Decisión nº PJ0022012000153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve (9) de agosto de 2012

202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001444.

PARTE ACTORA: FRAK NORT TORRES BRICEÑO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.C.M. y V.N.O.D..

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.M..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nro. 52, Tomo 144-A Pro, representada en este acto por la ciudadana A.T.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.070.466, debidamente asistido en este acto por el ciudadano C.M.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.325.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.582, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, debido a que padece de: “Discopatía Lumbar: Prominencia de anillo fibroso L4-L5 (COD. CIE10 M51.8)”, considerada como una enfermedad originada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

En el libelo de demanda se indica que el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, ingresó a prestar sus servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de Enero de 1996, desempeñándose en el cargo de “Montacarguista” devengando un salario integral diario de (Bs. 80,46), y que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de Octubre de 2008.

TERCERO

En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., la cantidad “CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (118.404,94 Bs.)”, conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

La presente acción tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuanto a la responsabilidad del patrono en caso de enfermedad de origen ocupacional, en su artículo 43 el cual establece; “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo…” y En cuanto a las condiciones en las cuales se debe llevar a cabo el trabajo; en su artículo 156 el cual instituye; “El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras..” Literal E.

Ahora bien ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores condiciones optimas de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas e intelectuales, se establece igualmente el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo, así como las respectivas indemnizaciones de acuerdo a la gravedad del daño o discapacidad generada al trabajador en ocasión al trabajo, ya sea por enfermedad o accidente ocupacional. Es por esto que fundamentamos la presente demanda en los Artículos 59, 70, 71, 80, 129, 130 ordinal cuarto (4to). De lo que se desprende que nuestro representado tiene a demás el derecho de recibir indemnización de tipo económico según la enfermedad ocupacional que hoy padece, estipulada en el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la enfermedad ocupacional denominada DISCOPATÍA LUMBAR:PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON UN PORCENTAJE DE INCAPACIDADOTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DEL TREINTA PORCIENTO (30%), según numero de oficio 000499 de fecha 14 de marzo de 2012, porcentaje y categoría del daño certificado, la cual anexaremos marcada con la letra “C”.

Por la reclamación descrita anteriormente y según monto mínimo fijado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), basada en el articulo 130 numeral 4; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que la demandada a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., convenga en pagar a nuestro representado en el presente proceso, la cantidad NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES EN SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.080,72 Bs.), a razón del último salario integral diario de ochenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (80,46 Bs.), multiplicado por mil ciento treinta y dos (1132) días, es el monto que se le adeuda a mi representado por concepto de indemnización por enfermedad con origen ocupacional.

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad en representación de FRAK NORT TORRES BRICEÑO, a los fines de demandar con en efecto lo hacemos a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., para que pague o convenga en pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.080,72 Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias MIL DOCE (1012 U.T), o en su defecto sea condenado a pagar por este tribunal la sumas antes indicadas más las costas y honorarios profesionales del proceso, que prudentemente estimamos en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aquí demandado, que alcanza la suma de VEINTE Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE Y CUATROBOLÍVARES CON VENTE Y DOS CÉNTIMOS (27.324,22 Bs.), y de la suma de ambas cantidades nos arroga un total de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (118.404,94 Bs.) equivalente a MIL TRECIENTAS QUINCE CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1315,61 U.T) y que se aplique la indexación monetaria, atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela al monto que se acuerde judicialmente, y así mismo se tenga en cuenta los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente:

  1. Expresamente conviene que el demandante ingresó el 08 de Enero de 1996 a prestarle sus servicios profesionales como “Montacarguista” siendo su último salario integral diario de (Bs. 80,46) y que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de Octubre de 2008;

  2. Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como “Discopatía Lumbar: Prominencia de anillo fibroso L4-L5 (COD. CIE10 M51.8)”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas o agravadas con ocasión del trabajo desempeñado por este en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones;

  3. Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos, la Certificación Oficio N° 120056 de fecha 10 de Febrero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Informe Pericial Oficio N° 000499, de fecha 14 de Marzo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo;

  4. Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito;

  5. Niega que le sean aplicables a ella a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el demandante, en caso de existir, se produjo o se agravo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo;

  6. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente;

  7. Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la parte actora el pago de: “CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (118.404,94 Bs.)”, conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

La presente acción tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuanto a la responsabilidad del patrono en caso de enfermedad de origen ocupacional, en su artículo 43 el cual establece; “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo…” y En cuanto a las condiciones en las cuales se debe llevar a cabo el trabajo; en su artículo 156 el cual instituye; “El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras..” Literal E.

