Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000046

RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.A.C., C.M.M., R.S.R., L.M.P., M.F.D.C., D.A.F.A., P.A.G.M., S.C.B.R., Y.M.R.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491 respectivamente.

RECURRIDO: AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y PRETENSIÓN DE A.C., incoada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.A.C., C.M.M., R.S.R., L.M.P., M.F.D.C., D.A.F.A., P.A.G.M., S.C.B.R., Y.M.R.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por el AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el Tribunal admitió la acción de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. A su vez, se declaró la improcedencia de la solicitud de a.c..

El veinticuatro (24) de mayo de 2012, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles doce (12) de junio de 2012, a las 02:00 p.m.

El once (11) de junio de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del Recurso de Nulidad y acompañando copias debidamente certificadas de la P.A. N° 00010-2010, tramitada en el expediente administrativo N° 079-2009-06-02734.

En fecha doce (12) de junio de 2012, se ordenó la reprogramación de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles primero (1°) de agosto de 2012, a las 02:00 p.m., dada la falta de la copia certificada de la totalidad de los antecedentes administrativos.

El nueve (09) de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), remitió copia certificada del expediente signado con el N° 079-2009-06-002734.

El ocho (08) de agosto de 2012, se reprogramó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes quince (15) de octubre de 2012, a las 11:00 a.m.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo anexo toda la documentación concerniente al Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio A.V.B.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 138.491, de la representación del Ministerio Público, Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, J.L.Á.D.. Se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación, manifestándose que la presentación de los informes se realizaría por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, consignaron sus escritos de informes.

El veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal dijo vistos y de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por el AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad del referido auto y pretensión de a.c., fundamentando su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha diez (10) de junio de 2009, la ciudadana A.Y.R.R., inició ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., para lo cual alegó estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009, y haber sido despedida de manera injustificada en fecha ocho (08) de junio de 2009.

Manifiesta la recurrente que una vez tramitada la notificación, la empresa compareció al acto de contestación en fecha dos (02) de diciembre de 2009, y en respuesta al interrogatorio previsto en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajadora de la reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por ésta y negó que se haya verificado el despido alegado.

Que en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa negó el despido, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio, sino que sorpresivamente, el Inspector del Trabajo, pasó a dictar una P.A., denominada “Provi Acta”, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida trabajadora, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo, siendo que el dieciséis (16) de diciembre de 2009, la empresa recibió el cartel de notificación mediante el cual se le informó del inicio del procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la P.A. N° 00887-2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante.

Que el treinta (30) de diciembre de 2009 y doce (12) de enero de 2010, fueron consignados ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo los alegatos y pruebas correspondientes.

Que el catorce (14) de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. signada bajo el N° 00010-2010, en la cual se le impone una multa a la empresa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100, (Bs. 879,15), por el supuesto incumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente cancelada ante el BANCO PROVINCIAL en fecha primero (1°) de febrero de 2010, después que la Inspectoría del Trabajo emitió las planillas correspondientes sin ningún tipo de error.

Que fue realizada oferta real de pago y el catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a admitirla y el primero (1°) de julio de 2010, se homologó transacción suscrita por la trabajadora en el expediente signado con el N° AP21-S-2010-000639.

Que el doce (12) de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.715,80), acto del cual se recurre en nulidad.

Postula la recurrente como vicios del acto recurrido:

1) la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a este particular fue señalado que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso al haber dictado un auto mediante el cual impone multas sucesivas a la empresa sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento. Que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, arbitrariamente procedió a notificar en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., que debía cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.715,80), por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, ya que para la fecha de emisión del auto (doce (12) de julio de 2010), no había dado cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa por supuestamente no cumplir con la orden de pago impuesta en dicha Providencia.

Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de la imposición de una sanción debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, la ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no sólo los alegatos y defensas que considere procedentes sino también las pruebas pertinentes que permitan demostrar su comportamiento ajustado a la ley y por ende, la improcedencia de la multa que se pretende imponer.

Pero que en este caso la Inspectoría al dictar el auto cuya nulidad se pretende, se limitó a imponer una multa por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones, violentando así los derechos constitucionales de la empresa e incurriendo en consecuencia, en un vicio de nulidad absoluta al dictar un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Del vicio de Falso supuesto de derecho.

Que el acto administrativo impugnado adolece además del vicio de falso supuesto de derecho, al imponer una multa a la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, con base a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la referida norma se refiere al incumplimiento de actos de ejecución personal y la P.A. a la cual se refiere el acto impugnado, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una obligación de dar, que por demás fue debidamente ejecutada por la empresa en el lapso señalado, específicamente en fecha primero (1°) de febrero de 2010, por lo que en consecuencia dio cumplimiento oportuno a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo. Que tratándose de una orden de pago, su incumplimiento (que no existe) mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que se invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer, resultando en consecuencia la “falsa aplicación” de la norma en comentario, y consecuentemente, el falso supuesto de derecho alegado.

Que adicionalmente, al imponerse la multa sucesiva, la Inspectoría del Trabajo supuestamente aplicó la norma del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que al realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, puede apreciarse que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tomó el monto de la multa ya impuesta y pagada, que fue dictada conforme a lo dispuesto en el referido artículo.

Que con tal proceder el acto impugnado aplicó incorrectamente ambos dispositivos legales y violó los principios de legalidad y proporcionalidad. Que en casos como el de autos, la Inspectoría del Trabajo actuó en desapego de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitiendo un acto administrativo viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con el artículo 20 de la referida ley. Que el vicio es aún mayor pues se invoca la última norma señalada pero aplicando en conjunción o mezcolanza con la primera, lo cual acarrea la nulidad del acto en cuestión.

3) Del vicio de Falso supuesto de hecho.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la empresa no dio cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010, la cual impuso una multa de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 879,15) por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. N° 0887-2009, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora A.Y.R..

Que la empresa fue notificada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, de la imposición de una multa en virtud del incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, siendo que en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la empresa acudió ante las instituciones financieras correspondientes con el objeto de cancelar la multa impuesta, y dicho pago no pudo ser efectuado en virtud de que las planillas emitidas no indicaban el RIF de la empresa, información que fue suministrada a la Inspectoría en fecha veintidós (22) de enero de 2010, solicitando la emisión de unas nuevas planillas, las cuales fueron retiradas en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 y en fecha primero (1°) de febrero de 2010, fue cancelada la multa respectiva y consignadas las planillas en fecha nueve (09) de febrero de 2010 en el expediente respectivo. Que todos los inconvenientes descritos se encuentran debidamente documentados en el expediente mediante diligencias, lo que evidencia que el retardo en el pago de la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo.

Que el acto cuya nulidad se pretende incurre en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su motivación hechos que no se ajustan a la realidad y siendo que la empresa no incurrió en ninguna falta que haga procedente la imposición de una multa, se debe declarar la nulidad absoluta del auto de fecha doce (12) de julio de 2010, mediante la cual se imponen multas sucesivas a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

Que el catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la oferta real de pago realizada por la empresa y en fecha primero (1°) de julio de 2010, el mismo Tribunal homologó la transacción suscrita con la trabajadora en el expediente signado con el N° AP21-S-2010-000639, por lo que la trabajadora al recibir el pago de su liquidación, perdió el interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, percibiendo sus beneficios laborales ya adquiridos, siendo completamente inadmisible que la Inspectoría del Trabajo pretenda imponerle una multa a la empresa, calculando el supuesto incumplimiento hasta el doce (12) de julio de 2010, fecha para la cual ya se había suscrito una transacción laboral con la trabajadora, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y ocasionando la nulidad del acto administrativo.

Expone la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo cuyo incumplimiento dio origen al procedimiento de sanciones y al auto cuya nulidad se pretende, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que cercenó el procedimiento legal previsto en la norma de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una P.A., omitiendo el necesario lapso probatorio.

