Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de m.d.d.m.o. (2011).-

200º y 152

ASUNTO: OP02-L-2010-000399.-

Parte Actora: Ciudadana F.D.J.C.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 9.826.227.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.635., y F.F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.340.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.N.E..-

Apoderado de la parte demandada: Abogado en ejercicio C.R., en su condición de Sindico Procurador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.180

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.G. y F.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la actora, la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación del Trabajo; se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos de 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar, una vez subsanada la demanda es admitida el 29 de julio de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de la Alcaldesa del Municipio A.D. y del Sindico Procurador, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo debidamente notificados en fecha 08 de octubre de 2010. En fecha 19 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los dispuesto en e articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece que se tiene como contradicha la demanda, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante para su admisión y evacuación ante el juez de juicio; concediéndosele a la demandada el lapso de cinco días, a los fines de que consigne la contestación de la demanda. En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, ordenado su remisión al juzgado de juicio.

En fecha 02 de Febrero de 2011, fue recibido por ante este juzgado de juicio, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el 21 de marzo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto integro del presente fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 15 de Noviembre del año 2004, inicio a prestar servicios profesionales como Secretaria I, que en fecha 21 de Febrero de 2008, fecha en que la demandada decidió poner fin a la relación laboral cuando ejercía el cargo de Secretaria II, egresa involuntariamente a razón de carta de despido, ante tal situación en fecha 26 de febrero de 2008, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, en virtud de violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la inamovilidad laboral, promulgada el 27 de diciembre de 2007, así como la inamovilidad laboral especial por fuero sindical, consagrada en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplir con el procedimiento de calificación, en virtud del cargo que ejercía como secretaria de organización de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Municipio Díaz.- Alega que en fecha 11 de septiembre e 2009, se emite pronunciamiento de la providencia administrativa nro 153, con carácter inapelable, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y se ordena a la alcaldía de municipio A.D. el inmediato reenganche, realizándose el procedimiento de multa, en virtud que la demandada incurrió en la infracción por desacato de la p.N. 153, en cuya resulta se emite p.a.d.s. nro 00033-10, que para el momento del despido ocupaba el cargo de Secretaria II en una jornada de ocho horas diarias de 8:00 a.m. con media hora para el almuerzo, hasta las 3:00 p.m. de Lunes a Viernes, con uso esporádico para capacitación profesional, con un sueldo para el inicio de la relación laboral es decir para el año 2004, de Bs. 200,00 y para la terminación de la relación laboral Bs. 1494,90. Por ultimo, solicita el pago de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad Adicional, Intereses Antigüedad, Vacaciones Vencidas, desde diciembre 2007 al diciembre de 2010; Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Laboradas, Utilidades 2008 al 2009, Utilidades Fraccionadas; Salarios Caídos, Cesta Tickets de los años 2008 al 2009, Juguetes, Diferencia Salarial, Intereses Moratorios Constitucionales, Dotación de Uniformes, por un monto total de Ciento Diez Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con dos Céntimos (Bs. 110.950,02); así mismo determinó 200 millones por daño moral más la indexación e intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso y solicita se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no dio contestación de la demanda en la oportunidad legal, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se presento el Sindico Procurador a la misma a quien se le concedió el derecho de expresar sus alegatos y defensas, manifestando este que no poseía los instructivos para actuar en juicio por lo que solicitaba la reposición de la causa. Sin embargo a pesar de la no comparecencia a la audiencia preliminar y a la no contestación de la demanda, tomando en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas a la que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes

… (omisis).-

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

• Auto de admisión de la demanda y emplazamiento la cuales opone al actor. Cursante al folio 36. Documentales esta de las cuales se desprende que la demanda fue debidamente admitida y se ordenó la notificación de al demandada; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Notificación de oficio realizada al Sindico Procurador y a la Alcaldesa del Municipio A.D.. Cursante a los folios 37 38. Se desprende de estas documentales que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 08 de octubre 2010; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia Certificada del Expediente signado con el nro 047.2008.01.00298, nomenclatura interna de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio 63 al 207. Se desprende, del mismo el procedimiento instaurado por la actora ante el órgano administrativo; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de carta de despido, emitida por la demandada de fecha 21 de febrero de 2008. Cursante al folio 69. Se desprende de la misma que la parte demandada procedió a despedir a la actora por considerar que incurrió en las causales del articulo 102, literales “C, I y J” ; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de acta de fuero sindical emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 2008. Cursante al folio 67. Documental esta de la cual se desprende que la actora forma parte de la Junta directiva del sindicato, desempeñando el cargo de Secretaria de Organización; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de boleta de inscripción de sindicato, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 08 de enero de 2008. Cursante al folio 68. Documental esta que fue reconocida por la representación de la demandada, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia Certificada del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Cursante al folio 80. Documental esta de la cual se desprende que la demandada compareció al acto de contestación admitiendo el despido realizado; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de c.d.T. emitida, firmada y sellada en la persona del Abg. M.C., de fecha 19 de Octubre de 2007. Cursante al folio 96.- Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, en virtud de que la relación laboral esta admitida. Así se establece.-

