Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000949

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal Séptima Del Ministerio Público: Abg. L.E..

ACUSADO: FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, estado civil casado, fecha de nacimiento 04-05-1971, de 39 años de edad, hijo de C.B.d.F. y I.F., de profesión u oficio, Medico Veterinario, grado de instrucción Universitario, domiciliado en la calle 26 entre carrera 27 y 28, casa 27-41, Barquisimeto Estado- Lara. Teléfono: 0416-7551636.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. FRANKLIN ESCOBAR IPSA: 90.364

VÍCTIMA: YSEA M.C.R., portador de la cedula de identidad 12.246.507

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: M.A.R.. IPSA: 95.741

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

CAPÍTULO II

Llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 25 de enero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 18 de febrero de 2011.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa”.

DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga puertas cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En representación del Estado venezolano la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ratificó formal acusación y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado FRAGGETTA B.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUERELLANTE:

La representante de la victima Abg. M.A.R.. IPSA: 95.741, expuso: En mi condición de apoderada de la victima actuando en un poder que riela en el presenta asunto, por cuanto la acusación formal fue admitida en toda y cada unas de partes esta representante procede a ratificarla y después de oída la exposición de la representación fiscal me adhiero a la misma, ya que el maltrato a la misma y la amenaza de muerte, y no es la primera vez que el tiene ese tipo de conducta, a el se le decretaron medidas las cuales no cumple. En cuanto a los hechos mi representada acudió a denunciar, con respecto a la fundamentación ratifico la denuncia, el examen psicológico y la copia certificada de la acusación firmada por el acusado a la cual el hizo caso omiso. Los preceptos jurídicos aplicable esta representación considera que el delito encuadra en los delitos de acoso un hostigamiento, amenaza y violencia psicológica, ratifico los medios probatorios en virtud que son pertinentes como prueba testimonia la ciudadana Y.A. y C.G.M. madre de la victima quien ha sido victima también. Comprobáremos en el debate la acusación del ciudadano. Por ultimo solicito copias del presente asunto. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO Y QUERELLANTE SE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: YSEA M.C.R., titular de la cédula de identidad 12.246.507.

  2. Testimonio de la ciudadana: C.G.M., titular de la cedula de identidad: 3.541.940.

  3. Testimonio de la ciudadana: A.R.Y.A., titular de la cédula de identidad: 21.244.051.

  4. Testimonios de la experta A.P., psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer para el momento en que suscribe el Informe Psicológico.

  5. Como prueba documentales: RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO de fecha 24 de febrero de 2010.

  6. Copia certificada del expediente llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara. el cual riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa penal.

  7. Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2007-2216, seguido por impugnación de paternidad ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara. el cual fue remitido por oficio de numero 10427, de fecha 8-10-2008, suscrito por la Jueza de Juicio Nº1 Dra. H.E.D.H., el cual riela en el folio 53 del presente asunto.

  8. Citaciones para el establecimiento de régimen de visitas, de fecha 07-04-2010, suscrita por la Abg. B.M., Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual riela en el folio 69 del presenté asunto.

  9. Pronunciamiento de Dirección de Asunto Civiles de la Gobernación del estado Lara, de fecha 29-05-2007, de nuecero 0663, suscrita por la Dra. Maruja Bruni (Directora), el cual riela en los folios 71 y 72 del presente asunto.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa privada a cargo del Abogado: FRANKLIN ESCOBAR IPSA: 90.364, en representación del acusado: FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la denuncia del ministerio público. Para ese momento había diferencias con su esposa el en vista de que el no tenia como ver a su hijo, y cuando el se presenta a la casa se tomaba una actitud agresiva. Mi representado acudió a llevar una citación por régimen de visita. Esto se origina con el nacimiento del hijo de mi reprensado en esa oportunidad al niño se le coloco otro apellido, esto se llevo a un juicio civil, es cierto que en el año 2004 ella lo llama para arregla las diferencias, pero no es vinculante como violencia como tal, y la iniciativa la tuvo la señora por el error que tuvo, es por esto que esta defensa niega la acusación. También le he manifestado donde están proponiendo 2 testigos como son a la señora C.G.M. que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos Y Y.A.A. que tampoco estuvo presente, es la palabra de la victima contra la de mi representado. Por lo cual si hay una decisión esta debería ser absolutoria. Por ultimo solicito copias del presente asunto. Es todo.”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, manifestó: ““SI DESEO DECLARAR”. A lo cual expone: mi acotación es que niego categóricamente los hechos de los cuales se me acusan en virtud que en ningún momento le cause un acoso, yo recibí cuando fui a buscar a mi hijo agresión eso viene de una irregularidad de una tras otra. La juez de protección me ratifico la paternidad de mi hijo y en virtud de esto viene la molesta por parte de la presunta victima y de la abuela, por el hecho de tener a su padre, y se demostró la irregularidad de la conducta donde se hicieron todas las irregularidades, y ella quería usar la ley de protección, el verdadero padre del niño soy yo, esta violentaba los derechos del niño, recapitulando el inicio yo fui a buscar a mi hijo y recibí por parte de la señora ofensa y simplemente me limite a retirarme, esto es para acotar y aclarar la situación. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Contesta lo siguiente: La fecha que me traslade fue febrero, fui a buscar a mi hijo, me limite a retirarme, recibí malas respuestas verbales, yo solicite un régimen por la fiscalia del ministerio publico. Es todo. A preguntas de la Representante legal de la Victima contesta lo siguiente: Los demandados son la obviamente son la madre y otra persona que estaba allí, aunque ella estaba bajo los efectos del parto, en la fiscalia de menor están todos los papeles y están la madre también de la victima, para ese momento la relación era indiferencial, después de ese hecho no volví a la casa. Es todo”

