, que consistió en la violencia física, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V...

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente ejerció violencia física contra la victima; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).

    En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. El adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal, salud, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V., cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible se impone; REGLAS DE CONDUCTA: obligación de hacer, El adolescente deberá continuar trabajando de manera licita, obligación de no hacer Se le prohíbe al adolescente acercársele a la victima. La sanción tiene un lapso de un (01) año contados a partir del ejecútese de la sentencia. La medida descrita es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional con los delitos por el cual se le condena.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente omitida, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V., sancionado en el artículo 620 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA en las condiciones antes descritas; deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.

SEGUNDO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

TERCERO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil DOCE (11-06-2012), año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sría

MEM/

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