Que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar una Providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero que cuando se responde negativamente al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones y por último, en un nuevo lapso de ocho (08) días hábiles para que proceda al Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

Que en el referido procedimiento, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, se procedió en el mismo acto a declarar Con Lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso y en especial de la empresa recurrente, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

Que con la errada actuación la Providencia en cuestión también infringió la norma procesal del artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando la denunciada indefensión a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

Que se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual, acarrea la nulidad absoluta de la referida P.A., conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que adicionalmente, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, se considera que el acto administrativo es anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación.

 Exposición de la apoderada judicial de la parte actora:

Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que denuncia cuatro vicios de los cuales se encuentra viciado el acto administrativo de fecha doce (12) de julio de 2010.

Que el primero de los vicios es en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que se presenta en el mismo una violación flagrante de estos derechos constitucionales ya que se impuso a la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., una multa sucesiva elevada y totalmente desproporcionada y no se aplicó un procedimiento previo para la imposición de la multa, procedimiento que se encuentra previsto en la norma del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, es decir, existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para la imposición de las multas en estos casos.

Que el segundo vicio que presenta el acto administrativo de fecha doce (12) de julio de 2010, es que el mismo impone una multa sucesiva a la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., de conformidad con la norma del artículo 80, numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los efectos jurídicos aplicables respecto a las sanciones de ejecución en relación a obligaciones personales. Que dicha sanción fue aplicada a una obligación de dar como lo es la obligación que ha impuesto la Inspectoría del Trabajo mediante el acto administrativo dictado en fecha doce (12) de julio de 2010, obligación de dar que se traduce en una obligación de cancelar una cantidad de dinero. Que la consecuencia jurídica del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue aplicada a la obligación de dar que impone el acto administrativo. Que al dictar el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo realizó una mezcolanza entre normas, es decir, entre la norma citada y la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y al realizar la mezcolanza se encuentra violentando el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad el cual se encuentra establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008. Que la multa sucesiva es totalmente desproporcional y no es acorde a lo que debió haber sido impuesto por la Inspectoría del Trabajo.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, señala que la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., incurrió en una rebeldía por cuanto la misma no canceló la multa original que fue impuesta en virtud de un supuesto incumplimiento en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.R. (tercero interviniente beneficiaria de la P.A.). Que el acto que impone la multa sucesiva se origina por cuanto la Inspectoría señala que la empresa no canceló la multa originaria, siendo totalmente incorrecto toda vez que la representación de la empresa acudió a la entidad bancaria a los fines de solventar la situación y en la institución bancaria se le indicó que no se podía proceder al pago en virtud de que las planillas presentaban un error material, ya que no indicaban el RIF de la empresa, por lo que la representación de la sociedad mercantil acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la emisión de nuevas planillas, las cuales fueron emitidas y debidamente canceladas en fecha primero (1°) de febrero de 2010.

Que en relación al cuarto vicio del acto administrativo, se tiene que el acto primigenio que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.R. se encuentra viciado de nulidad toda vez que el mismo se dictó en el acto de contestación de la solicitud interpuesta, sin que la Inspectoría del Trabajo abriera el lapso probatorio, dado que en el referido acto de contestación la empresa reconoció la condición de trabajadora de la ciudadana RODRÍGUEZ, la inamovilidad y procedió a negar el despido, siendo entonces que la Inspectoría del Trabajo no abrió la causa a pruebas, sino que dictó el acto administrativo, por lo que se omitió una fase procesal, es decir, se cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 445, 446 y 447, violentándose a su vez, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que la carga probatoria le corresponde al trabajador, al igual que lo establece la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de los argumentos esgrimidos, se solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

 La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

Debe observarse que la parte actora y la representación del Ministerio Público presentaron escritos de informes en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, respectivamente.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El auto dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, de fecha doce (12) de julio de 2010, en el expediente N° 079-2009-06-02734, señaló lo siguiente:

(…) luego de examinar las actas que corren insertas al presente expediente, este Despacho observa: Primero: Que la empresa (establecimiento) FOSPUCA BARUTA, C.A.. (sic) incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010 la cual quedó debidamente notificada en fecha 18 de Enero de 2010.

Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el Del (sic) 19/01/10 al 25/01/10 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia.

Tercero: Que han transcurridoCiento (sic) cuatro (104) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, 26 de Enero de 2010, hasta la fecha del presente auto, 12 de Julio de 2010, ambos días inclusive.

Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la P.A. ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, a la empresa (establecimiento) FOSPUCA BARUTA, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F. 45.715,80) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente:

Aplicar lo establecido en el texto de dicha p.a. con base al monto señalado en ella por Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 15 CÉNTIMOS (Bs. F. 879,15), multiplicado por resultado luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada la multa; que al ser expresado en guarismos es igual a:

Bs.F. 879,15 (104/2)= 45.715,80

Notifíquese a la empresa de la presente Multa sucesiva por REBELDÍA y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva cancelarla en la TESORERÍA NACIONAL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en las instituciones bancarias del Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Industrial de Venezuela.

-VI-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo violenta los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, toda vez que el mismo impone una multa por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones establecido claramente en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente.

Que se denunció que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar los efectos jurídicos del artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a una obligación de dar como lo es el pago de una cantidad de dinero, siendo que dicha norma debe ser aplicada para las obligaciones personales y no para las obligaciones de dar, tal como se verificó al dictarse el acto administrativo que se está recurriendo de nulidad.

Que se señaló en la Audiencia de Juicio que el acto administrativo recurrido incurre en una mezcolanza al aplicar conjuntamente las normas de los artículos 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello al momento de realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción. Que con tal proceder se violentaron los principios de legalidad y proporcionalidad, inmersos en la sentencia de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, también citada durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho al establecer que la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., no cumplió con la obligación impuesta, siendo esto incorrecto, pues se evidencia de los antecedentes administrativos cursantes en autos que la representación de la empresa fue notificada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, de la imposición de una multa en virtud del incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, siendo que la empresa acudió ante las instituciones financieras correspondientes con el fin de pagar la multa impuesta y dicho pago no pudo ser efectuado en virtud de que las planillas emitidas no identificaban el RIF de la empresa, información que fue suministrada a la Inspectoría del Trabajo en fecha veintidós (22) de enero de 2010, y fue solicitada la emisión de unas nuevas planillas, las cuales fueron retiradas en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 y en fecha primero (1°) de febrero de 2010, fue pagada la multa respectiva y consignadas las planillas en fecha nueve (09) de febrero de 2010, en el expediente respectivo. Que todos los inconvenientes descritos se encuentran debidamente documentados en el expediente mediante diligencias, lo que evidencia que el retardo en el pago de la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo.

Que la empresa cumplió debidamente con la orden emitida por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en la P.A. N° 00010-2010, incurriendo el auto recurrido, en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su motivación hechos que no ajustan a la realidad y siendo que la empresa no incurrió en ninguna falta que haga procedente la imposición de una multa se vio imposibilitada de cancelar la multa por una causa no imputable a ella, dado que las planillas de pago presentaban un error material, por lo que fue solicitada nuevamente la expedición de planillas de pago a la Inspectoría del Trabajo, las cuales se cancelaron debidamente en fecha primero (1°) de febrero de 2010.

Que del acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional se evidencia una violación absoluta de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de las sanciones y que el acto administrativo violenta de igual manera los principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008.

Que conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incurrir en los vicios anteriormente señalados.

Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, señalando lo siguiente:

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., tiene por objeto la nulidad del auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual impuso multas sucesivas por encontrarse incursa en desacato por Rebeldía por incumplir de forma reiterada la P.A. N° 00010-2010.

