Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000156

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.310

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

VISTOS

, CON INFORMES Y OBSERVACIONES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.958.476.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.Z., G.N.M., J.S.V., M.A.M., J.S.M. y M.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.024, 55.325, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSORA 5531294, C.A. y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., la primera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estadio Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo los Números 26 y 29, Tomos 156-A-Sgdo. y 155-A-Sgdo.; la segunda inscrita en el referido Registro Mercantil, el 19 de Octubre de 1990, bajo el N° 09, Tomo 01-A-Sgdo., y los dos (2) últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.096.903 y V-2.139.834, respectivamente.

APODERADOS DEL BANCO DEL CARIBE: Ciudadanos H.K. y L.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.406 y 73.591, respectivamente.

APODERADOS DE INVERSORA 5531294, C.A.: Ciudadano R.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298.

APODERADOS DE J.P. y M.H.: Ciudadanos A.T. y A.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.188 y 7.534, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo presentado el día 22 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO, incoada por la ciudadana F.L.B.S. contra las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A. y contra los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P.; el cual luego de haber sido sometido a distribución, se le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la apoderada actora consignó los recaudos señalados en su demanda, la cual fue admitida en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Enero de 2006, la representación actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 15 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dio cuenta de la imposibilidad de citar a todos los co-demandados. En fecha 26 de Febrero de 2007, la representación actora solicita el emplazamiento de los co-demandados mediante cartel de citación lo cual fue acordado en fecha 06 de Marzo de 2007.

En fecha 26 de Abril de 2007, los abogados H.K. y L.K., se constituyeron en autos como apoderados del BANCO DEL CARIBE, consignaron poder y solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación. En fecha 05 de Junio de 2007, la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial a los co-demandados J.P.M., M.P. e INVERSORA 5531294, C.A., lo cual fue acordado en fecha 27 de Junio de 2007, designándose para el cargo al ciudadano O.C..

En fecha 07 de Agosto de 2007, los abogados A.T. y A.L.S. se constituyeron como apoderados de los ciudadanos J.P. y M.P., y se dieron por citados. En fecha 26 de Septiembre de 2007, el abogado R.P. se constituyó como apoderado de INVERSORA 5531294, C. A., y solicitó al Alguacil la entrega de la compulsa.

En fecha 04 de Octubre de 2007, los abogados del BANCO DEL CARIBE presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación de la Empresa INVERSORA 5531294, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de Octubre de 2007, la representación de los co-demandados J.P. y M.H. presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 30 y 31 de Octubre de 2007, la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escritos de promoción de pruebas. En fecha 12 de Noviembre de 2007, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL solicita medida cautelar según lo dispuesto en los Artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Noviembre de 2007, la representación actora consignó complemento de escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de Noviembre de 2007 agregan escritos de promoción de pruebas. En fecha 23 de Noviembre de 2007, la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas de su contraparte e impugna y desconoce todos los documentos privados, copias simples y fotostatos acompañados por aquella. En fecha 23 de Noviembre de 2007, dicha representación cuestionó los “planteamientos sobrevenidos” alegados por la actora. En fecha 28 de Noviembre de 2007, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la referida oposición, admitiéndose las pruebas promovidas salvo la de confesión e indicios. En fecha 10 de Diciembre de 2007, la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A. y de la parte actora apelaron de dicho fallo. En fecha 11 de Enero de 2008, se oyeron ambas apelaciones en un efecto.

En fechas 24 y 26 de Marzo de 2008, la representación actora y la del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron informes. En fecha 26 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 02 de Junio de 2008, la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., presentó observaciones a los informes de la actora. En fecha 04 de Junio de 2008, la representación actora presentó observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se agregaron a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde ese Despacho declaró sin lugar la apelación ejercida por el BANCO DEL CARIBE, C.A. y con lugar la ejercida por la parte demandante.

Entre las fechas 06 de Octubre de 2008 y el 14 de Marzo de 2011, ambas representaciones judiciales solicitaron que se dicte sentencia.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso legal que estipula el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de causas y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Sostienen los abogados de la parte actora en el escrito libelar que, mediante documento otorgado en fecha 22 de Noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 8, Protocolo Primero, aparecen como partes o sujetos intervinientes los mismos demandados, a saber, las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSORA 5531294, C.A. y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P..

Que dicho contrato, aparentemente, contiene una cesión de crédito en el que la Empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL habría enajenado a INVERSORA 5531294, C.A., a título oneroso, pero por un precio muy inferior de su supuesto valor, un crédito al que se encontrarían obligados los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P..

Que el crédito supuestamente cedido habría tenido su origen en una línea de crédito que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, le habría concedido a los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., para la construcción de un Edificio en la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas y que fuera nombrado SOLARIUM, cuyos datos de identificación y linderos aparecen señalados en el instrumento anexado al escrito de demanda marcado con la letra “B”.

Que aquella línea de crédito se habría extendido en diversas ocasiones por requerimientos de los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., quienes a su vez, habrían constituido Garantía Hipotecaria sobre las parcelas y la edificación levantada sobre ellas, posteriormente regulada por la Ley de Propiedad Horizontal.

Que según las partes del referido contrato, aquél Edificio se habría concluido y posteriormente fue regido en propiedad horizontal mediante el correspondiente Documento de Condominio, todo ello con la autorización expresa del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que se fueron enajenando las diversas unidades susceptibles de apropiación individual, concretamente, siete (7) de los ocho (8) Apartamentos que conforman aquel Edificio, donde los adquirentes, según los casos, continuaban pagando la cuota parte del crédito garantizado hipotecariamente.

Que el único Apartamento que aún no se ha enajenado de ese Edificio, es el identificado con el Número y la Letra “2-B”, el cual le había sido ofrecido en venta a la demandante en el año 1999, según escritura suscrita por las partes y que comoquiera que la parte actora suscribió aquella promesa bilateral de compraventa bajo engaños y diversas manipulaciones que afectaron radicalmente su consentimiento, ésta instauró diversos procedimientos judiciales para proteger sus derechos, entre los que destacan, una demanda contra los ciudadanos J.R.P.M., D.P.H. y la Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A., por Nulidad de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, con pretensión subsidiaria de Resolución de dicho contrato, con los Daños y Perjuicios ocasionados y otra demanda de Nulidad de Asiento Registral del Documento de Condominio contra el ciudadano J.R.P.M..

