Decisión nº 040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de agosto de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-O-2010-000137

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.525.123, debidamente asistido por el Abogado R.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (C.V.G. PROFORCA), la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Acción de A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de A.C., siendo distribuida la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, se declaro incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010.

En fecha 24 de agosto de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, en la cual la parte accionante manifiesta en su escrito libelar la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 24, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Sobre los hechos, que en fecha 06 de enero de 1988, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Bombero Forestal, devengando un salario diario Bs. 37,18, teniendo lugar la prestación la prestación del servicio en las instalaciones físicas de la empresa ubicada en el Campamento Forestal Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas y en el mes de Abril de 2009, la empresa C.V.G. Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA), no le hizo efectivo el pago de los salarios correspondientes, acudiendo hasta el Gerente de Personal de la empresa ciudadano abogado Á.E., quien le manifestó que por directrices del Presidente de la empresa ya no se le cancelaría más su salario y que en relación a la incapacidad debía acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y la inamovilidad prevista en los artículos 449, 451 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 13 de mayo de 2009 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2009, medida cautelar de restitución inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia laborando con el consecuente pago de los derechos laborales que le corresponden.

Que una vez notificada la empresa y posteriormente analizadas las pruebas aportadas en el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo in comento declaro Con Lugar la pretensión de reenganche conforme P.A. de fecha 23 de Octubre de 2009, identificada con el número 2009-486, la cual una vez notificada de dicho acto en fecha 29 de Octubre de 2009, opto por no reincorporarme al cargo, procediéndose a la ejecución forzosa de dicho acto.

Que en fecha 04 de noviembre de 2009, la Abogada Z.G., en su carácter de Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dio inicio al procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante imposibilidad de ejecutar forzosamente la P.a. anteriormente señalada, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., bajo el expediente identificado bajo el número 051-2009-06-01824.

Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada P.A. que ordena materializar su reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de A.C., pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)

.

De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.

En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.

En el caso sub examine, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, se declaro incompetente para el conocimiento de la presente acción de A.C. y declino su competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA) relacionado con la ejecución de la decisión Nº 2009-550 dictada el doce (12) de noviembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por un trabajador y le ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, invocando el trabajador violación de las garantías laborales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (…)

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.G.R., contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de un asunto relacionado con una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

De lo anterior se desprende el criterio sentando por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial son competentes para conocer de la presente acción de A.C., no obstante ello, la referida disposición normativa en referencia en su numeral tercero preceptúa lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. (…) omissis…

2. (…) omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Resaltado y subrayado del Tribunal)

.

Debe destacar este Juzgador, que la competencia en materia de trabajo y específicamente en que deberá conocer los Juzgados del Trabajo, con respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en la novísima ley, se circunscribe únicamente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas del órgano administrativo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley sustantiva laboral.

Lo que significa, que en materia de ejecuciones de los actos dictados por la administración, y con estos, de las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, sigue rigiendo el criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que entre otras se invoca, Sentencia de reciente data, la Nº 1189, de fecha 05 de Marzo del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, cual entre otras cosas expone:

…FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la accionante como fundamento de la acción de a.c. los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “en fecha 27 de noviembre del año 2007, comencé a prestar servicios para la empresa ‘FULLER MANTENIMIENTO, C.A., (…) en un horario de trabajo de 2:00 PM (sic) a 10:00 pm, y devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) (799,23 Bs), hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la cual fui despedida injustificadamente (…) razón por la cual inicié el Procedimiento Administrativo correspondiente (…)”.

Que, el 18 de agosto de 2009, la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante p.a. Nº 00420-09.

Que, el 26 de agosto de 2009, un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa agraviante, donde le indicaron que la empresa en cuestión no acataría la decisión del reenganche, ni el pago de los salarios caídos ordenados.

Que, “Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento principal en los artículos 27, 87 y 93 (de) la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es por lo que acudo a su competente autoridad par ejercer como en efecto lo hago formal RECURSO DE A.C., en contra de la ‘Fuller Mantenimiento, C.A’ para que me restituya a mi situación jurídica infringida y se me cancele los salarios caídos dejados de percibir ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Ley (…)”

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

El 24 de septiembre de 2009, el citado juzgado, declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. propuesta y declinó la misma en un Juzgado con competencia laboral, sobre la base de los siguientes razonamientos:

(…) Observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante (…)”.

IV

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

El 6 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. propuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, y de acuerdo a sus conclusiones expuso:

(…) Se constata de la lectura al escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo, que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (folios 4 al 22), donde se desprende del Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por la hoy accionante en amparo, la cual fue declarada CON LUGAR, siendo registrada dicha p.A. con el N° 00420-09; así mismo se observa conforme a lo alegado en su escrito libelar que realizó algunas diligencias encaminadas al cumplimiento de la misma e inclusive que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia; se hace necesario ponderar con apego al criterio citado ut supra, reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, corresponde su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste (sic) Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriente

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

La acción de a.c., que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana N.J.F. contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la P.A. número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F., asistida por la abogada Yasmore Peña, contra Fuller Mantenimiento C.A., es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; al cual, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior…”

De lo anterior, este Tribunal concluye que al no tratarse la presente acción de a.c. materia relacionada con acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas del órgano administrativo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley sustantiva laboral, ni de las establecidas en las disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe necesariamente este Tribunal declararse incompetente a su vez, apartándose del criterio hasta hoy mantenido por este juzgado; y como quiera que recibió por declinatoria de competencia, la presente acción de a.c. del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA en la presente Acción CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del presente Conflicto.

Líbrese Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a las dos horas de la tarde, del día veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

EL JUEZ,

Abg. R.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO.

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