Que alegó la parte recurrente que el acto administrativo violó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que se dictó sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento, ya que a los fines de la imposición de una sanción debe aplicar el procedimiento establecido en la norma del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al cual la Ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no solo los alegatos y defensas que considere procedentes sino también, las pruebas pertinentes que permitan demostrar su comportamiento ajustado a la ley, pero que la Inspectoría sólo se limitó a imponer una multa por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo el procedimiento legal establecido para ello, alegando que para la fecha de emisión del acto, doce (12) de julio de 2010, no había dado cumplimiento a la P.A. N° 00010-2010.

Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.

Que de la multa efectuada en la P.A. en cuestión, se observa que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, multiplicando el monto impuesto por la multa generada por ciento cuatro (104) días que consideró en rebeldía.

Que si bien el órgano administrativo del trabajo si tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones por él dictadas y en caso de reincidencia le es potestativo imponer multas sucesivas, los límites de tal sanción se encuentran claramente especificados en la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es de dos y medio (2 ½) salarios mínimos, y las nuevas multas iguales o mayores en un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor. Que entre esos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción.

Que en el caso de autos, la Providencia cuestionada sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Bs. 45.715,80 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 1.223,89, es decir, la sancionó con 37,5 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio (2 ½) salarios mínimos o los Bs. 10.000,00), al que está legalmente facultada a imponer, de conformidad con los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infringiendo con tal proceder, la garantía constitucional de tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el monto de sanción resulta afectado de nulidad tal como lo dispone el artículo 19, numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por la parte recurrente, resulta ajustado a derecho.

Que al haberse constatado la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente.

Ante tales consideraciones, solicitó la representación fiscal la declaratoria Con Lugar del pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas no susceptibles de evacuación. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente: Documentales.

• DOCUMENTALES

En relación a la documental inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, la misma es apreciada por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, todo ello en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, específicamente por ante la Sala de Sanciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la causa en fecha catorce (14) de marzo de 2011, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que el nueve (09) de julio de 2012, se recibió de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), copia certificada del expediente signado con el número 079-2009-06-02734, llevado por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, el cual es apreciado con la finalidad de evidenciar el procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. signada con el N° 0887/2009, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, la correspondiente P.A. de sanción dictada en el mismo en fecha catorce (14) de enero de 2010, y el auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2010, a través del cual se acordó la imposición de multas sucesivas de forma acumulativa a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica observa este Tribunal que no existe causal debido que en lo que respecta a los antecedentes administrativos ni el Tribunal contaba con ellos por otra parte la administración y en este caso la Procuraduría General de la Republica, cuenta con mecanismos internos para solicitar de los demás órganos que la componen los documentos y pruebas necesarias para ejercer la defensa no quedando en cabeza exclusiva la obligación del órgano Jurisdiccional en otorgar elementos para formular la convicción del defensor del Estado, de modo tal que no prospera la solicitud de reposición realizada.-

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos del Acto Administrativo constituido por el AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, denuncia la parte actora como nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Del estudio del expediente administrativo se observa que la administración prescindiendo de procedimiento y motivación alguna en fecha 12 de junio de 2010, procedió a dictar auto en el cual impone multas sucesivas sin constatar que el administrado compareció a los fines de corregir las planillas hecho no imputable al administrado, asimismo se observa la falta de motivación del acto, si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los autos de mera sustanciación no requieren de motivación, la imposición de multas sucesivas implica un procedimiento administrativo nuevo de oficio mediante el cual otorgue las garantías suficientes e imponga al administrado del incumplimiento y falta con una nueva declaración expresa de la administración. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior es forzoso para quien decide declarar con lugar la acción anular acto administrativo, siendo innecesario estudiar los demás vicios denunciados.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por constituido por el AUTO DICTADO POR LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR (DEL MINISTERIO DEL TRABAJO), DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010, QUE ACORDÓ LA IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS A LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA, C.A., POR ENCONTRARSE SUPUESTAMENTE INCURSA EN DESACATO POR REBELDÍA POR INCUMPLIR LA P.A. SIGNADA BAJO EL N° 00010-2010.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría Del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días treinta (30) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-N-2012-000046

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