Que con ocasión del primero de los juicios mencionados, se decretó, practicó y se mantiene vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Apartamento que le fuera ofrecido en venta, cuya cautelar era conocida por los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., por haber sido citados a dicho juicio y, no obstante, han dado lugar al referido contrato según aparecería expresamente señalado en su texto.

Que dicha medida que impedía a los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. realizar todo acto de disposición, fue ignorada por éstos, quienes en complicidad con el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A., de forma desconocida, habrían protocolizado dicho contrato.

Que como hechos relevantes del contrato que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL cedería un crédito a los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. o a un tercero designado por éstos que, en el caso concreto, resultaría ser INVERSORA 5531294, C.A., siendo que al tiempo de dicha cesión, la referida Entidad Bancaria liberaría íntegramente a los deudores de su obligación.

Que otra muy particular situación que aparecería en dicho contrato, es que los deudores pretenderían liberar al Banco en cuestión de toda responsabilidad derivada de la construcción del Edificio, planteando que dicha institución habría sido un mero financista, siendo que el Banco expresamente habría contratado a la Sociedad VENEZOLANA DE AVALÚOS, S.A., a los efectos que verificara la ejecución de la obra y las valuaciones presentadas según el progreso de la construcción de dicho Edificio.

Que este último aspecto tiene especial trascendencia al haberse descubierto y demostrado al tiempo de la celebración de dicho contrato, que el Edificio adolecería de radicales fallas estructurales que comprometen su habitabilidad y resistencia, todo lo cual ha sido corroborado por el Ingeniero O.C., así como por Instituto respectivo, dependiente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y, más recientemente, de la propia Ingeniería Municipal del Municipio Baruta así como de los Bomberos Metropolitanos.

Que con base en esos hechos es que pretenden que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho contrato, toda vez que no se podía celebrar estando vigente una medida cautelar que afectaba la disponibilidad del Apartamento ofrecido a la actora y, en todo caso, por no haber una verdadera voluntad de ceder el supuesto crédito, pues por una parte, los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., al estar pagando el crédito, lo estarían extinguiendo y, por la otra, el objeto sería ilícito pues no sería más que una artimaña para liberar al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL de su responsabilidad respecto a la construcción de dicho Edificio.

Que la demandante, conforme al único aparte del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que es radicalmente nula y sin efecto la enajenación o gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar.

Que en el presente caso, la supuesta cesión de crédito contenida en el contrato cuya nulidad demandó constituye inequívocamente un gravamen que no podía ser protocolizado, pues de una forma artificiosa y fraudulenta se habrían inflado unos intereses y un crédito para aparentar que la garantía hipotecaria que pesaba sobre el Apartamento sobre el que pesaría la medida de prohibición de enajenar y gravar, afectaría para responder de una obligación mayor en beneficio de los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., quienes a través de la persona que ellos designaron, controlar una acreencia como contingencia a las resultas del juicio que por nulidad de contrato también propuso la demandante.

Que, existiendo la indicada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho Apartamento, era materialmente imposible para el Registrador autorizar cualquier acto de disposición que afectara la cosa, esto es, la supuesta cesión y, menos aún, el engordamiento caprichoso de un crédito que supuestamente estaría cubierto por una garantía hipotecaria.

Que existen indicios graves de la mala fe y fraude detrás de esta operación, puesto que no se explica por qué el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL sujeto a todos los controles del Estado, estaría “cediendo” por la cantidad hoy equivalente de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 160.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, un crédito garantizado con hipoteca que supuestamente alcanzaría la suma equivalente hoy a Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 480.126,67) esto es, por menos de un tercio de su valor.

Que no se explica cómo es que los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., que serían liberados por dicho Banco a través de la supuesta cesión, seguirían siendo deudores después de celebrada esta; que no se explica cómo éstos ciudadanos serían cesionarios de su propia deuda, esto es, sin que se produjera la confusión de la obligación como medio extintivo la misma, salvo que, para ello se mantuviera vivo un crédito de papel, donde éstos aparecerían liberados ante el Banco pero el crédito se cedería a otra persona designada por dichos ciudadanos para hacerse ejecutar un inexistente crédito de forma aparentemente privilegiada; que no se explica a cuenta de qué, después de vendido casi todo el Edificio, después que el Banco sí había supervisado la obra contratando una Empresa calificada para ello y, peor todavía, después de publicadas las experticias que demuestran las fallas estructurales de dicho Edificio, a los ciudadanos en cuestión pretenden liberarlos de toda responsabilidad.

Que aunada a la nulidad expresa del contrato conforme a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, esa aparente negociación sería radicalmente nula por carecer de objeto lícito, pues es más que notorio que las partes que lo celebraron en realidad no consintieron una cesión de un crédito con garantía hipotecaria, sino maquinaron un fraude para que los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. dejaran de ser deudores ante el Banco y encubiertamente, a través de la persona que ellos designaron, pasaran a ser acreedores y deudores hipotecarios de una fantástica suma de dinero a fin de sustraer el Apartamento del litigio que lo afecta derivado de la demanda por nulidad de contrato.

Que, develada la defectuosa construcción de ese Edificio, de los cuales, los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. y el Banco responden directa y solidariamente por todos los daños y perjuicios generados, se pretendería bufamente que los primeros liberen de responsabilidad al segundo, sin tener facultad para ello ni ser disponible una obligación que emana directamente de la Ley Orgánica de Protección Urbanística, concretamente la prevista en sus Artículos 99, 100 y 101.

Que aunado a lo anterior, al reconocer el Banco que en su cesión del 12 de Febrero de 2004, Acta Número 99, por solicitud de los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. “…al concretarse la cesión se aplicaría el precio de la misma al pago total de la citada deuda, quedando liberado J.R.P.M., antes identificado, de las citadas obligaciones derivadas del cupo o línea de crédito otorgado por EL BANCO con sus correspondientes ampliaciones y que fueron destinadas a la construcción del ‘Edificio Solarium”, es evidente que en realidad no existe cesión alguna por falta absoluta de objeto, esto es, si los ciudadanos antes referidos, por efecto del contrato cuya nulidad se demandó, dejaron de ser deudores porque el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, liberaba íntegramente las obligaciones de éstos, se preguntan qué crédito estaría cediendo.

