Decisión nº PJ0062014000065 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Cuatro (04) de abril de 2014

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001195

DEMANDANTE: FRAILER A.E., titular de la cédula de identidad número V-12.973.728

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: C.H. Y/O M.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GHELLA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.A., titular de la cédula de identidad número V-20.162.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 186.583.

MOTIVO: Demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m. comparecen por ante este Juzgado Sexto del Trabajo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar anticipada, por una parte el CONSORCIO GHELLA, identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderado la Abogado M.A., titular de la cédula de identidad número V-20.162.924, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 186.583, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se encuentra agregado a los autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana M.E.D.A., titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501, en su carácter de Apoderado del demandante FRAILER A.E., titular de la cédula de identidad número V-12.973.728, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente y en atención a la solicitud presentada por ambas partes ante este tribunal, se da inicio a la celebración de una audiencia preliminar con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I

DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

PRIMERO

EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada –primero como Ayudante de Topografía y luego como Chequeador en Topografía- durante el tiempo indicado en el libelo.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE sostiene, asimismo, que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 172.720,69 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de enfermedad ocupacional consistente en: Discopatía Lumbar, Hernia Discal L5-S1. Cód. CIE10-M51.1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, posturas forzadas y fijas de región lumbar, esfuerzo físico, indemnización ésta contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (B) Bs.F 15.000,00, por concepto de daño material emergente y (C) Bs.F 60.000,00 por concepto de daño moral, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas, para un total demandado de Bs.F 247.720,69.

II

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto, por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, adicionalmente, que no ha incurrido en ninguna violación que la obligue al pago de indemnizaciones y daños derivados de la enfermedad ocupacional que invoca EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA cuestiona.

III

DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo transaccional contenido en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 90.000,00) que la apoderada Judicial del demandante recibe en este acto, a través de un cheque N.° 35238294, del Banco Mercantil, de fecha 03 de abril de 2014, con cargo a la cuenta número 01050094061094386375, por la cantidad de Bs. 90.000,oo. La expresada cantidad comprende todos los conceptos controvertidos y expuestos en el libelo, específicamente el monto correspondiente a la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada y prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el monto de los daños materiales y morales demandados, así como intereses y corrección monetaria, los cuales damos por reproducidos. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado conforme a lo expresado, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.

IV

HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se hace constar que fueron entregadas a las partes las pruebas que cada una promovió en la audiencia preliminar de inicio. Se ordenará el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago del monto pactado en este acuerdo. DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. JOSÉ DARÍO CASTILLO

ABOGADA APODERADA DE EL DEMANDANTE

ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abog.

Exp. GP02-L-2013-1195

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