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se para a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la el cual se evacuo el acervo probatorio ofrecido tanto por el Ministerio Público, Querellante y Defensa Privada, donde las partes controlaron la prueba en aplicación de los principios que rigen el sistema penal acusatorio. El testimonio de la experta Psicóloga A.P. no fue recibido en virtud de que se agotaron las vías para su citación y la misma estando debidamente citada no acudió al llamado del Tribunal ni del Ministerio Público, por lo que en fecha 18 de febrero de 2011 la Fiscal Séptima manifestó que prescindía del mencionado testimonio. No obstante, en virtud de la injustificada incomparecencia de la experta el Tribunal ordeno oficiar al Colegio de Psicólogos del estado Lara a los fines de que se le aperture un procedimiento disciplinario a la experta en virtud de su incumplimiento del ejercicio de su profesión. Es todo.

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público expuso: El Ministerio Público pasa e emitir las pruebas, a lo largo del presente acto se ha escuchado la angustia de la victima de los hechos del 3-02-2010, donde el ciudadano llegó a su residencia amenazándola y diciendo palabras vejatorias, en ese momento mi representada se encontraba en Compañía de la ciudadana Yoselyn, la ley nos establece que eso se encuentra dentro del delito de Violencia Psicológica, de igualmente se escucho a la madre de la victima manifestando cual ha sido la conducta de esta ciudadano, a demás si bien es cierto que la experta A.P. no asistió el día de hoy pero tenemos que observar cuales son las valoraciones que se le hizo a la victima en relación de los hechos realizados por el acusado, reflejando la víctima un cuadro de angustia que viene dado por unos hecho que ha vivido con el presunto agresor, en virtud de ello el Ministerio Publico le solicita al tribunal, que como manera pertinente, y oportuna sea sentenciado al ciudadano y condenado por el delito de violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento.

    La parte Querellante como conclusiones expuso: Por considerar de la investigación y por los hechos, el acusado se persona hasta la casa de la victima gritando supuestamente a llevar una cita, y comenzó a ofender a mi representada y que la iba agredir por que no era una persona agradable, esta representación presento los preceptos jurídicos de amenaza, acoso u hostigamiento y violencia psicológica. La experta no vino a corroborar lo plasmado en el informe pero no podemos dejar de tomar en cuenta ya que se evidencia que la victima presenta un cuadro de angustia no patológica, eso es con respecto a la violencia psicológica, esa violencia psicológica no viene del 2010, eso viene desde antes, fue en eses día 03-02-2010 que se sintió agredida y acudió a denunciar a los órganos correspondientes, el ciudadano la amenazo, golpeo la puerta, la testigo Yoselyn estuvo presente en ese momento, la mama no fue testigo presencial sino referencial pero es un testigo clave, por que ellas han sido victimas de este ciudadano, la defensa técnica trato de demostrar que el lo hizo por el nacimiento de su hijo, su hija nació en el 2004, si se revisan las actas se puede observar, estas conductas son desde antes desde que el naciera, el señor en otras oportunidades a puesto en angustia a la familia, en la prefectura se hizo un acto conciliatoria a lo cual este señor a hecho caso omiso, la prueba de la paternidad solicito al tribunal que sea desechada, por que nada tienen que ver mi representada con los tribunales de menores, con respecto al acoso u hostigamiento este señor hacia mas de 70 llamadas para preguntar a la victima donde estaba su hermana, cuando la hermana se ausenta de la casa el comienza a llamar, cuando la señora va a trabajar llevan al niño a la casa de Carol para que se lo cuiden y es allí que el se siente solo y comienza hacer las llamas. Ella en febrero del 2010 ella se sintió tan hostigada que fui a los órganos jurisdiccionales, la amenaza fue comprobada en esta sala cuando la señorita Yoselyn pudo presenciar la conducta del hoy acosado y el acoso u hostigamiento lo pudimos demostrar cuando la victima manifiesta que teme por su vida y por si hija, por todo lo antes expuestos solicito de dicte sentencia condenatoria, por que todos estos problemas involucra a varias personas, eso no debe ser así. Aquí estamos velando por una v.l.d.v., solicito que todo lo antes expuesto se ha valorado. Eso es todo.