Se preguntan qué prueba adicional de todo lo hasta ahora expuesto es que en el contrato en cuestión se reconoce que el precio de la supuesta cesión habría sido pagado en su mitad por los propios deudores, siendo más que evidente que respecto a esta porción se habría producido la confusión de pleno derecho y, respecto a la otra mitad, Bs. 80.000.000,00, se habrían entregado en efectivo en esa oportunidad, lo cual luce absurdo conforme a los usos bancarios y lo abultado de esa cantidad y finalmente, demandan a las referidas Sociedades Mercantiles y a los ciudadanos en mención por nulidad de contrato, que se deje sin efecto el mismo y que se participe lo conducente al Registrador respectivo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 04 de Octubre de 2007, los abogados del co-accionado BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito en el cual rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

Que se acusa al Banco de haber hecho una cesión de crédito “de una forma artificiosa y fraudulenta”, “que hay indicios graves de mala fe y fraude detrás de esta operación…” que el Banco y los contratantes maquinaron un fraude; que con respecto a la contratación por parte del Banco de una Empresa que supervisara la obra, ello no fue para el fin que se señala en el libelo, sino para otro distinto.

Que el contrato en cuestión tiene consentimiento de las partes, tiene un objeto que puede ser materia de contrato, ya que un crédito líquido y exigible puede ser cedido y obviamente se está ante una causa lícita, pues el crédito no se refiere a alguna operación ilícita, de juego o algo por el estilo, siendo que ninguna de las partes es incapaz y no hay vicios en el consentimiento y que si los hubiere, la parte actora no sería quien para alegarlos.

Que para aclarar lo de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE AVALÚOS, es usual y común que cada vez que una Institución Financiera otorga una línea de crédito, le va liquidando el préstamo solicitado mediante desembolsos parciales de dinero, siendo normal que para ello, se contrate a una Empresa calificada que certifique la cantidad de obra ejecutada, su valor y así hacer los desembolsos parciales de la línea de crédito, esto es lo que se conoce como “valuaciones”. Que estas personas calificadas son expertas avaluadoras, no ingenieros que les deba competer la “calidad” de una construcción, obra, trabajo en general o de los materiales y mucho menos que sobre estas recaiga alguna responsabilidad por la construcción a que haya lugar.

Que en la situación planteada, es muy cierto que el segundo aparte del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de Enajenar y Gravar, hace mención a la responsabilidad del registrador y estipula que “se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”; que al ceder el crédito, no se está cediendo el inmueble por lo que no hay enajenación del mismo sino de un bien mueble, situación que no está contemplada en la norma citada y que al ceder el crédito que está garantizado por una hipoteca, se cede el gravamen existente, no se está en presencia de un nuevo gravamen; que la cesión del crédito no configura en ningún momento la situación contemplada en el citado Artículo.

Que de conformidad con el Artículo 361 eiusdem, alegan la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, pues no menciona el carácter con el que actúa, tampoco indica el interés que tendría para anular un contrato del que no es parte y en el que sólo aparecen los demandados del presente caso; que si lo que la actora pretende es valerse de una acción para desnaturalizar el contrato, ya tendría que ejercerla en otro ámbito, no en el derecho civil o mercantil donde no tiene cualidad y con base en estos planteamientos, pidieron que se declarara sin lugar la demanda propuesta.

Por su parte, en fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 5531294, C.A., presentó escrito donde alega la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, pues demanda la nulidad de un contrato del que no es parte, sin indicar el carácter con el que actúa ni el interés en la negociación en que participaron todos los demandados, expresando en su libelo argumentos carentes de toda lógica y contenido jurídico, pues su confusión es evidente al involucrar el crédito hipotecario con el inmueble en sí, ya que la hipoteca que garantizó el préstamo que se le hizo al ciudadano P.M. es sobre un bien inmueble totalmente distinto de aquel que está formado por el Apartamento 2-B del Edificio Solarium, el cual es el objeto de la supuesta promesa bilateral de compra venta entre la actora y los deudores.

Que el crédito que le fuera cedido no tiene nada que ver con el citado inmueble salvo, la existencia de la hipoteca que lo afecta y por ende para nada puede considerarse como violatorio de la prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el antes citado Apartamento 2-B del Edificio Solarium, insistiendo en que lo más relevante es que la actora nada tiene que ver con el contrato cuya nulidad demandó, por lo que pide se declare con lugar la alegada falta de cualidad de la actora. Que en cuanto al fondo de la pretensión, sostiene que la actora construye tinglado argumentativo sobre una hipótesis falsa desarrollada en base a la interpretación errada que hace del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el acto por el cual el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, le cede el crédito contra el ciudadano J.R.P.M., garantizado con hipoteca sobre el Apartamento 2-B del Edificio Solarium, era objeto de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre ese mismo Apartamento en el juicio seguido por la actora contra dicho ciudadano.

Que el absurdo inicial de tal afirmación pasa por la circunstancia que, de ser cierto lo afirmado por la demandante, el Banco cedente sería sujeto de una prohibición de enajenar y gravar de un bien de su propiedad, como es el crédito, decretada en un juicio del que el Banco no es parte; que el absurdo posterior es sostener que la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble impide a cualquier acreedor del propietario del inmueble el disponer de un activo, que pasa por ser un derecho de crédito contra el propietario del inmueble y garantizado con hipoteca sobre dicho inmueble, siendo el ciudadano J.R.P.M. quien no puede vender su inmueble so pena de nulidad referida en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pero es que, quien le cedió el crédito, fue el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y lo que cedió fue un crédito no un inmueble.