• Copia certificadas de las fracciones de Convención Colectiva suscritas entre las partes representación de la Alcaldía de Díaz y los Trabajadores en los periodos 1996 al 1998. Cursante a los folios 102 al 106.- En virtud al carácter normativo que tienen las Convenciones Colectivas y de acuerdo al principio iura nuvit curia, considera esta juzgadora que estas documentales no son susceptible de valoración. Así se establece.-

• Copia certificada de Notificación de providencia administrativa Nº 153 emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Septiembre de 2009. Cursante al folio 201-202.- En cuanto a esta documental la representación de la Alcaldía no tuvo observación, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada del Expediente signado con el N° 047-2009-96-00413 nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio 208 -225.- Documentales de las cuales se desprende el procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 23 de Octubre de 2009. Cursante al folio 210-211.- De esta documental se desprende que la parte demandada no acató la orden de reenganche, en tal sentido de conformidad con lo previsto a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de P.A.d.S. N° 00033-10, emitida por Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva esparta, en fecha 08 de Marzo de 2010. Cursante al folio 217-219. En cuanto esta documental se observa que la empresa demandada fue declarada infractor, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de la Resolución Administrativa de Sanción N° 00033-10, emitida por Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva esparta, en fecha 08 de Marzo de 2010. Cursante al folio 220-221. En cuanto esta documental se desprende la desición del órgano administrativo, mediante la cual se impone la multa a la parte demandada, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada de Notificación al representante legal de la Alcaldía del Municipio A.D.d.e.N.E. de la P.A.d.S. Nº 00033-10, emitida por Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Marzo de 2010. Cursante al folio 222.- Documental esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Convención Colectiva suscrita por las partes en representación de al Alcaldía del Municipio A.D. y de los Trabajadores en los periodos 1996 al 1998. cursante a los folios 226 al 245. En virtud al carácter normativo que tienen las Convenciones Colectivas y de acuerdo al principio iura nuvit curia, considera esta juzgadora, que estas documentales no son susceptible de valoración. Así se establece.-

• Marcado “F” Contrato de trabajo de fecha 15 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 246 al 248.- Documental esta de la cual se desprende que la actora inició sus labores en el 2004, como promotora cultural; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado “G” C.d.t. de fecha 06 de Julio de 2005, cursante a los folios 249.- Documental esta, que fue desconocida por la representación de la parte demandada, haciéndola valer la parte actora ratificando su contenido, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado “H” Planilla S/N, emitida, firmada y sellada en la persona del Abg M.C. en su cualidad de Director de Personal, de fecha 26 de Noviembre de 2007. Cursante al folio 250.- En cuanto a esta documental se desprende que la actora hizo uso parcial de sus vacaciones en el año 2006, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado “I” Carta de Notificación y Solicitud de Disfrute de Vacaciones, de fecha 16 de Julio 2007.- cursante al folio 251.- se desprende que la actora solicitó el disfrute de los días de vacaciones pendientes, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada “J” Original de Planilla signada con el Nº 029, emitida, firmada y sellada en la persona de M.C.. Cursante al folio 252.- se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