    Por su parte la defensa expuso: Esta Defensa Técnica rechaza niega y contradice todo, a aquí no se logro demostrar los hechos, la defensa solicito sea rechazada la prueba de la denuncia interpuesta por la señora Carmen, El primer testigo nunca estuvo presente fue un testigo referencial, manifiesta que tuvo conocimiento luego de las 9:00 p.m., C.G. manifestó al tribunal que hace 2 meses el no las siguió molestando, por lo cual esta defensa considera que no es de creer, la representante de la victima hizo una preguntaron respecto al vehiculo y ropa que el acusado cargaba, era necesario escuchar a la psicólogo pero como no asistió el día de hoy esta defensa solicita esa prueba sea desechada totalmente y así desestimada, tomando en consideración la prueba psicológica manifiesta que la victima dice que es asusta de dependencia familiar y con problemas de manejar los impulsos por lo cual esta defensa solicita que exista una sentencia absolutoria ya que quedo demostrada la inocencia de mi representado, ya que no quedo demostrado en autos las amenazas ni el acoso. Es todo.

    En su replica el Ministerio Público expuso: En cuanto a la experticia es una experticia necesaria, y la psicólogo se encontraba investida de funciones publicas para realizar esta valoración y cumple con todo el perfil para realizar todo el peritaje psicológico, ella no trabaja actualmente pero anteriormente si trabajaba en el IREMUJER, ratificamos los alegado y los medios de prueba y insistimos que se tomo en cuenta la experticia, eso sigue siendo información detallada donde concluye que la hoy victima presenta un cuadró de angustia causado por el acusado. Es todo.

    La parte Querellante en su replica expuso: Solicito se tome en consideración la valoración psicológica, es un delito especial y ella va por orden del ministerio publico, y para ese entonces la licenciada A.P. era Psicólogo de IREMUJER, en cuanto al testigo de Carmen me parece es una falta de respecto, Yoselyn fue presencial, ella dijo que mi representada había sido amenazada de muerte, con respecto a la ciudadana carmen fue un testigo, a el nunca se le había detenido, hay suficientes elementos probatorios que comprueben la conducta desplegada por el acusado. Solicito sentencia condenatoria. Es todo.

    La Defensa Privada en su derecho a Contrarréplica expuso: cuando hablo del testigo referencial me refiero es a le señora Carmen, por que ella no estuvo presente, yo solicito que la prueba del psicólogo sea desechada por que hay una respuesta de que ella no trabaja en el IREMUJER, la defensa solicita que sea una sentencia absolutoria, no se dieron los ataques no quedaron demostrados es por ello que solicito se haga justicia.

    Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: quiero que cese la violencia es algo incomodo temo por mi vida, por mi hija, por mi mama que ellas es de la 3ra edad. El es violento y agresivo, que el haga su vida pero que se aparte de mi y de mi mama, vivir así es horrible sentir que sales a la calle y alguien te puede matar. Es todo.

