Decisión nº PJ0102014000380 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000380

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIAFAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio A.D.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.438, para demandar por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: N.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el n.G.F.P.G., de 11 años de edad.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana N.E.G.R., por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha 16 de Enero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 05 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana N.E.G.R., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, se fijó para el día 17 de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, dejándose constancia de la NO comparecencia de manera personal al mismo, de la parte demandante de este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de Abogado.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso por Motivo de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio A.D.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.438, en contra de la ciudadana: N.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del hijo de ambos, el n.G.F.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000380, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR