Decisión nº 2788 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: F.A.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.789, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-8.020.737, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADA: L.C.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.383, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados N.E.O.T. y A.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-3.990.878, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.361 y 31.773, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de mayo del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano F.A.P.L. contra la ciudadana L.C.A.D., por ante este Juzgado (en funciones de distribuidor), quedando en este mismo Tribunal en la misma fecha (folio 4).

Por auto de fecha quince de mayo de 2014, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las ONCE DE LA MAÑANA, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día siguiente del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al acto anterior (folio 30).

Seguidamente, en diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora, ciudadano F.A.P.L., confirió poder apud acta a los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W. (folio 31).

En fecha 11 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 38 y 39).

El Alguacil de este Tribunal, ciudadano N.R., agregó recibo de citación firmado por la ciudadana L.C.A.D., es su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 41 y 42).

Seguidamente, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la parte demandada, ciudadana L.C.A.D., confirió poder apud acta a los abogados N.E.O.T. y A.I.L.A. (folios 44 y 45).

El día 25 de septiembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano F.A.P.L., parte actora en la presente causa, su coapoderado judicial, abogado en ejercicio J.R.P.W., no se hizo presente la parte demandada, ciudadana L.C.A.D., la parte actora insistió en el procedimiento de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, no estuvo presente representación del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 49).

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano F.A.P.L., parte actora en la presente causa, la abogada LEIX T.L., coapoderada judicial del demandante, no se hizo presente la parte demandada, ciudadana L.C.A.D., tampoco se encuentra presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la parte actora insistió en el juicio de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, el Tribunal emplazó a ambas partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha (folio 50).

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el demandante, ciudadano F.A.P.L., asistido por el abogado J.R.P.W., ratificó el contenido del libelo de demanda, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

Posteriormente, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana L.C.A.D., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio N.E.O.T., consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo (folios 53 al 64).

A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal abrió la presente causa a pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada LEIX T.L., coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).

Posteriormente, en auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 68).

Este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano F.A.P.L. (folio 69).

Seguidamente, en fechas 03 y 11 de febrero de 2015, se llevaron a cabo los ACTOS DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, ciudadanos L.D.L.L. y A.M.G.T., en su orden (folios 77 y 79).

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la abogada LEIX T.L., coapoderada del demandante, renunció a la evacuación de la testigo YONAHA K.E.T., solicitó se cerrara el lapso de evacuación de pruebas y se fijara la causa para informes. El Tribunal a los fines de pronunciarte sobre lo solicitado, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, ordenó la notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el abogado N.E.O.T., actuando como coapoderado de la demandada, dejó constancia de haber revisado el expediente y vista la solicitud realizada por la parte actora, manifestó en nombre de su representada estar de acuerdo en suprimir el lapso de pruebas pendiente y fijar la causa para informes (folios 80 al 83).

El Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).

En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia que siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran informes en la presente causa, las partes tanto demandante como demandada, a través de sus apoderados judiciales consignaron sus escritos de informes, fijándose la causa para las observaciones a los informes de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 al 91).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana L.C.A.D., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folio 92 al 95).

Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se le hizo saber a las partes que vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia en el lapso indicado en dicha norma (vuelto del folio 96).

En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día continuo siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil (folio 97). Vencido dicho lapso, este Juzgado le indicó a las partes, a través de auto de fecha 19 de junio de 2015, que una vez proferida la correspondiente sentencia, se les notificaría conforme a la ley (folio 98).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III

MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadano F.A.P.L., contra su cónyuge, ciudadana L.C.A.D., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06 de mayo de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y tal disolución pretende el demandante se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por cuanto, de los hechos narrados en el escrito libelar, alega el actor, que de desde el mes de noviembre de mismo año 2011, su esposa le manifestó que quería divorciarse y que se fuera de su casa, lo que por honor debió hacer, ya que vivían en la casa de sus padres, yéndose a vivir en la sede de la empresa de su propiedad (Hotel Sueño Dorado), donde a su decir, reside actualmente. Alega no haber tenido más contacto con ella, aún cuando de su parte (alega el demandante), no hubo motivos para la separación.