    Se le dio la palabra al acusado quien manifestó: mi acotación se basa en negar de manera contundente todas las acusaciones que se hacen en mi contra, la actitud de venganza es de parte de ellas, digo de ellas por que me refiero a los testigos, tuve que recurrir a una sentencia tribunalicia donde habían sido vulnerado los derechos de mi hijo, cuando ellas colocaron el nombre paterno de otra persona yo me tuve que ver en la obligación de acudir a los tribunales, para que restituyeran los derechos de mi hijo, se me vulneraron los derechos de ser el legitimo padre en virtud que yo Salí con lugar restituyéndome los derechos, en virtud de esa situación ellas toman una actitud represiva, su actitud fue mal intencionada, la apartida de nacimiento fue corregida por el tribunal, ellas buscaron limitarme con la comunicación con mi hijo, yo tengo que atender mi trabajo y la mama de mi hijo también y lo cuidaban en su casa, ellas querían limitar la comunicación de mi hijo, yo tenia que esperar que mi esposa llegara para ver a mi hijo en el hogar. en presencia de mi esposa me han ofendidos, ellas han tomado la manera de buscar limitantes o párale contacto con mi hijo mi hijo al salir del colegio san pedro, mi hijo a perdido clases en la escuela de música, por que no lo hemos podido llevar, la victima con eso quiere causar mas problemas, sabiendo ella la sentencia del tribunal, vulnerándole los derechos al niño, no tengo ningún tipo de actitudes con la señora al contrario ella si de insultos y agresiones, así como lo dice la psicólogo que tiene conflictos, como se le ocurre que voy actuar con violencia al contrario quiero armonía así como estamos viviendo mi esposa y yo, voy a perder yo mi tiempo preciosa para amenazar a alguien mis ocupaciones me quitan demasiado tiempo, no tengo nada en contra de ella, mi interés era mi hijo a lo cual ya dieron una sentencia a mi favor, y se me otorgué una sentencia absolutoria, la noche de febrero de donde se me acusa por parte de la presunta victima yo me acerque a llevar una citación, y cuando la voy a entregar sale una persona agresiva yo me limite a retirarme por eso no le entregue nada, para evitar y esa noche cuando fui yo me encontraba con jeans y franela verde en mi camioneta toyota roja. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: YSEA M.C.R., portador de la cedula de identidad 12.246.507, es mi cuñado. Se toma su juramento de ley se le lectura del artículo 242 del COPP, y expone:

    “el día 3 de febrero exactamente a los 8:30 p.m. yo regresaba de clase con una compañera que vive en Quibor y yo me la lleve a mi casa por que ese día no se podía ir, en ese momento el señor llega a mi casa y llama a mi hermana y yo le dije que no estaba y el comenzó a gritar y ofender, esto a ocurrido en varias oportunidades en intento matar a mi mama, ella hizo la denuncia pero eso no procedió, también habían pasado similares casos, el señor es violento, en cuanto a lo que el dice de mi sobrino, la caución que firmo fue en el 2004 y el niño nación en el 2005, yo no tengo nada que ver en eso, de hecho el día que nació el niño yo no estuve allí, ellos son esposo y eso es cuestión de ello, y para ese entonces el estaba viviendo en la casa por que mi hermana le dijo a el que el niño no era de el, hay que estar conciente que ellos tienen un matrimonio y eso es un vinculo que se respeta, el llama y llama a la casa, interroga a mi hija y ella le tiene miedo. De hecho en una oportunidad se le fue encima a mi mama, es algo muy repetitivo, lo que yo quiero es que cese la violencia no podemos vivir en esa situación, el nos amenaza delante de quien sea, es algo que se sale de los limites, yo no tengo nada que ver con el apellido del niño. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesta lo siguiente: no, ese día no fue la primera vez, fue la ultima, eso era constante, yo tenia mucho temor por que tengo una hija y ella es adolescente y el manifiesta a voz publica que no le importa, las palabras que utilizó ese día era que el me iba a dar los golpes que mi papa y mi esposo no me habían dado, y que sino me mataba, que no se perdía mucho, era una actitud agresiva. A preguntas de la Representante Legal de la Victima contesta lo siguiente: eso fue de 8 a 8:30, el ese día no me entregó nada, la actitud fue agresiva, las agresiones eran directamente a mi por que mi hermana no estaba, yo anteriormente no lo había atendido porque siempre estamos todos y cerramos la puerta, lo que me motivó a denunciar era por la amenazas verbales y como ya el había agredido a mi mama sentí temor, luego de ese hecho el siguió visitando la casa pero lo atendía mi hermana, y no tengo problema que el vea al niño, durante el primer año de matrimonio el fue muy pasivo, luego de la muerte de sus papás se torno mas agresivo. Es todo no hay mas preguntas. A Pregunta de la Defensa Privada contesta lo siguiente: Y.A. si ella estaba allí, mi mamá si no estaba allí porque andaba para una última noche con mi hermana, mi mama también ha sido victima, de hecho hay una caución que el ciudadano firmó. La ultima vez que el se presentó a la casa fue el día anterior a la audiencia preliminar, por respeto a mi hermana no había actuado y esperanzada de que eso iba acabar, de hecho el estaba en tratamiento con un psicólogo, y mi hermana decía que el iba a cambiar. La relación con mi sobrino es excelente. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Jueza Contesta lo Siguiente: las ofensas fueron palabras fuertes, me dijo groserías, me dijo bruta porque yo no tenia titulo y que era una frustrada porque no termine la universidad, me dijo que yo era una callejera, me dijo prostituta y loca, y lo que le pude contestar fue que los hombres que se metían con las mujeres no son hombres. Mi mama era parte en el expediente que estaba en la prefectura, el de hecho se monto por la platabanda y al verificar que no había nadie se fue, y los vecinos vieron eso, el cuando llama pregunta por mi hermana y cuando uno le dice que no esta eso para el es una ofensa y cuelga y vuelve a llamar e interroga a mi hija que le diga la verdad, en la casa vivimos mi hija y mi mama, esas llamadas se repitieron hace como 2 meses, mi hermana cuando estaba allá lo atendía, actualmente no vive allí. Mi hermana no vive allí hace como un 1 años u 8 meses, el continua llamando, si llama y tranca y sino pone a la sobrina, el vive cerca del mercado terepaima y cada vez que el esta estamos allí el esta cerca, ninguna nos acercamos, tratamos de evitar cualquier tipo contactó. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio; narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta la victima que de manera categórica expreso verbalmente amenazas en contra de ella, atemorizándola con causarle un daño grave y probable; la victima manifiesta que el acusado el 03 de febrero de 2010, como a las 8:30 p.m. llegó a su casa llamando a su hermano y al manifestarle ella que la misma no se encontraba se torno agresivo y expreso palabras que textualmente señaló como: “Te voy a dar los golpes que tu papa y tu esposo no te han dado, te voy a matar, bruta y prostituta”, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, ya que no se noto ningún animo espurio que se traduzca en odio, venganza o resentimiento en contra del acusado, por lo que no se encuentra el presente testimonio cargado de incredibilidad subjetiva sino por el contrario es creíble y verificable mediante los demás órganos de prueba evacuados en juicios. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: C.G.M., titular de la cédula de identidad: 3.541.940, madre de la esposa del acusado, a quien se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y bajo juramento expuso:

    “el día 3 de febrero del 2010 en la noche yo Salí a un funeral y le dije a mi hija que me acompañara y el señor se traslado a la casa a buscar a mi hija y como ella no estaba el comenzó a insultar a mi otra hija, y el se enojo y comenzó a insultarla, y cuando yo regrese de Duaca mi hija estaba llorando porque el la había agredido verbalmente, en una oportunidad el me agredió y en esa oportunidad pusimos una denuncia, después en oto oportunidad el andaba en su vehiculó y el me agredió verbalmente y con su vehiculo de retroceso me quería matar, y el siempre me ha agredido verbalmente, en esa oportunidad lo denuncié pero eso no prospero, y yo tuve que ir al psiquiatra, el siempre molesta y llama, y en esa oportunidad hice la denuncia y creí que el se iba a quedar hasta allí pero el llama y llama. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta: tiene 10 años o 12 años de casada, anteriormente no era agresivo pero luego se puso agresivo, hace 4 años se puso agresivo. Ese día yo Salí con mi otra hija y en la casa estaba la otra hija y ella le dijo que ella no estaba y el se puso molesto, eso lo presencia la hija y otra muchacha que estudia con mi hija. Yo presencie en una oportunidad yo llegue a mi casa y el estaba dándole golpe al su carro y mi hija lo controlo, si el ha ido a molestar a la casa como 3 veces, si posteriormente yo hice una denuncia por prefectura en 2 oportunidades la vez que me agredió y cuando violento la puerta de mi casa, la primera denuncia fue en el 2004 y la otra en el 2008. A preguntas de la Asistente Legal de la Victima contesta: conseguí a mi hija con una crisis de nervios, ella me manifestó que el ciudadano la había agredido verbalmente, si se encontraban la muchacha yoselyn que estudia con ella estuvo en ese momento, si esa conducta a sido repetitiva por varias veces, yo no le hecho nada a el, la agresión es con mi otra hija y conmigo, la caución nunca la cumplió y siguió metiéndose conmigo, mi intención con esa denuncia era para que eso quedara hasta allí pero el continuo, vivimos mi esposo mi hija y la nieta, para ese hecho la esposa de el mi hija vivía allí. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta: yo no estaba presente por que andaba para un tribunal, yo regrese media hora después de los hechos. Es todo. No más preguntas. A preguntas de la Juez contesta: el se puso agresivo por que mi hija no estaba y el pensó que mi otra hija lo estaba negando, y como no estaba se molestó, ellos ahora están juntos, desde 2 meses para acá el no ha molestado mas, no se por que el toma esa conducta, debe ser por que es agresivo. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que esa noche al llegar a su casa encuentra a su hija quien es la victima, con una crisis de nervios, llorando porque el acusado la había agredido verbalmente y la había amenazado, y que allí se encontraba esa noche su hija y una amiga que estudiaba con su hija de nombre Yoselyn había presenciado el hecho, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, ya que si bien es un testigo referencial es conteste en la manera en que ella percibe los hechos al llegar a su casa y pudo observar el estado de angustia que generó en su hija la conducta del acusado el día 03 de febrero del año 2010, en horas de la noche, quien fue victima de amenazas por parte del acusado, la cual según la testigo generaba angustia en su hija y en ella, ya que en diversas oportunidades el acusado la había agredido verbalmente y le había lanzado el carro de retroceso, teniendo que acudir a la prefectura para que se firmara una caución, por lo que considera esta Juzgadora que el presente testimonio es conteste, es creíble y no se encuentra cargado de incredibilidad subjetiva ya no estableció la testigo conjeturas personales, sino por el contrario se limitó a narrar lo percibido a través de sus sentidos como testigo referencial de los hechos. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: A.R.Y.A., titular de la cédula de identidad: 21.244.051, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y bajo juramento expone:

    “ese día era 3 de febrero acababa de llevar con mi compañera de clases no me pude ir a Quibor por que era tarde, y el comenzó a preguntar por la hermana y ella dijo que no estaba y el comenzó a decir que donde la viera la iba a matar que era una prostituta que le iba a dar unos golpes que nunca le habían dado. A preguntas de la Fiscal contesta: Yo estaba en la cocina, en la parte de adentro de la casa, nosotros estábamos en el pasillo y era el quien dijo todas esas cosas, el primero llamo a la esposa y mi compañera le dijo que no estaba y el comenzó a golpear la puerta, el golpeaba a las rejas de afuera, el comenzó a gritar como 10 o 15 minutos gritando, y ella comenzó a llorar y yo le dije que se calmara luego que llego su mama hablaron y nos acostamos, en ese momento llego solo la mama. A preguntas de la asistente legal contesta: yo vivo en Quibor, yo me quede ese día por que como era tarde me quede siempre me quedaba los jueves, eso fue el 3 de febrero, nosotros llegamos y nos estábamos cambiando cuando el llego, cuando el llego y como llego llamando a la hermana pero cuando comenzó a darle a las rejas me asuste, las rejas es donde va el carro y allí en la puerta hay un pasillo que da la cocina. Yo estaba en el pasillo de la cocina, si lo vi. en las rejas cuando Salí al pasillo, yo imagino que se puso así por que le dijo que la hermana no estaba, las palabras que escuche es que decía que era una zorra que no era nadie, por que no tenia titulo, que cuando la viera en la calle la iba a matar, eso paso en 15 minutos, nunca le entrego nada a mi compañera, paso media hora y llego la mama de mi compañera y le comento a la mama lo que paso, ella estaba nerviosa y estaba llorando. Es todo. No más preguntas. A pregunta de la Defensa contesta: el señor cargaba una camisa manga larga como gris, había un vehiculo Jeep azul, la distancia de la puerta de la casa a la reja es amplia y ella cerró la puerta de la casa el agredió fue a las rejas. Es todo. No más preguntas. A preguntas de la juez contesta: cuando el pregunto por la señora ella le dijo no esta y cuando comenzó a ofender ella le dijo vete tu no puedes estar allí, no supe si habían vecinos afuera. Es todo. No más preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, afirma al igual de las demás testigos que el acusado amenazó expresamente a la victima el día 03 de febrero de 2010, en horas de la noche y coincidió la manera y las circunstancias en las que se originaron esas amenazas, diciendo al igual que la victima que el acusado expreso que donde viera a la victima la iba a matar, que le dijo zorra , que no era nadie, que no tenía titulo, que le iba a dar unos golpes, que se puso agresivo cuando la victima le manifestó que su hermana no se encontraba y que comenzó a decir todas esas amenazas golpeando la puerta y que incluso la testigo presencial se asusto en ese momento, y que tales expresiones generaron en la victima angustia ya que se puso nerviosa y comenzó a llorar, de igual manera ratifica y es conteste en el hecho de que posterior a ello llega la mama de la victima y la misma le comenta a su madre lo sucedido, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no estando el testimonio cargado de incredibilidad subjetiva sino por el contrario la misma se limitó a manifestar la manera como dice ella haber vivido los hechos en su condición de testigo presencial. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron pleno valor probatorio en contra del acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO de fecha 24 de febrero de 2010, practicado a la víctima, suscrito por la Lic. ADILUZ PERAZA, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13), de la cual las partes no realizaron objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no le otorga pleno valor probatorio porque aun siendo de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma no fue ratificada en sala por su firmante, por lo que la partes no tuvieron la oportunidad de controvertir y compararlo con el testimonio de la experta, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, por lo que siendo una prueba pre-constituida es necesario el testimonio de la experta para saber la razón de sus dichos y de donde se genero tal conocimiento y diagnostico como resultado de la evaluación de la victima. Así se decide.-

