Decisión nº PJ0042013000235 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650

ASUNTO : IP01-P-2013-001650

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Tribunal de control en fecha 06 de junio de 2013 escrito interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO en su condición de Defensora Pública Primera Penal actuando en representación del ciudadano FRAIMEL J.R.S., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa en los siguientes términos:

“…CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mí carácter de Defensora (por la Unidad de la Defensoría Pública Tercera Penal), d el ciudadano FRAIMEL J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 9.927.855, actualmente recluido en el Retén Policial de ante usted ocurro a los fines de exponer:

En fecha 19/02/2013, fue presentado por la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público el ciudadano FRAIMEL J.R.S., por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 nuemeral (sic) 2°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, mi defendido se encuentra injustamente detenido, toda vez que el mismo no participó en los delitos que se le acusa.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

En tal sentido, ciudadano Juez, solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, a los fines de descongestionar el Sistema Carcelario, ya que podemos verificar que en la Acusación el Ministerio Público no

con los requisitos exigidos en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece las Definiciones de Delincuencia Organizada:

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

En tal sentido, no se encuentra configurado ni el Delito de Asociación para Delinquir, ni el de Extorsión Agravada por los cuales acusa el Ministerio Público al defendido FRAIMEL J.R.S., en consecuencia, ciudadana Juez, solicito respetuosamente, se sirva Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Expuesto lo anterior de la revisión de la causa en cuestión, observa ésta Juzgadora que en fecha 23 de marzo de 2013 se celebró audiencia de presentación de imputado, oportunidad legal en la cual el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial decretó:

…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRAIMEL J.R.S. ,por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se decreta SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en relación a las nulidades de las Actas, y SIN LUGAR la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano FRAIMEL J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.885 por la presunta Comisión del delito por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de Polifalcon, de Coro para que reciban al ciudadano FRAIMEL J.R.S. en calidad de detenido…

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En fecha 04 de abril de 2013 el mismo Tribunal Quinto de Control publicó auto motivado de la decisión emitida en la audiencia oral de presentación en los siguientes términos:

…DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRAIMEL J.R.S. ,por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se decreta SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en relación a las nulidades de las Actas, y SIN LUGAR la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano FRAIMEL J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.885 por la presunta Comisión del delito por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de Polifalcón (sic), de Coro para que reciban al ciudadano FRAIMEL J.R.S. en calidad de detenido….

Ahora bien, igualmente esta Juzgadora observa por Notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000 y por el Libro Diario llevado por este Despacho que fueron interpuestos dos (2) Recursos de Apelación contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad citado ut supra y dictado contra el ciudadano FRAIMEL J.R.S., los cuales se encuentran signados con los N°s. IP01-R-2013-00090 (ya admitido por el Tribunal de Alzada) y, el IP01-R-2013-00107 (sin admitir) y fueron debidamente sustanciados por ante este Tribunal de Control, ordenándose su remisión a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial para su definitiva.

Sobre lo antes expuesto ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 43 de fecha 19/01/2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN lo siguiente:

…Del mismo modo, señaló en su escrito de apelación que acudió a la vía del amparo, toda vez que no podían interponer recurso de apelación contra ese pronunciamiento limitante de la libertad personal, habida cuenta que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encontraba en el receso judicial ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consideró que contra la decisión accionada los actores contaban con la vía procesal ordinaria preexistente, por lo que la acción de amparo intentada devenía inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), señaló lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(..omissis...)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

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…OMISSIS…

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

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Ahora bien, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:

El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

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Sobre este aspecto, esta Sala advierte, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello. El precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

…Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal…

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En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:

…las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés…a

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Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada

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Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la parte accionante tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual, a su juicio, le era imposible consignar.

Además, se observa que, durante el período comprendido desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre del mismo año, denominado por el abogado accionante como un periodo de “receso”, funcionaron en todos los Circuitos Judiciales Penales del país, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, algunos Juzgados de Control de guardia, en los cuales se podía consignar diversos escritos y resolver lo que en ello se solicite. Ese funcionamiento de los Tribunales de guardia, le permitía igualmente a la parte actora intentar, contra la medida de privación de libertad, los medios judiciales que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no agotó antes de interponer la solicitud de amparo constitucional.

Así pues, la defensa técnica de los legitimados activos en el presente caso sí disponían de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, por lo que al no haber agotado su uso, esta Sala estima que, en el caso de autos, se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara….” . Énfasis añadido.

Asimismo el criterio jurisprudencial antes citado fue acogido por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en el asunto penal signado con el N° IP01-R-2009-00034 con Ponencia del JUEZ SUPERIOR A.A.R. de fecha 01 de Abril de 2009, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, dictó un pronunciamiento en el asunto penal seguido contra el ciudadano L.A.M.M., por virtud de una solicitud de revisión de la medida de coerción personal que existía en contra del mencionado ciudadano, interpuesta por su Defensor Privado, Abogado L.S.G., quien acompañó copia certificada de una sentencia absolutoria dictada a favor de dicho ciudadano el 17/11/2008 por el Tribunal itinerante de Punto Fijo, N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo que demostraba, en criterio de la defensa, la buena conducta predelictual del mencionado ciudadano, tal como se extracta de la decisión que se revisa, cuando dispuso:

… Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2008 presentado por el abogado S.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M. Montilla… mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, acompañando a tales a (sic) los (sic) fines de demostrar la buena conducta predelictual de su defendido, Sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor de su Defendido L.A.M.M. en juicio seguido en su contra por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Ahora bien, de las actas procesales se extrae que la decisión recurrida fue dictada el 11/02/2009 y de sus fundamentos se observa que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Control asume haber dictado una decisión en fecha 08 de febrero de 2009 en ese mismo asunto, mediante la cual privó judicialmente y de manera preventiva de su libertad al imputado, al encontrar suficientemente acreditado que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estimar acreditados los tres extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, citando textualmente el contenido de dicha decisión, en los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 08 de Febrero 2009 se publico (sic) decisión en donde se estableció lo siguiente:

… Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado N.R.M.A., quien la cargaba en el dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón y el arma tipo Pistola que fue incautada en el procedimiento policial, le fue encontrada a este mismo ciudadano entre la cintura y el pantalón y de allí se la sacaron los efectivos castrenses, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:

Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 047, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana F.d.C.R.N.. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana F.d.C.R.N.. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo de seguridad en la avenida Roosevelt, frente a la Panadería Roosevelt, logran avistar un vehiculo modelo aveo de color azul, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara hacia la parte derecha de la Avenida, Una vez estacionado el vehiculo procedieron a identificar al conductor y a su acompañante, quedando plenamente identificado como L.A.M.M., de Cédula de Identidad Nro. V- 18.534.117, (Conductor) y el acompañante G.J.M.C., (acompañante menor de edad), y en presencia del ciudadano R.A.C., y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectuaron requisa personal y al ciudadano L.A.M.M., le encontraron en el bolsillo derecho del Pantalón, Un Envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de Cien (100) envoltorios, tipo cebolla, confeccionado de un material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína y asimismo se le incautó entre la cintura y el Pantalón un arma d fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limado, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención de dicho ciudadano y al menor que lo acompañaba.

Segundo: Acta de entrevista efectuada al testigo presencial de la aprehensión y requisa del imputado, ciudadano R.A.C.O., la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto, quien apoya la versión policial militar en todos y cada uno de sus circunstancias, manifestando que ciertamente al ciudadano aprehendido le incautaron las sustancias y los objetos a los cuales se hace referencia en el acta policial. Estos dichos corroboran la actuación de los funcionarios castrenses.

Tercero: Corre inserta al folio 06, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los Cien envoltorios incautados al ciudadano L.A.M.M. dio un Total de 5,2 gramos y que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Cuarto: Corre inserta a las actas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por el experto en Balística J.V., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, al arma de Fuego incautada al ciudadano L.A.M.M., la cual es de las características siguientes. Tipo Pistola, de Uso individual portátil y Corta, Marca Brownings, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros, incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el ciudadano L.A.M.M., es autor o participe de los hechos delictivos, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado L.A.M.M., así como también le encontraron entre la cintura y el Pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limados.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo supera los ocho años de prisión, sumado a que el imputado L.A.M.M. ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto cursa en su contra que al mismo se le sigue causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado f.E.P.F., por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público

Como se extrae de la cita parcial que precede, estableció el A quo, en la propia decisión que se analiza, cuál fue el criterio asumido para privar de su libertad al encausado, desprendiéndose en primer lugar que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado fue dictada el 08 de febrero de 2009 y la que revisó dicha medida fue dictada el 11 del mismo mes y año, vale decir, tres días después, lo que comportaba, que la primera aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes y, en todo caso, la que resultaba afectada por dicho pronunciamiento, ejerciera o no su potestad de recurrir del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esta forma el lapso legal establecido para que la decisión fuera revisada en segunda instancia por el Tribunal competente, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, en esta segunda decisión que se a.d.e.T. acordó decretar a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, fue dictada en los siguientes términos:

… Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía (sic) para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor del abogado S.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M.M., en los términos explanados anteriormente.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano L.A.M.M. logra desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya uno de los motivos por los cuales se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentaba en el hecho de que el imputado L.A.M.M. ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto, según se desprendía de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que cursaba causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado f.E.P.F., por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, resultando que tal circunstancia no esta sujeta a la mera verdad ya que al mismo ciertamente se le siguió juicio por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo que ese Tribunal Itinerante dictó Sentencia Absolutoria en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor del ciudadano L.A.M.M., lo que evidencia que ya no están vigentes todas las condiciones o circunstancias que dieron origen a la mas restrictiva de las medidas de coerción personal como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano L.A.M.M.. Asimismo, este ciudadano fue trasladado, sin consultar con este Tribunal, a la Cárcel de Sabaneta en el Estado Zulia, lo que significa un obstáculo para trasladar al imputado a la sede de este Tribunal a las diferentes audiencias o actos que pudiesen fijarse por este Tribunal, aunado al hecho de que la cantidad de Sustancia Ilícita (Cocaína Clorhidrato) tiene un peso total de 5,2 gramos, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Como se observa, uno de los fundamentos que tuvo el A quo para sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa fue la circunstancia de que la defensa presuntamente desvirtuó la conducta predelictual apreciada en un primer término para el decreto de la medida privativa, por virtud de haberse dictado a favor del acusado una sentencia absolutoria en primera instancia en otro asunto penal que se le seguía por ante la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, ante un Juzgado Itinerante de Juicio, cuya copia certificada consignó, reflejando el Juez en la recurrida que dicha sentencia es de fecha 17/11/2008 y publicada el 29/01/2009, sin que se evidencie si dicho pronunciamiento está definitivamente firme, bien porque se haya ejercido contra la misma los recursos correspondientes (apelación de sentencia definitiva y casación) o bien porque no se haya apelado o se hubiese renunciado expresamente la apelación, obviando que, en todo caso, esa sola circunstancia no desvirtuaba el peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal consagra múltiples circunstancias que han de ser verificadas de manera concurrente para la estimación de tal peligro, máxime cuando en la decisión deja establecido que apreció el peligro de fuga, “en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse”.

Por otra parte, no constituía razón suficiente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, el hecho de que al imputado se le haya trasladado, sin autorización del Tribunal de Control, a otro recinto carcelario en el estado Zulia, por cuanto tal proceder pudo revertirse mediante el ejercicio del principio de Autoridad del Juez, que consagra el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

En segundo lugar, al haber revisado el Tribunal Segundo de Control su propia decisión, sin que la misma hubiese quedado firme y que permitiría, en caso de no ejercerse el recurso de apelación, que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

En el caso que se a.e.A.q.r. modificar una decisión que tres días antes había dictado, acordando el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que la decisión objeto del recurso de apelación transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República.

Así mismo, es necesario advertir, que la medida cautelar otorgada al imputado tiene la naturaleza jurídica de ser un beneficio procesal que está proscrito en los procesos penales seguidos por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que datan desde el año 2001, y de las cuales se citan las siguientes:

La dictada por la Sala Penal de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

…OMISSIS…

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de la medida de coerción personal efectuada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal seguido contra el imputado de autos, ciudadano L.A.M.M., de privación judicial preventiva de libertad a detención domiciliaria sin apostamiento policial, dada la transgresión del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión, sin que esta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, por vulneración e inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, y conforme al artículo 196 eiudem, se deja sin efecto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por otra menos gravosa, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 08/02(2009, librándose orden de encarcelación contra el imputado de autos, ciudadano: L.A.M.M., (…) a fin de que sea traslado por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde su residencia, ubicada en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide….” Énfasis añadido.

Así las cosas, estima quien aquí decide que dado que en el presente proceso penal fueron interpuestos dos recursos de apelación de auto de los cuales no se ha presentado desistimiento por parte del recurrente ni por su Defensa como se observa por Notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, es decir, se encuentran para su resolución por ante el Tribunal de Alzada es por lo que, hasta tanto no se produzca el pronunciamiento respectivo por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento alguno o resolver la revisión de la medida de privación solicitada por la Defensora Pública Primera a favor de su representado ciudadano FRAIMEL J.R.S., so pena de incurrir quien aquí decide, en REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO toda vez que el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL publicado en fecha 04 de abril de 2013 hasta la presente fecha no se encuentra firme, tal y como, lo prevé el artículo 160 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal el cual es del tenor siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. Asimismo como se dispone en el artículo 162 eiusdem: “Decisión Firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código” y, con fundamento en criterio jurisprundecial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 43 de fecha 19/01/2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, motivos suficientes para NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ciudadana CARMARIS ROMERO en su condición de Defensora Pública Primera Penal actuando en representación del ciudadano FRAIMEL J.R.S., así como, la imposición de una medida menos gravosa, so pena de incurrir quien aquí decide, en REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO toda vez que el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL publicado en fecha 04 de abril de 2013 hasta la presente fecha no se encuentra firme, tal y como, lo prevé el artículo 160 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal el cual es del tenor siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. Asimismo como se dispone en el artículo 162 eiusdem: “Decisión Firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código” y, con fundamento en criterio jurisprundecial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 43 de fecha 19/01/2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, motivos suficientes para NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

KARLYS SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000235.-

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