Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Tal como se ordenó en el auto de admisión de la solicitud de a.c. interpuesta por la empresa Farmacia Sucretel, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, en contra de la empresa Locatel Franquicia, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., por la presunta violación de los derechos relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, que hiciere el apoderado judicial de la empresa antes mencionada este Tribunal se pronuncia previa a las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En tal sentido, como lo ha señalado este Tribunal en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Cabe destacar, además, que entre las características del Estado de Derecho y de Justicia se encuentra su vocación garantista para asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial. Así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosa, entiende esta Juzgadora, que la eficacia del fallo (en su fase terminal: la sentencia) y la efectividad del proceso (en su fase de desarrollo: los derechos de las partes) constituyen el meollo central de la institución de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el pode cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Mientras que el maestro A.R.R. indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otro lado, con notable éxito viene hablándose de unas cautelas cuya relación con el mérito de la causa es necesaria para poder cumplir con sus fines preventivos, fundamentalmente en casos como éste donde se solicita una medida preventiva frente al señalamiento por una de las partes de una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que significa que la única manera de detener la continuidad de la posible lesión es dirigiéndose, aún preventivamente, sobre sus hechos constitutivos.

Esta Juzgadora se permite transcribir los Artículos 19 Y 26 de La Constitución: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Mientras que el artículo 26 dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otro lado, resulta sumamente claro el mandato de garantizar la integridad de la Constitución contenido en el artículo 334, y fundamentalmente la orden de RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación transgredida o amenaza de violación.

De igual manera, según lo expuesto por el solicitante, se observa:

Entonces, atendiendo al hecho incuestionable de que con anterioridad (Ver al respecto el contenido del correo electrónico enviado el día 3 de marzo de 2.008) se había amenazado con la inmediata suspensión de las órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores, o lo que es lo mismo, la colocación de los pedidos, puesto que, del mismo modo, se han propuesto injustificados señalamientos que dan a entender una situación de suspensión de pagos respecto de las obligaciones contraídas con todos los proveedores que surten de mercancía a FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que en consecuencia, en teoría, a ello se debe que mí mandante haya sido objeto de una típica vía de hecho que impide, por una parte, cumplir con las obligaciones a su cargo, dejando sin efecto, si se quiere, las autorizaciones de comercialización emitidas por SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues a partir de ese momento, como se tendrá la oportunidad de observar, quedó desprovista mí representada de efectuar cualquier tipo de solicitud en el sistema informático gerencial (SAP) que tuviere por finalidad contratar con aquellos proveedores autorizados para satisfacer la necesidad de cubrir el abastecimiento del local franquiciado. Muy a pesar que, respecto a los mismos mí mandante no posee obligaciones de pago pendientes. (Folio 11 del expediente)

En ese mismo sentido,

…so pretexto de conminar a FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a efectuar el pago de aquellas obligaciones pendientes con los suplidores de productos y equipos médicos vinculados al grupo de empresas LOCATEL, muy a pesar que, mí representada ha venido cumpliendo con el pago de aquellas obligaciones originadas por la compra de mercancía de los distintos proveedores que no son parte integrante del grupo de empresas del grupo LOCATEL. (FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE)

Por otra parte, resulta evidente que cualquier establecimiento comercial dedicado a la comercialización de productos, que no reponga los inventarios está destinado a sufrir el consecuente cierre por carecer de mercancías para su oferta al consumidor. De mantenerse la situación en los términos aquí planteados durante el transcurso del presente proceso, la presunta agraviada no escapará de los efectos indicados, y si ello ocurre, la supuesta lesión constitucional se convertiría en irreparable.

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de la continuidad de una presunta lesión a los derechos privativos de una de las partes señalados como violentados y que no comporta innovación alguna en la esfera jurídica de las partes, este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima necesaria acordar medida cautelar innominada para permitir el funcionamiento de FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente a.c. y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, en el caso Corporación L´Hotel, ordena lo siguiente:

  1. Se ORDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO LOCATEL FRANQUICIA, S.A. o a cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, el despacho en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación que de la presente medida se haga, de aquella mercancía que se encuentre depositada en sus almacenes y que aún conserve las condiciones de ser vendida al público en general, que fueron solicitadas por FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mientras mantenía el uso del sistema informático, y tales mercancías procedan de proveedores que FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, esté solvente en el pago de sus obligaciones.

  2. Se PROHIBE a la SOCIEDAD ANÓNIMA DE COMERCIO LOCATEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA o a cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes realizar algún acto que menoscabe el derecho de Farmacia Sucretel, S.A. de recibir la mercancía cuya entrega constituye la finalidad de la cautela acordada, así como, realizar cualquier acto que impida procesar en los lapsos establecidos contractualmente, el posterior pago de la mercancía que reciba.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 7, 29, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente medida cautelar dictada en el curso del presente a.c. debe ser acatada por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigida so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Entréguese copia certificada de esta decisión al Abogado J.I.G.V., para que, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad comercial Farmacia Sucretel, S.A. gestione lo conducente a su notificación a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los Quince (15) Días del Mes de J.d.D.M.O. (2008)

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY M.M.D.A..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:55 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY M.M.D.A..

EXP Nº 6863.08

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: A.C..

YOdC/cm.

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