  11. Copia certificada del expediente llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que consta denuncia en contra del imputado por arremeter en contra de la madre víctima en otras oportunidades, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa penal. Se exhibe la documental a la fiscal y a la Defensa los cuales no presentan objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, dándoseles a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, ya que certifica lo manifestado por la victima y por la testigo referencial madre de la victima en que anteriormente el acusado había arremetido contra la testigo, lo que hacía probable y grave las amenazas proferidas por el mismo el día 03 de febrero de 2010, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la victima y la testigo referencial. Así se decide.-

  12. Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2007-2216, seguido por impugnación de paternidad ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual fue remitido por oficio de numero 10427, de fecha 8-10-2008, suscrito por la Jueza de Juicio Nº1 Dra. H.E.D.H., el cual riela en el folio 53 del presente asunto. Se exhibe la documental a la fiscal y a la Defensa los cuales no presentan objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, fue incorporada al juicio por su lectura; no obstante no aporta mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos ya que se trata de un expediente por impugnación de paternidad llevado en contra de la hermana de la victima quien actualmente se encuentra viviendo con el acusado, no evidenciándose en el desarrollo del debate que la denuncia sea motivada a la referida demanda, ya que en nada perjudica a la victima ni a su madre, razón por la cual el valor probatorio es que son documentos ciertos no controvertidos pero que no aportan mayor relevancia al proceso. Y Así se decide.-

  13. Citaciones para el establecimiento de régimen de visitas, de fecha 07-04-2010, suscrita por la Abg. B.M., Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual riela en el folio 69 del presenté asunto. Se exhibe la documental a la fiscal y a la Defensa los cuales no presentan objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, fue incorporada al juicio por su lectura; no obstante no aporta mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos ya que se tratan de citaciones dirigidas a M.I., quien no es parte en el presente proceso penal, no evidenciándose en el desarrollo del debate que la denuncia sea motivada a la referida demanda, ya que en nada perjudica a la victima ni a su madre, razón por la cual el valor probatorio es que son documentos ciertos no controvertidos pero que no aportan mayor relevancia al proceso. Y Así se decide.-

  14. Pronunciamiento de Dirección de Asunto Civiles de la Gobernación del estado Lara, de fecha 29-05-2007, de nuecero 0663, suscrita por la Dra. Maruja Bruni (Directora), el cual riela en los folios 71 y 72 del presente asunto. Se exhibe la documental a la fiscal y a la Defensa los cuales no presentan objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, fue incorporada al juicio por su lectura; no obstante no aporta mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos ya que se trata de un pronunciamiento por parte de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado, Lara donde se explanan unos alegatos a favor del acusado en relación con la impugnación de paternidad llevada por el, no evidenciándose en el desarrollo del debate que la denuncia sea motivada al referido pronunciamiento, ya que en nada perjudica a la victima ni a su madre, razón por la cual el valor probatorio es que son documentos ciertos no controvertidos pero que no aportan mayor relevancia al proceso. Y Así se decide.-

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.

    EN CONSECUENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS SON:

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    El día 03 de febrero de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la noche, llega el ciudadano Giussepe Fraggetta Blanco, a la residencia de la victima quien se encontraba con una compañera de clases, llamando a su esposa quien es la hermana de la victima, por lo que la misma le contesta que no se encuentra, inmediatamente en actitud agresiva comenzó el mencionado acusado a darle golpes a la puerta por considerar que la victima le estaba mintiendo y ocultando a su hermana, y comienza a proferir palabras como: Donde te vea te voy a matar, te voy a dar los golpes que tu papa y tu esposo no te han dado, bruta, no tienes titulo, prostituta y zorra; situación que le genera a la victima angustia, por lo que al retirarse el acusado le da una crisis de nervios y comienza a llorar, al rato llega su mama y le comenta lo sucedido

    .

    En virtud de lo anterior quedó demostrado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO:

    Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de la prueba testimonial y de un informe psicológico, acusando por un delito en el caso de la Violencia Psicológica, en virtud de las presuntas palabras obscenas con las cuales se dirigía el acusado a la victima y a sus hijos, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.

    En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio de una experta que explique la valoración psicológica o psiquiatra y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente y clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto. En consecuencia indefectiblemente debe esta Juzgadora declarar la inculpabilidad del ciudadano FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

    En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima algún tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado con una mínima actividad probatoria las cuales consistían en el testimonio de la victima, quien en su manifestaciones como acoso hizo mención de manera genérica a unas llamadas telefónicas y los demás actos de violencia producidos en ocasiones anteriores de manera repetida iban dirigidos en contra de su madre y no en contra de ella, por lo que le genera poca certeza para quien decide la persecución y vigilancia realizada por el acusado antes del día 03 de febrero de 2010. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima manifestó que antes esos hechos sus vecinos y su hija presenciaban los evidentes y presuntos actos de acoso por parte del acusado, por lo que al no existir otro medio de prueba que corrobore tales hechos y que el testimonio de la victima en cuanto al acoso no determino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y no fueron corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria unos hechos que no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto acoso u hostigamiento. En consecuencia indefectiblemente debe esta Juzgadora declarar la inculpabilidad del ciudadano FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

    DEL DELITO DE AMENAZA:

    Con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirán.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  15. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando textualmente “Te voy a matar, te voy a quemar con tus hijos, te voy a aniquilar…” momentos después de haberla empujado, teniendo la victima a su bebe entre los brazos, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos, ya que todas las partes intervinientes en el debate manifestaron que el simple hecho de que la victima le dijera que no se encontraba su hermana este comenzó a darle golpes a la puerta y proferir amenazas graves en contra de su integridad física.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó las amenazas golpeando la puerta la cual se encontraba cerrada, circunstancia que atemorizó incluso a la testigo presencial que fue escuchada en juicio, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con matar y golpear, y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber ya intentado agredir a su madre. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado el delito de Amenaza, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales amenazas, queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal amenazas de causarle un daño, el cual era grave y probable dada las condiciones para su posible ejecución.

    Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento, y además que dicha amenazas fueron proferidas por un objeto que según el dicho de la víctima y los testigos presénciales. Es por ello, que podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano FRAGGETTA B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.777.666, es : AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dieciséis (16) meses de prisión, sin embargo, considerando el Tribunal que existe una atenuante que se debe en virtud de que quedo comprobado que las Amenazas proferidas por el acusado las realizó en la residencia de la victima, por lo que el tipo penal de Amenazas en su primer aparate establece: “Si la Amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…” En tal sentido, esta juzgadora presumiendo la no existencia de antecedentes penales en el acusado incrementa la pena solo en un tercio de la misma, lo que equivale a Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión. Siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de VEINTIUN (21) MESES y DIEZ (10) DÍAS PRISION, equivalentes a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISION. Ello es así en virtud de que este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado a los fines de aplicar la pena, considerando como anteriormente se expuso, ya que como ha sido asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por lo que a criterio de este Tribunal la ausencia de antecedentes penales no es un hecho que disminuye la gravedad del delito, por lo cual la pena anteriormente señalada es la definitiva la cual deberá cumplir el acusado, consistente en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. De igual manera conforme al objeto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual no es otro que atender, prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia de género buscando la construcción de una sociedad mas justa y paritaria, es por que no se condena al acusado a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que debe garantizar la justicia y la equidad, ya que el acusado si bien ha sido condenado, se trata de una ley novedosa que lo que busca es el reproche social de la Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano FRAGGETTA B.G., portador de la cedula de identidad N° 10.777.666, estado civil casado, fecha de nacimiento 04-05-1971, de 39 años de edad, hijo de C.B.d.F. y I.F., de profesión u oficio, Medico Veterinario, grado de instrucción Universitario, domiciliado en la calle 26 entre carrera 27 y 28, casa 27-41, Barquisimeto Estado- Lara. Teléfono: 0416-7551636., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: declara CULPABLE al ciudadano FRAGGETTA B.G., portador de la cedula de identidad N° 10.777.666, estado civil casado, fecha de nacimiento 04-05-1971, de 39 años de edad, hijo de C.B.d.F. y I.F., de profesión u oficio, Medico Veterinario, grado de instrucción Universitario, domiciliado en la calle 26 entre carrera 27 y 28, casa 27-41, Barquisimeto Estado- Lara. Teléfono: 0416-7551636, por la comisión del delito de AMENZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en su primer aparte. TERCERO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CODENATORIA, de 21 meses y 10 días lo cual representa un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se MANTIENEN la condición de libertad del acusado en cumplimiento las medidas de Seguridad y Protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, siendo el tribunal de ejecución quien de declarar firme la presente sentencia establecerá la condición del cumplimiento de pena. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Ministerio Publico a los fines de que sea aperturado procedimiento con relación a la Licenciada A.P. en virtud de su incomparecencia al presente Juicio como testigo Experta.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOSELYN AMARO

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