Que al ser equivocada la interpretación que hace la demandante del alcance del Artículo 600 del Código antes citado, todo lo que se construya en base a ello se cae por equivocado de su base de sustanciación y que por esas razones, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

En este orden de ideas, en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada de los co-demandados J.R.P.M. y M.L.H.D.P., presentó escrito donde contesta la demanda en los siguientes términos:

Que como planteamiento preliminar, denuncian estos demandados el uso abusivo que hace la demandante de la garantía ciudadana consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite ir a los Órganos de Justicia en busca que la misma sea impartida; que esa denuncia se plantea, pues, la actora ha acudido al los Órganos de Justicia y Administrativos para forzar al ciudadano P.M. a reconocerle derechos y prebendas que no le corresponde; que en efecto, habiéndose suscrito en fecha 06 de Mayo de 1999, entre dicho ciudadano y la actora un documento contentivo de una promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble identificado como 2-B del Edificio Residencias Solarium, previo cumplimiento de los términos y condiciones acordadas en el documento en cuestión y no habiendo pagado dicha ciudadana la última cuota convenida, ha acudido a cuanto Órgano Judicial existe con el fin de lograr que dicho ciudadano acceda a los términos y condiciones que ella imponga, describiéndose las distintas acciones o procedimientos que estos demandados afirman como instaurados por la demandante, para concluir que alguien tiene que ponerle fin a este abuso de derecho que está poniendo en práctica la demandante respecto al demandado P.M., en procura de beneficios indebidos.

Que estos demandados también alegan la falta de cualidad de la actora para demandar la nulidad del contrato en el que intervinieron los co-accionados, pues ella no fue parte del mismo, siendo las partes las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A., puesto que el ciudadano P.M. actuó en el mismo como deudor sólo a los efectos de quedar notificado de la cesión pero que tampoco fue parte del mismo, dado que conforme a la legislación el deudor cedido podría liberarse cancelando al cedente si no ha sido notificado previamente de la cesión pero que insiste la actora silenciar el carácter con el que plantea su pretensión y es que en realidad no tiene ninguno frente a dicha negociación, ya que ni siquiera le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble en el cual recae la garantía hipotecaria que respalda al crédito cedido.

Que la actora no tiene derecho alguno respecto a dicho Apartamento ni con la cesión del crédito hipotecario que pretende impugnar, más aún, con la demanda de nulidad de contrato y subsidiaria resolución del mismo, queda diferido su derecho, siendo que la actora se presenta ante diversos organismos como propietaria y como opcionante, cuando la realidad es que por su propia elección cualquier cualidad está ligada a su demanda incoada de nulidad de contrato, pues si tal nulidad es declarada procedente, se impone como conclusión el que nunca hubiere tenido tal condición de titular de un contrato preparatorio de compraventa.

Que lo que la actora busca no es justicia sino el abuso de derecho de acudir a pedirla, entonces intencionalmente oculta en el libelo un requisito que debe llenar cual es el carácter con que actúa, requisito este indispensable para poder determinar la cualidad y el interés necesario para accionar como requisito existencial de las acciones, exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y la demandante no lo tiene acreditado en autos, por lo que solicita que, previo al fondo, se declare con lugar la falta de cualidad alegada.

Que respecto al fondo, sostiene que a pesar de reconocer la trayectoria de dos (2) de los abogados que encabezan el libelo, causa extrañeza que se confunda un crédito con garantía hipotecaria del inmueble sobre el que recae tal hipoteca; que la prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el Apartamento 2-B del Edificio Residencias Solarium, que como afirma la demandante, fue limitada a ese Apartamento, es una prohibición que recae sobre un bien distinto del derecho de crédito cedido por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL a INVERSORA 5531294, C.A.; que por ninguna parte consta que la prohibición de enajenar y grava fuere decretada sobre un bien propiedad del citado Banco, por el contrario, consta que la medida originalmente decretada sobre todo el edificio, se limitó a dicho Apartamento, pretendiendo ahora la actora asimilar como componente de dicha prohibición un derecho de crédito de un tercero como es el Banco en cuestión contra su representado y quien podía disponer libremente del mismo, pues sobre dicho crédito no existía ni existe ninguna medida judicial salvo en la fértil imaginación de la demandante.

Finaliza señalando que con base en la errada interpretación que hace la demandante del alcance del Artículo 600 del Código en comento, todo lo que se construya en base a ello se cae por lo equivocado de su base de sustentación y así pide sea declarado.

Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En este orden, los abogados de los co-accionados hicieron valer la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, toda vez que del texto del contrato cuya nulidad pretende no se verifica que ella sea parte del mismo ni indica el carácter con el que actúa en este juicio ni el interés en la negociación en que participaron los co-demandados.

Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de nulidad de contrato, bien puede dirigirla la ciudadana F.L.B.S. contra los co-demandados, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que un tercero demande la nulidad de un contrato del que no es parte, cuando pretenda desvirtuar sus efectos aunado a que figura como promitente compradora en régimen de propiedad horizontal del Edificio Solarium; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de los demandados, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

La representación de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la co-accionada Empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., al considerar que omitió dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley ya que su representación judicial lo hizo a título personal, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:

 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.

 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; y en vista que del calendario judicial y del libro diario que lleva este Despacho para tales efectos se evidenció que los abogados de BANCARIBE dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno aunado a que en el cuerpo de la contestación ellos se refieren en forma expresa a tal entidad como su representada es obvio que actúan en nombre de ella conforme el mandato otorgado, por consiguiente, se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la defensa invocada por la representación actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte demandada, logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

 Consta a los folios 10 y 11 del expediente PODER que otorgó la ciudadana F.L.B.S. a sus abogados, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta dicha representación, y así se decide.

