Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil doce.

Causa: C1-3990-12

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 24/07/2012, aproximadamente a las 5.10 P.m., se apersona la victima al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la investigación No. K-12-0262-015751 por uno de los delitos señalados en la ley Orgánica del derecho a la Mujer a una v.l.d.v. quien manifestó que sus hijos se encontraban en el terminal de pasajeros del Estado Mérida, trasladándose una comisión policial al lugar y logrando detener al adolescente investigado y al hermano adulto que lo acompañaba.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto en el artículo 39 Y 42 DE LA Ley Orgánica del derecho a la Mujer a una V.L.d.V., sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa no comparte el pedimento de la fiscal y solicita que no se declare la flagrancia, por considerar que no se cumple con los requisitos ya que la madre del adolescente en su condición de victima realiza denuncia en fecha 24 de julio de 2012 donde señala: “… VENGO A DENUNCIAR A MIS HIJOS (SIC) YA QUE EL DIA DE HOY LLEGARON A LA CASA TODOS DROGAS Y EMPEZARON A PEGARME Y A TRATARME MAL YA NO LOS SOPORTO TODO EL TIEMPO ES LO MISMO SIEMPRE LLEGAN FORMANDO PROBLEMAS Y DÁNDOLE PATADAS A TODO LO QUE ENCUENTRAN EN EL CAMINO , EN UNA OPORTUNIDAD LLEGARON DROGADOS Y EMPEZARON A DARLE PALO A LA NEVERA ME PARTIERON EL EQUIPO DE SONIDO Y UN TELÉFONO BLACKBERRY , YO TENGO DOS HIJOS PEQUEÑOS UNO DE OCHO Y OTRO DE SEIS Y ELLOS N9O LES IMPORTA EMPIEZAN A FUMAR DROGA DELANTE DE LOS NIÑOS DESDE HACE CINCO AÑOS ME HAN AGREDIDO FÍSICAMENTE Y SICOLÓGICAMENTE; EL DIA DE AYER23-07-2012 Y EN EL TRANSCURSO DEL DÍA DE HOY 24-07-2012, LE DIJERON QUE SI YO NO LE DABA EL DINERO, YA QUE SUPUESTAMENTE SE IBAN A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN ME IBAN A MATAR, ES POR ESO QUE LOS DENUNCIO YA QUE TENGO MIEDO POR MI VIDA Y LA DE MIS HIJOS 5 Y 8 AÑOS DE EDAD YO NO LO PONGO EN DUDA QUE ME HAGAN DAÑO O HASTA QUE ME QUITEN LA VIDA YA QUE EN MUCHAS Y PEORES OPORTUNIDADES ME HAN AGREDIDO FÍSICAMENTE…”

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (11, 12 y su Vto. ) acta de investigación policial, donde señalan que la victima informa haber recibido llamada de sus dos hijos i señalando que se encontraban en el terminal de pasajeros de Mérida, trasladándose los funcionarios policiales y logran la detención de los dos jóvenes entre ellos el adolescente concatenado con la inspección No. 2544 ( folio 13), constan a los folios 20 y 21 informe medico forense realizada a los detenidos, no constando en autos mas actuaciones de investigación; no obstante, cursa a los folios (18, 19), las ordenes para la realización de la experticia siquiátrica forense y experticia toxicológica cuyos resultados no consta en autos, tampoco consta el reconocimiento medico legal que ha de realizarse a la victima.

SUPUESTOS QUE NO CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

La mencionada norma señala las situaciones que debe darse la flagrancia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, este Tribunal de Control, observa que la ley de genero, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a la aprehensión, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo, el que acaba de cometerse, cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, mujer-agredida, un particular o clamor público cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas, correo electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos provenientes del delito; pero en el presente caso, no están presente esos elementos a pesar de que el adolescente manifestó en sala que fue grosero con su mama concatenado con el dicho de la madre no se encuentra inserto en autos evidencia que permitan al juez establecer su comisión de manera inequívoca; no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por considerar que no consta en autos los resultados de las evidencias ordenadas por la fiscalía del Ministerio público. Así se declara.

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

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Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público debe el tribunal previamente analizar, que la persona denunciante-victima es la madre del adolescente y de la persona adulta, ambos tienen causas ante este tribunal, el adolescente se encuentra con una sentencia definitivamente firme en la etapa de ejecución. De igual manera, los jueces de de violencia contra la mujer deben tener como norte que la violencia contra la mujer y en especial la violencia domestica asume forma y modalidades ocultas con características propias referidas a la relación de poder y dependencia victima, auto, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión, intimidad del hogar , lo que lleva a niveles de violencia miedo e inseguridad de la victima; esta juzgadora considera necesario imponer a los fines de la protección personal, física y sicológicas de la madre ( artículos 89 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.) del adolescente debe imponerse la medida cautelar.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la medida cautelar de fiadores por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.

Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.

Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración el caso planteado, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar DOS (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, ( cada uno de los fiadores) que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador , Campo Elias y Sucre) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el C.C., una carta de residencia suscrita por el C.C. del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.

Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador y Sucre de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.

Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.

La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.

Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

La medida toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país. Se le informo sobre la figura de la admisión de los hechos.

Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía a los fines de que continúe la investigación.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se impone la medida cautelar en los términos antes mencionados.- Se ordena EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se deberá remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda que el adolescente permanezca en el INAM, seccional Mérida hasta que de cumplimiento a la medida acordada. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

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