La ciudadana L.C.A.D., asistida por el abogado N.E.O.T., presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra, donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como del derecho el contenido del libelo de demanda, que no era cierto que ella lo haya abandonado voluntariamente e injustificadamente, sino por el contrario, quien hizo uso de tal acto es quien aquí la demanda, quien se retiró voluntariamente del hogar fue su cónyuge y así lo confiesa en el escrito cabeza de autos; pero manifiesta la demandada, que es cierto el hecho de haberle comunicado a su cónyuge su deseo de separarse y en consecuencia buscarle una solución que permitiera disolver el vínculo matrimonial que los une, sin que ello generara traumas, ni conflictos; que solicita a este Juzgado a la hora de sentenciar la presente causa, sea tomado en cuenta lo que hoy constituye una nueva y más avanzada modalidad, con la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro, objeto de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. “Nuestro mas alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio como solución a la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,(…)”

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, a través de su apoderados judiciales, abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., promovió pruebas mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 28, marcada con la letra “A”, obrante a los folios 5 y 6 del expediente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos F.A.P.L. y L.C.A.D., contraído en fecha 06 de mayo de 2011.

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa HOTEL SUEÑO DORADO C.A., que obra a los folios 7 al 27, marcada con la letra “B”. Este Jugador le otorga valor probatorio de instrumento público, con fundamento en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal documento no fue impugnado por la contra parte en este juicio.

- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, otorgado a la ciudadana L.C.A.D., marcado con la letra “C”, obrante al folio 28 del presente expediente. Tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en orden a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales marcadas como B y C, nada aportan en relación a lo que se pretende dilucidar en la presente causa, por cuanto lo relacionado a la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio, es objeto de un juicio distinto al de marras, ya que, en esta oportunidad, este Juzgador de acuerdo a las pruebas cursantes en autos y a los hechos narrados por las partes en juicio, deberá determinar si procede o no la demanda por Divorcio Ordinario.

SEGUNDO

El testimonio de los ciudadanos YONAHA K.E.T., A.M.G.T. y L.L..

En fecha 03 de febrero y 11 de febrero de 2015, rindieron su declaración, los ciudadanos L.D.L.L. y A.M.G.T., según se desprende de los folios 77 y 79 del presente expediente, quienes manifestaron bajo juramento, con diferencia de palabras, lo siguiente: que si conocían de vista, trato y comunicación a los esposos F.A.P. y L.C.A.; que desde que contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos, se residenciaron en la Urbanización Las Delias, de esta ciudad de Mérida, Avenida 1, calle 3, Nro. 56B; que si les constaba que en el mes de noviembre de 2012, F.A.P., se fue a vivir en el Hotel Sueño Dorado, por problemas con su esposa.

De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIX T.L., observa este Juez que los ciudadanos en referencia no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Juzgador considera que sus respuestas no conducen a demostrar, el abandono voluntario de la ciudadana L.C.A.D., alegado por el demandante, ciudadano F.A.P.L., como causal de divorcio. Por cuanto los testigos son contestes en afirmar que el demandante por problemas con su esposa se fue a vivir al Hotel Sueño Dorado, es decir, fue éste quien abandonó el domicilio conyugal.

La parte demandada, ciudadana L.C.A.D., no promovió pruebas ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, en el lapso legal correspondiente.

Por voluntad de ambas partes fue cerrado el lapso de evacuación de pruebas en forma anticipada y se fijó la causa para informes, presentado ambas partes sus respectivos escritos contentivos de informes, en los cuales hacen su respectivo recuento de lo sucedido en la presente causa, sus alegatos y defensas.

Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por el demandante, ciudadano F.A.P.L., en su escrito libelar.

En Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgador que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, cuya disolución se pretende, sin embargo, el abandono voluntario, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del Divorcio, alegado por el demandante en el escrito libelar, no logró demostrarse con los medios traídos a juicio, por cuanto, la declaración de los testigos, al igual que los hechos narrados por el actor, dejan claro para quien suscribe, que la ciudadana L.C.A.D., no incurrió en abandono, fue por el contrario, el ciudadano F.A.P.L., quien dejó el domicilio conyugal. Ahora bien, lo que si es evidente, es que efectivamente hubo una ruptura de la unión conyugal, pues la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que era cierto el hecho de haberle comunicado a su cónyuge el deseo de separase, buscarle una solución que permitiera disolver el vínculo matrimonial que los une, sin generar traumas ni conflictos, sorprendiéndose a su decir, con la demanda incoada en su contra. De ambas posiciones se verifica el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, resulta pertinente para este Juzgador, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, la cual sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Además, este Tribunal considera prudente la aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Omissis… El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; omissis…

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno ellos, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema del matrimonio de los ciudadanos F.A.P.L. y L.C.A.D., lo cual hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, por tal motivo este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano F.A.P.L., contra la ciudadana L.C.A.D., con la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del DIVORCIO SOLUCIÓN, expuesta en este fallo; y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 06 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 28.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 28840

CCG/LQR/vom

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