• Marcada con la letra “K” Carta de Notificación de Reclamo de fecha 04 de Agosto de 2006. Cursante al folio 253. Documental de la cual se desprende reilación en cuanto a diferencia de salarial, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con las letras “L y L1” Recibos de Pagos de fechas 20 de julo de 2006 y 03 de agosto de 2006. Cursante a los folios 254-255.- Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con las letras “M y N” Carnets digitalizados. Cursante a los folios 256-257.- Documentales que quedaron reconocidos por la representación de la demandada, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, tenemos que la demandada tenía la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora y no lo hizo, limitando su defensa a señalar que no tenia los instructivos para actuar en el juicio, sin aportar medios probatorios que pudiesen haber desvirtuados los montos y conceptos que reclama la actora; sin embargo este Juzgado en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose que efectivamente presto servicios para la demandada Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., como Secretaria desde el 15 de Noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la cual es despedida y solicita ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta la calificación del despido al que fue objeto, por lo que la Inspectoria del Trabajo de este estado, en fecha 11 de Septiembre de 2009, declaró Con Lugar el reenganche y ordena su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; lo cual la parte demandada no acató, en virtud de tal negativa, y agotado el procedimiento de multa tal y como quedó demostrado con el expediente administrativo cursante en autos, la actora procede a reclamar sus prestaciones; en consecuencia, de acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio Iure Nuvit Curia, este juzgado procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por la actora, el cual reclama en base a la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de dicha Alcaldía , por lo que considera necesario esta Juzgadora traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 535 de de fecha 18/09/2003. “ Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este caso, la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Municipio A.D.d.E.N.E. (SITBOMDI), en la cual se encuentra incluida la actora, ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto tiene carácter Jurídico.

Ahora bien, en relación con las Convenciones Colectivas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así mismo cabe señalar lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte; Las estipulaciones de la Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

En tal sentido, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos tomando en cuenta el salario de Bs. 2.241,90; alegado por la actora en virtud que la demandada no desvirtuó el mismo, aplicándole para el calculo de dichos conceptos la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Municipio A.D.d.E.N.E. (SITBOMDI).

• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 375 días, la cantidad de Bs. 23.005,21.-

• Días pendientes de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 6 días, la cantidad de Bs. 448,38.- En virtud de haber reconocido la actora de haber disfrutado los demás días correspondiente a este periodo, así mismo se desprende del material probatorio.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 90 días, la cantidad de Bs. 6.725,70.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 91 días, la cantidad de Bs. 6.800,43.-

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 61,33 días, la cantidad de Bs. 4.583,44.-

• Utilidades 2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 85 días, la cantidad de Bs. 4.935,95.-

• Utilidades 2009, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 85 días, la cantidad de Bs. 5.504,60;

• Utilidades Fraccionadas, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 42,50 días, la cantidad de Bs. 3.176,03.-

• Juguetes la cantidad de Bs. 300,00; según lo previsto en la convención colectiva, la cual prevé la entrega de juguetes anual, solicitando la actora esta cantidad por este concepto el cual se considera razonable.-

• Dotación de Uniformes la cantidad de Bs. 560,00; según lo previsto en la convención colectiva, solicitando la actora el pago en efectivo de este beneficio en base a Bs. 70, 00, siendo que le correspondía dos dotaciones por año, por este concepto el cual se considera razonable, siendo beneficiaria del mismo de los años 2006 al 2009.-

• Cesta Tickets 2008, 210 días en razón a 13,75 Bs., le corresponde la cantidad de Bs. 2.887,50.-

• Cesta Tickets 2009, 252 días en razón a 15,00 Bs., le corresponde la cantidad de Bs. 3.780,00.-

• Cesta Tickets 2010, 137 días en razón a 16,25 Bs., le corresponde la cantidad de Bs. 2.226,25.-

• Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo previsto en la convención colectiva 150 días por la cantidad de Bs. 14.229,84.-

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la convención colectiva, 60 días por la cantidad de Bs. 5.691,94.-

• En cuanto al daño moral solicitado de acuerdo al criterio reiterado en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, observa quien decide que en el presente caso, no están dados los elemento y condiciones que hagan inferir a esta Juzgadora que la actora sufrió daños físico o psíquicos para la procedencia de dicho concepto, teniendo ésta la carga de alegar suficiente y particularizadamente los daños que alega haber sufrido, y además demostrar que dichos daños son imputables a la parte demandada, en tal sentido al no haber elementos probatorios suficientes resulta forzoso declarar improcedente el presente concepto. Así Se establece.-

Por lo que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Ochenta y Cuatro mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Veintiséis Céntimos. (Bs. 84.855,26).-

Por último, en cuanto a los salarios caídos reclamados, esta Juzgadora en aplicación a los reiterados criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la providencia administrativa, ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de la Interposición de la demanda, es decir el 21 de Julio del 2010, fecha en la cual el actor renuncia al reenganche, debiéndose Tomar en cuenta el último salario devengado por el actor, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por la Ciudadana F.D.J.C.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.N.E..-

SEGUNDO

Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.N.E. al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo, así como el pago de los salarios caídos.-

TERCERO

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo, deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el 21-07-2010, fecha en la cual el actor renuncia al derecho de ser reenganchado hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.-

CUARTO

En cuanto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio Vinculante de la sala constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un ente municipal, como es notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

SEXTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (25/03/2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

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