 Consta 12 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA del CONTRATO otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el N° 47, Tomo 76 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 22 de Noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 8, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado por sus antagonistas se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL cedió a la Empresa INVERSORA 5531294, C.A. un crédito con garantía hipotecaria sobre el Apartamento “2-B” del Edificio Residencias Solarium, siendo deudores de dicho crédito los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P.; que el crédito que se estaría cediendo habría tenido su origen en una línea de crédito que los referidos ciudadanos habrían obtenido para la construcción de un Edificio en Colinas de Bello Monte, constituyendo garantía hipotecaria sobre el terreno donde se construiría dicho Edificio; que el Edificio se construyó en su totalidad, otorgándose el respectivo documento de condominio, con la autorización del Banco, donde los adquirentes se subrogaban en el pago de las respectivas hipotecas; que el precio de la cesión habría sido por la cantidad hoy equivalente de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) cuyo saldo deudor es por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 480.126,67); que el mismo estaría garantizado hipotecariamente con el Apartamento “2-B” del referido Edificio Solarium para cuya construcción se obtuvo la línea de crédito; que la mitad del precio de dicha cesión, fue pagada por los referidos deudores y la otra parte por la cesionaria en dinero en efectivo; que el citado Banco liberó al primero de los mencionados ciudadanos de la deuda que se estaría cediendo, al tiempo que éste último liberaría al Banco de toda responsabilidad asociada a la construcción del edificio Residencias Solarium en referencia, y así se decide.

 Consta a los folios 20 al 22 del expediente COPIA CERTIFICADA del Oficio N° 0895 de fecha 21 de Abril de 2003, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial participó a dicha Oficina Registral que en esa misma fecha se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las Parcelas designadas N° 5.310 y N° 5.32, ubicadas en la Calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, en el juicio seguido por la demandante contra el ciudadano J.R.P.M., cuya cautelar se agregó el libro respectivo bajo el N° 27, y así se decide.

 Consta a los folios 23 al 25 del expediente COPIA CERTIFICADA del Oficio N° 1672 de fecha 10 de Julio de 2003, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial participó a dicha Oficina Registral que en esa misma fecha se limitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Apartamento “2-B” del Edificio Residencias Solarium, participada según Oficio N° 0895 de fecha 21 de Abril de 2003, en el juicio seguido por la demandante contra el ciudadano J.R.P.M., cuya cautelar se agregó el libro respectivo bajo el N° 27, y así se decide.

 Consta a los folios 91 al 98, 99 al 102, 111 al 112 y 114 al 115 del expediente PODERES que otorgaron el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, J.R.P.M. y M.L.H.D.P. e INVERSORA 5531294, C.A., a sus abogados ante Notaría Pública; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tienen como ciertas dichas representaciones, y así se decide.