Ahora bien ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo objetivo es garantizar a los trabajadores condiciones optimas de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas e intelectuales, se establece igualmente el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo, así como las respectivas indemnizaciones de acuerdo a la gravedad del daño o discapacidad generada al trabajador en ocasión al trabajo, ya sea por enfermedad o accidente ocupacional. Es por esto que fundamentamos la presente demanda en los Artículos 59, 70, 71, 80, 129, 130 ordinal cuarto (4to). De lo que se desprende que nuestro representado tiene a demás el derecho de recibir indemnización de tipo económico según la enfermedad ocupacional que hoy padece, estipulada en el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la enfermedad ocupacional denominada DISCOPATÍA LUMBAR:PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON UN PORCENTAJE DE INCAPACIDADOTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DEL TREINTA PORCIENTO (30%), según numero de oficio 000499 de fecha 14 de marzo de 2012, porcentaje y categoría del daño certificado, la cual anexaremos marcada con la letra “C”.

Por la reclamación descrita anteriormente y según monto mínimo fijado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), basada en el articulo 130 numeral 4; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que la demandada a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., convenga en pagar a nuestro representado en el presente proceso, la cantidad NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES EN SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.080,72 Bs.), a razón del último salario integral diario de ochenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (80,46 Bs.), multiplicado por mil ciento treinta y dos (1132) días, es el monto que se le adeuda a mi representado por concepto de indemnización por enfermedad con origen ocupacional.

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad en representación de FRAK NORT TORRES BRICEÑO, a los fines de demandar con en efecto lo hacemos a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., para que pague o convenga en pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.080,72 Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias MIL DOCE (1012 U.T), o en su defecto sea condenado a pagar por este tribunal la sumas antes indicadas más las costas y honorarios profesionales del proceso, que prudentemente estimamos en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aquí demandado, que alcanza la suma de VEINTE Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE Y CUATROBOLÍVARES CON VENTE Y DOS CÉNTIMOS (27.324,22 Bs.), y de la suma de ambas cantidades nos arroga un total de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (118.404,94 Bs.) equivalente a MIL TRECIENTAS QUINCE CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1315,61 U.T) y que se aplique la indexación monetaria, atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela al monto que se acuerde judicialmente, y así mismo se tenga en cuenta los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:

Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral inicio en fecha 08 de Enero de 1996 y terminó en fecha 24 de Octubre de 2008.

ii) Adicional la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 91.080,72) bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que la demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la parte demandante ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

Dos: El ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el ex-trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que:

  1. La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva, ni se agravó ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar;

  2. Que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores;

  3. Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesta en el desempeño de sus labores;

  4. Que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado;

  5. Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial;

  6. Que la empresa le impartió los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial;

  7. Que la empresa, cuando lo requirió y lo necesitó le prestó toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas;

  8. Que la empresa cumplió a cabalidad con el chequeo médico post-empleo, donde se estableció el estado de salud que presentó al culminar la relación de trabajo;

  9. Que en las tareas o labores ejecutadas nunca realizaba esfuerzo físico capaz de ocasionarle la afección invocada;

  10. Que no existe relación de causalidad entre la afección que dice padeció o supuestamente padece en la actualidad con las labores ejecutadas para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 91.080,72).

El ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante cheque Nro. 10034490, librado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 91.080,72), para un TOTAL a recibir por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 91.080,72).

Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTO

En consecuencia, el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

SEPTIMO

El ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, acepta y reconoce que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito.

OCTAVO

En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano FRAK NORT TORRES BRICEÑO, se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, en consecuencia se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-

LA JUEZ;

ABG. G.C.M.L..,

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.,

EL DEMANDANTE,

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. ________________.,

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