Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000357

PARTE ACTORA: R.F.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.534.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.V. y M.E.Z.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.B.C., SILVANA BERTOLINI ARGUELLO, TIZIANO S.B.V. y F.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.964.711, V-12.627.163, V-9.972.582 y V-5.533.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

- I -

Visto el libelo de demanda contentivo de una pretensión de simulación así como una pretensión subsidiaria de partición incoada por la ciudadana R.F.B.D.A., en contra de los ciudadanos E.B.C., SILVANA BERTOLINI ARGUELLO, TIZIANO S.B.V. y F.M.B.L., en fecha 31 de marzo de 2014, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones.

- II -

De una lectura del libelo de demanda se coligen como pretensiones de la parte actora la declaratoria de simulación de un contrato mediante el cual se aporta un inmueble como fórmula de pago del capital social suscrito en la sociedad mercantil INVERSIONES B&B, 2010, C.A.; y, subsidiariamente la partición de una comunidad ordinaria existente entre la ciudadana R.F.B.D.A. y F.M.B.L., sobre 1.140.000 acciones de la precitada compañía.

Al respecto, como quiera que del referido libelo se observa una acumulación de pretensiones este sentenciador debe a.s.e.e.p. caso resulta procedente tal posibilidad, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, en primer lugar se observa que la demanda de simulación debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario como quiera que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil disposición que ordene tramitar dicha acción mediante un procedimiento distinto. Sin embargo, en el caso de la partición, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento especial para la tramitación de las causas de partición donde se consagra entre otras actuaciones procesales, el nombramiento del partidor cuando no hay oposición a la cuota parte o al carácter de los condóminos, o en caso de oposición parcial, la posibilidad de tramitar en cuaderno separado el juicio de oposición mientras tanto se efectúa la partición de los bienes cuyo dominio no sea contradicho. Dicho esto, es oportuno incorporar a la presente decisión los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal manera que, la partición es un procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su procedimiento contempla la posibilidad de tramitarla de modo expedito al no existir controvertido respecto de los bienes llamados a partir, circunstancia que evidentemente permite la eventual subversión del trámite ordinario convirtiéndolo en un procedimiento especial contencioso, consecuentemente incompatible con el procedimiento ordinario. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., Exp. No. 06-0098, estableció lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los Art. 777 y siguientes del C.P.C., se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

Ergo, de acuerdo con la precitada jurisprudencia se resalta el carácter especial del procedimiento de partición. Por lo tanto, este sentenciador estima que el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las mismas deben ser tramitadas mediante procedimientos que no son compatibles entre sí; la acción por simulación mediante el procedimiento ordinario y la partición de comunidad ordinaria mediante el procedimiento especial de partición, cuya naturaleza ordinaria puede ser desvirtuada mediante oposición que establece escenarios incidentales diferentes a los contemplados en el procedimiento ordinario per se.

Adicionalmente, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLES las pretensiones de simulación y subsidiariamente la de partición de comunidad ordinaria contenidas la demanda incoada por la ciudadana R.F.B.D.A. en contra de los ciudadanos E.B.C., SILVANA BERTOLINI ARGUELLO, TIZIANO S.B.V. y F.M.B.L..

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-

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