 La representación de BANCARIBE promovió la confesión de la parte actora contenida en la frase textual “…EL CONTRATO, aparentemente contiene una cesión de crédito…”, para tratar de demostrar que no hubo enajenación ni gravamen del inmueble en cuestión sino que solo se trató de una cesión de crédito, se observa que al no señalar en forma expresa de donde proviene dicha frase ni en que norma fundamenta tal promoción, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto al hacerse de modo genérico, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas promovidas por la parte actora identificada con el N° “0” COPIA CERTIFICADA del ACTO DE POSICIONES JURADAS del co-demandado J.R.P.M. en el juicio seguido por la actora contra dicho ciudadano ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, celebrado el 20 de Febrero de 2006. A la promoción de esta documental se opuso la representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Sobre esta oposición, El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 27 de Junio de 2008, declaró que correspondía a este Despacho analizar en la sentencia definitiva lo atinente a tal oposición por cuanto se corresponde con lo fundamental del litigio, por consiguiente observa que al emanar de un funcionario con competencia para ello la valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de estas posiciones juradas trasladas a este juicio de forma legal y admitidas, que éste co-demandado contestó bajo juramento, entre otras cosas, que no es cierto que haya ofrecido a la promitente compradora hoy parte demandante la entrega del Apartamento 2-B para el mes de Diciembre de 1999; que es cierto que la letra de cambio de tal juicio tiene su origen en el contrato de promesa bilateral de compraventa de dicho apartamento y que corresponde a la última cuota; que la asamblea de propietarios autorizó la ejecución de las reparaciones que recomendó el profesional Ing. O.C., por ellos contratado sobre el Edificio y que estas se han realizado en un setenta por ciento (70%); que ignora las conversaciones que haya tenido la compradora de dicho bien con terceras personas; que el Arquitecto del Edificio Solarium, D.J.P.H., es su hijo; que el citado apartamento es el único que falta por registrar dado que la compradora no ha cumplido sus compromisos aunado a las diversas oposiciones que han recaído sobre el mismo; que es cierto que la Empresa INVERSORA 5531294, C.A., es cesionaria a solicitud suya de de una acreencia hipotecaria sobre el Apartamento 2-B, cuyo cedente fue el BANCO DEL CARIBE, C.A.; que dicho edificio está totalmente terminado, con todos sus servicios, con la habitabilidad correspondiente emitida por la Ingeniería Municipal y recibida por la Junta de Condominio que nombró la Asamblea de Propietarios y que el único apartamento que no está terminado es el 2-B por cuanto la señora Balducci inició unas reformas; que le notificó a la demandante la terminación del apartamento en cuestión antes de la instauración del juicio al punto que ella reside en el mismo e inició las referidas reformas; que la construcción del edificio se programó con recursos propios, por la venta de los apartamentos y un crédito bancario; que el BANCO DEL CARIBE, C.A., le concedió un crédito por la cantidad hoy equivalente de Bs.F 900.000,00; que no recuerda ningún pago que con los recursos de la demandante se haya hecho al Banco por cuanto nunca ella liberó la hipoteca; que fue comisario suplente del citado Banco probablemente para la fecha de recepción del préstamo; que el Dr. De Llano adquirió un apartamento en el Edificio Solarium; que de dicho Banco nunca recibió moneda extranjera puesto que sus créditos fueron siempre en bolívares así como el dinero que recibió de los adquirientes de los Apartamentos y depositados en el Banco en referencia; que el Arquitecto D.J.P.H., fue contratado por él como representante de la Empresa Signo Constructores como único vínculo económico y que al tiempo de la negociación de promesa bilateral de compra venta se libraron tantas letras de cambio como cuotas; y en vista que dichas posiciones si bien hacen contra él plena prueba en su contra también es cierto que tales efectos deben limitarse a su persona conforme lo dispuesto en los Artículos 1.227 y 1.237 eiusdem, ya que no dañan a los otros co-demandados, por consiguiente no prospera la oposición a tal respecto, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “1” CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que sobre el Apartamento 2B solicitara la parte actora en fecha 25 de noviembre del año 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; y no siendo cuestionada en forma alguna se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y da por demostrado que por documento protocolizado en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2004, bajo el N° 12, Tomo 8, Protocolo Primero el BANCO DEL CARIBE, C.A. cedió crédito y garantía hipotecaria cuya nulidad se pretende en este asunto, a favor de la Empresa Inversora 5531294, C.A. y que según Oficio N° 1672 de fecha 10 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial participó a dicha Oficina Registral que en esa misma fecha se limitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Apartamento “2-B” del Edificio Residencias Solarium, participada según Oficio N° 0895 de fecha 21 DE ABRIL DE 2003, en el juicio seguido por la demandante contra el ciudadano J.R.P.M., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “2” COPIA CERTIFICADA de ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en fecha 01 de Marzo de 1997 y registrada en fecha 21 de Marzo de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.52, Tomo137-A-Sgdo., y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el co-demandado P.M. fungía como Comisario Suplente del BANCO DEL CARIBE para el período 1997-1998, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “3” COPIA CERTIFICADA del documento de CRÉDITO HIPOTECARIO protocolizado ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1998, bajo el No.30, Tomo 3, Protocolo Primero, celebrado entre el co-demandado J.R.P.M. y el co-demandado BANCARIBE, y al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el primero recibió del referido Banco un crédito hipotecario; que el referido crédito se otorgó constituyendo hipoteca sobre dos parcelas de terreno hasta por la cantidad hoy equivalentes de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 1.125.000,00) y que la relación entre el crédito hipotecario otorgado y la garantía constituida no podría superar el 75% del monto de los avalúos; que el crédito hipotecario debía ser utilizado por dicho ciudadano en un plazo de quince (15) meses contados a partir de su aprobación, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “4” COPIA CERTIFICADA de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No.27, Tomo 118-A-Sgdo. y celebrada en fecha 02 de Abril del 2003; y no siendo cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en ella se discutió y aprobó, entre otros, el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la referida Empresa, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “5” COPIA CERTIFICADA de EXTRACTO DE JUNTA DIRECTIVA NO.318 del 09 de Julio de 2002, de la Empresa TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), suscrito por el abogado D.M.R., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero del 2002, según Acta N° 66, y al no ser cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otros puntos, que se trató la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas y elegir a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de dicha Empresa y que el co-demandado J.R.P.M. además de accionista, fungió como Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6” COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA de la Empresa Mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), otorgado en fecha 14 de Diciembre de 1994, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 246-A Sgdo., y al no ser cuestionado se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que fue constituida por el co-demandado J.R.P.M., R.P.H. y por la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6-A” COPIA CERTIFICADA de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), según Acta N° 14, celebrada en fecha 29 de Marzo del 2001, otorgada en fecha 9 de Julio de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 110-A Sgdo., y al no ser cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que, entre otras cosas, que en ella se aprueba un aumento de capital de dicha Sociedad, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6-B” COPIA CERTIFICADA de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), según Acta N° 15, celebrada en fecha 29 de Mayo del 2003, otorgada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-2003, bajo el N° 66, Tomo 81-A Sgdo., y al no ser cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que se elige a la Junta Directiva, al Presidente y al Vicepresidente para el período 01-01-2003 al 31-12-2004 y como Comisario Principal J.R.P.M., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6-C” COPIA CERTIFICADA de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR) celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2003, otorgada en fecha 26 de Septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 137-A Sgdo., y al no se cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que se informa de la venta que de acciones que hace el co-demandado J.R.P.M., su renuncia y que se reestructura la Junta Directiva, quedando conformada así: como Director Principal-Presidente R.J.P.H.; como Directores Principales-Vicepresidentes, A.E., F.R.H. y A.L., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6-D” COPIA CERTIFICADA de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), celebrada en fecha 15 de Marzo de 2004 y otorgada en fecha 21-05-2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 72-A Sgdo., y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que se informa de la venta que de sus acciones hace la Empresa TRANSVALCAR y se propone la reestructuración de la Junta Directiva, de la Sociedad BLINCAR, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “6-C-1” COPIA SIMPLE de SUSTITUCIÓN DE PODER de fecha 24-09-2003, en la persona de la ciudadana WENDOLAINE VERDI RAMOS como apoderada del co-demandado P.M. en juicio de Nulidad llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 2002-19.362. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual queda desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “7” COPIA CERTIFICADA del EXPEDIENTE MERCANTIL NO.512032 de la Empresa INVERSIONES 443125, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05-03-1996, bajo el N° 47, Tomo 91-A Sgdo., y al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la misma se encuentra debidamente constituida por parte de los ciudadanos J.R.P.M., G.P.M. y D.P.H., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “8” COPIA del EXPEDIENTE MERCANTIL N° 491186 de la Empresa SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya Acta Constitutiva quedó registrada en fecha 03 de Julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 272-A-Sgdo., de los libros respectivos. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “8-A” COPIA SIMPLE de la OFERTA PÚBLICA DE VENTA de los apartamentos del Edificio Solarium. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “8-B” COPIA SIMPLE de C.D.S.S. del ciudadano J.E.Q.. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “9” COPIA de parte del EXPEDIENTE MERCANTIL de la Empresa CONSORCIO 800 VIGIA, C.A., otorgada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-02-1999, bajo el N° 41, Tomo 7. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “10” COPIA CERTIFICADA de PODER otorgado por BANCARIBE al ciudadano M.D. ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1998, bajo el N° 24, Tomo 98 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “11” COPIA CERTIFICADA de SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 118 de los libros de autenticaciones por el abogado M.D.D. en los abogados S.G., D.A. MENONI R., F.E. y A.E.M., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “12” COPIA SIMPLE de PODER APUD ACTA de fecha 28 de Abril del 2003, otorgado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano J.D.P.H. actuando en su propio nombre y en representación de SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A., confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos S.G. e I.R.G. para que representen y defiendan sus derechos e intereses ante el Juicio que por nulidad del documento se lleva ante el citado Juzgado Sexto. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “13” COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de Junio del 2002, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo Primero, y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano G.P.L. como Representante Judicial de BANCARIBE, otorgó su consentimiento para que se protocolizara el Documento de Condominio del Edificio Solarium, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “14” COPIA de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-1998, bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo Primero. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “15” COPIA CERTIFICADA de DOCUMENTO REGISTRADO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-1998, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual el co-demandado J.R.P.M. compra a J.P.G. parcela de terreno N° 5132. El anterior documento si bien se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se aprecia en esta causa por no guardar relación alguna con esta causa, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “16” COPIA certificada del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO en fecha 17 de Noviembre de 2000, bajo el N° 2, tomo 13, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dicho Banco otorgó ampliación del crédito hipotecario al referido ciudadano; que éste ratificó la prenda mercantil constituida a favor del Banco sobre acciones que posee la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A.; que las garantías establecidas estarían vigentes hasta el total y definitivo pago del crédito hipotecario; que BANCARIBE controlaría el tiempo de ejecución de la obra de construcción que no excedería de seis meses y las operaciones de venta de los apartamentos; que realizaría auditorias sobre la obra construida así como de los materiales existentes y verificaría la calidad de la obra, a través de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS, S.A.; que el referido crédito fue objeto de reiteradas ampliaciones por parte de BANCARIBE para con J.P.M., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “17” COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero, celebrado entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dicho Banco otorgó ampliación del crédito hipotecario al referido ciudadano; que éste constituyó garantía hipotecaria a favor de BANCARIBE, que dicho ciudadano ratificó prenda mercantil; que BANCARIBE continuó ampliando el crédito hipotecario; que BANCARIBE acordó en fecha 18-12-2000 ampliar el crédito hipotecario en la cantidad adicional de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00) cuya cantidad al cambio es equivalente hoy a Setenta Mil Veinticinco Bolívares (Bs.F 70.025,00) quedando el valor total del crédito por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Dólares con Dos Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 2.400.000,02), y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “18” COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Marzo de 2004, bajo el N° 60, Tomo 18, celebrado entre J.R.P.M. y BANCARIBE; y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que las partes convinieron en ceder el crédito y la garantía constituida en la persona de un tercero designado por el deudor por la cantidad hoy equivalente de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en un plazo de noventa (90) días contado a partir del 12/02/2004, cuyo saldo deudor por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 480.126,67), deberá pagarse de inmediato en caso de no verificarse la cesión en el lapso establecido, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “19” COPIA CERTIFICADA del EXPEDIENTE MERCANTIL de la Empresa INVERSORA 5531294, C.A., otorgada registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 1-A-Sgdo.; y al no haber sido cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que la misma fue debidamente constituida por los ciudadanos F.J.R.H. y E.M.D.R., en su condición de Administradores por el período de cinco (5) años, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “20” copia de la diligencia de fecha 07 de Julio del 2003, mediante la cual la representación judicial del co-demandado J.R.P.M. apeló la decisión dictada por el citado Juzgado Sexto, en el Expediente 7931, relativa a limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Apartamento 2B. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “21” COPIA CERTIFICADA del OFICIO 1740 de fecha 17 de Julio del 2002 dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., y en vista que no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dicho ente le informa que su solicitud de Acta Final se considera no procedente por cuanto el Edificio Solarium presentaba modificaciones de las variables urbanas aprobadas por dicha Dirección, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “22” COPIA CERTIFICADA de COMUNICACIÓN 00649 de fecha 22 de Agosto de 2002; y en vista que no fue cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429 y 507 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta le sea concedida la tolerancia sobre una parte del retiro frontal del Proyecto ON–176 del Edificio Solarium, que se encuentra en fase de finiquito para la inspección final así como la modificación del proyecto original, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “23” COPIA CERTIFICADA de OFICIO N° 417 de fecha 28 de Marzo del 2003, dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a los ciudadanos J.R.P.M. y D.P.H., y en vista que no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dicho ente le informa su negativa a otorgarles la habitabilidad al Edificio Solarium, por cuanto este no se encontraba en un 100% concluido, y así de decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “24” COPIA CERTIFICADA de la C.d.R. de la Certificación de la Terminación de la Obra o “habitabilidad” del Edificio Solarium; y en vista que no fue cuestionada se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo c en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 13 de Junio del 2003, otorgó la referida Constancia, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “25” COPIA SIMPLE de la NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA del Edificio Solarium presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 06 de Octubre de 1998. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “26” COPIA SIMPLE del INFORME suscrito por el Ingeniero O.C. fechado Junio del 2004, donde se establece un alto grado de vulnerabilidad estructural y el riesgo de colapso del Edificio Solarium. Esta copia fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “27” COPIA SIMPLE del ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO del referido Edificio Solarium de fecha 22 de Mayo de 2004. Esta copia fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “27-A” COPIA CERTIFICADA de ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-03-2003, bajo el No.60, Tomo 29-A-Sgdo., y celebrada en fecha 27 de Febrero de 2.003; y en vista que no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que se designa la Junta Directiva para el período 2003-2005, designándose como Presidente a E.A.D.; como Primer Vicepresidente a M.I.P.; como Segundo Vicepresidente a G.P.L.; como Directores Principales a P.M.A., L.E.D.L.M., J.A.E., O.P.M., J.S. y R.W.; como Directores Suplentes a A.D., J.C.D., C.H.D., E.K., A.M., F.O., L.E.P. y FOUAD SAYEGH, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “28” COPIAS CERTIFICADAS de los Oficios Números 955, 956 y 957, de fecha 12 de Mayo del 2006, dirigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a Bancaribe, J.R.P.M. y D.P.H.; y en vista que no fueron cuestionadas se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que dicho ente los convocó con carácter de urgencia a una reunión con motivo de la Certificación de Nivel de Riesgo emitida al Edificio Solarium, así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “29” COPIAS CERTIFICADAS de HOJA DE ASISTENCIA A CITACIÓN de fecha 22 de Mayo de 2006; y en vista que no fue cuestionada se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429 y 507 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que en dicha fecha se celebró la reunión convocada por la situación del Edificio Solarium respecto a la Certificación de Nivel de Riesgo al que sólo asistió el ciudadano D.P.H., y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “30” COPIAS CERTIFICADAS de la CERTIFICACIÓN DE RIESGO emitida por el Alcalde de Baruta; y en vista que no fue cuestionada se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429 y 507 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que el referido funcionario recomienda el desalojo preventivo inmediato del Edificio Solarium, basándose en las condiciones de edificación para ese momento, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “31” COPIA SIMPLE del INFORME emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 06 de Septiembre de 2007 referente a la Inspección Ocular efectuada al Edificio Solarium, los riesgos detectados, sus conclusiones y recomendaciones de desalojo del Edificio Solarium. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “32” COPIA SIMPLE del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Junio del año 2002, bajo el N° 40, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.R.P.M. protocoliza el Documento de Condominio para el Edificio Solarium. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “33” COPIA SIMPLE del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero, celebrado entre J.R.P.M. y L.E.D.L.M., mediante el cual celebraron la compra venta del Apartamento 2A del Edificio Solarium. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “34” COPIA SIMPLE del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2003, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual BANCARIBE libera la hipoteca del Apartamento 2A del Edificio Solarium. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “35” COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero del 2004, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código Adjetivo en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, entre otras cosas, que BANCARIBE libera parcialmente la hipoteca del apartamento 1A del Edificio Solarium, y así se decide.

