Decisión nº 491 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 7663-10.-

DEMANDANTE: F.J.O.

DEMANDADO: C.M.S.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinticinco (25) de febrero del 2.010, la ciudadana F.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.840, domiciliada en la Calle B.C. N° 48, en Irapa, del Municipio Mariño, Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano C.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.725, domiciliado en la Urbanización Nueva Güiria, bloque 04, piso 02, apartamento 06, Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano C.M.M.S., por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES, en la decisión dictada en fecha 20-05-09, por este Tribunal, en el expediente N° 6948 nomenclatura interna del mismo; dejando de cumplir con la obligación de Alimentos establecida, adeudando la suma correspondiente a seis (6) mensualidades, es decir, la suma de TRES MIL (BS. 3.000,00); y por cuanto el obligado ha desacatado una decisión proferida por el Tribunal, afectando así de manera evidente los derechos e intereses de su hija

.-

La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Marzo del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diez (10) de Agosto del año 2.010, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida.-

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto, y no comparecieron las partes no se pudo realizar la mediación; el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos…”; y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna…”; la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”; aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, F.J.O., contra el ciudadano C.M.S., plenamente identificados, a favor de la niña .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. Nº 7663-10.-

JMG/drm/am.-

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