 Consta al Cuaderno Separado de pruebas identificada con el N° “36” COPIA CERTIFICADA de la DECLARACIÓN que hiciera la ciudadana AURYSTHELA P.C. como testigo en el juicio seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio seguido por la aquí demandante contra el co-demandado J.R.P.M.; y en vista que emana de un funcionario con competencia para ello se valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de dicha declaración traslada a este juicio de forma legal y admitida, que ésta ciudadana previa formalidades de Ley contestó, entre otras cosas, que conoce al ciudadano J.P.M. por cuanto él le vendió el Apartamento 1B del Edificio Solarium; que conoce a la parte actora; que algunos propietarios habían autorizado algunos trabajos de reparación; que conoce que al Edificio Solarium le fueron detectadas fallas estructurales; que el referido ciudadano fue informado en una reunión de la Junta de Condominio al igual que a todos los otros copropietarios del Edificio Solarium de la falla estructural que presentaba el Edificio donde las columnas soportan una carga menor a la carga mínima establecida por las normas COVENI, y así se decide.

 Consta a los folios 187 al 191 y 193 al 220 de la primera pieza del expediente identificadas con el N° “37” y N° “38-A” COPIAS SIMPLES del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA del Apartamento 2B suscrito entre J.R.P.M. y la parte actora COPIA SIMPLE del LIBELO DE DEMANDA que por nulidad por vicio en el consentimiento en sigue la actora ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 7931 de fecha 09-08-2002. Estas copias simples fueron impugnadas por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerlas valer mediante la prueba de cotejo con su original, dichas pruebas no se admitieron ni se consignó copia certificada de las mismas, por lo cual se desechan del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta a los folios 222 al 232 de la primera pieza del expediente identificada con el N° “38-B” COPIA SIMPLE del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA del referido Juzgado Sexto, Expediente 7931. Esta copia simple fue impugnada por la representación del BANCO DEL CARIBE y si bien la parte actora insistió hacerla valer mediante la prueba de cotejo con su original, dicha prueba no se admitió ni se consignó copia certificada de la misma, por lo cual se desecha del proceso a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo dicha representación promovió los indicios y presunciones que surgen de autos, y siendo que ellos constituyen medios de prueba legalmente establecidos, el Tribunal los determinará en este fallo una vez que haya valorado y apreciado todo el material probatorio anexo a los autos que permita deducir si estos existen y si tienen capacidad probatoria en la presente causa por versar sobre lo fundamental del litigio, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Con respecto a los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Ahora bien, luego del análisis probatorio de autos se pudo constatar que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL lo que cedió a INVERSORA 5531294, C.A. con el contrato otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 2004 y protocolizado en fecha 22 de Noviembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue un crédito con garantía hipotecaria sobre el Apartamento “2-B” del Edificio Residencias Solarium, siendo deudores de dicho crédito los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. y que el mismo tuvo su origen en una línea de crédito que los referidos ciudadanos habrían obtenido para la construcción de un Edificio en Colinas de Bello Monte, y no enajenación o gravamen alguno que pudiere afectar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que limitó en fecha 10 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial sobre dicha vivienda y siendo que el contrato cuya nulidad se pretende en este asunto reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente la presente acción de nulidad de contrato debe sucumbir al no estar ajustada a derecho dentro del marco legal determinado Ut Supra, y así lo decide formalmente éste Operador de Justicia.

Respecto al alegato de que los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P., fueron liberados por dicho Banco a través de tal cesión y que seguían siendo deudores, aparte de ser cesionarios de su propia deuda y que después de vendido casi todo el Edificio y luego de publicadas las experticias que demuestran las fallas estructurales del mismo, que a ellos pretendan ser liberados de toda responsabilidad y que todos los co-accionados tienen intereses comunes, se observa que esta no es la vía idónea para reclamar algún derecho en ese sentido puesto que de ser cierto o no ello solo incumbe a las partes contratantes mientras no se afecten derechos de terceros, situación esta que tampoco quedó demostrada en los autos con respecto a la parte accionante, por consiguiente se declara improcedente tal alegato, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la representación de los co-demandados; por encontrarse la misma legitimada para ello a través de su interés jurídico actual en las resultas del mismo, independientemente del resultado favorable o no de la acción.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de CONFESIÓN FICTA de la co-demandada Empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL alegada por la representación actora; ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA interpuesta por la ciudadana F.L.B.S. contra las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSORA 5531294, C.A. y contra los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P.; por cuanto lo que cedió en dicho contrato fue un crédito y una garantía y no enajenación o gravamen alguno que pudiere afectar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que limitó en fecha 10 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial sobre la vivienda de marras aunado a que el contrato en cuestión reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar vencida en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2005-000156

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.310

SENTENCIA DEFINITIVA

NULIDAD DE DOCUMENTO

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